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537-2016 09032017 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
537-2016 09032017 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

09/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

537-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el once de septiembre de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo, con las acciones que fueron objeto del proceso Se incurre en quebrantamiento substancial del procedimiento, entre otros, cuando en el fallo la Sala sentenciadora es incongruente al resolver las acciones que fueron objeto del proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial con representación con facultades judiciales, Oscar Raúl Pineda Pérez.

II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de su ministro Sydney

Alexander Samuels Milson.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó autorización para la

instalación de una torre auto soportada triangular de más de cincuenta metros de altura en el proyecto Torre de Telefonía Inalámbrica “Las Pozas Rio Hondo”, ante la delegación departamental de Zacapa de la Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien aprobó el diagnóstico ambiental de bajo impacto de dicho proyecto, no obstante en esa misma resolución indicó que la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, debía cumplir con una serie de condiciones consistentes en “compromisos ambientales”, sin embargo por no estar dicho requerimiento en ley y por ser materialmente imposible no se cumplió con el numeral número uno, el cual consistía en camuflajear inmediatamente las torres de telefonía debido al efecto negativo que causan las torres de telefonía al paisaje.

II. La entidad impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin la demanda instada. Para fundamentar la resolución, consideró que: «… el órgano técnico creado para el efecto, es quien debe conocer, recomendar y hacer que se cumplan las disposiciones legales atribuidas al ramo de su competencia, del estudio y análisis del expediente administrativo, esta Sala encuentra que la Delegación Departamental de Zacapa (…) obro de acuerdo a su competencia, al dictar la resolución número ciento cuarenta y cuatro guion diez diagonal SNCM diagonal

sncm, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en aras de proteger el efecto negativo que causan las torres de telefonía al paisaje, con lo cual no viola el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… el actuar del Ministerio relacionado se enmarca en los compromisos aceptados por la entidad actora, derivado que se está previniendo la contaminación visual y ambiental (…) el órgano administrativo demandado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo(…) porque razonó y motivó con argumentos técnicos, claros y precisos la resolución que por esta vía se recurre (…) la Delegación Departamental (…) Dirección General de Coordinación como el Ministerio Aludido, no violaron el Derecho de Defensa y la garantía del Debido Proceso de la demandante, porque la resolución impugnada se encuentra ajustada a la legalidad y juridicidad que todo acto administrativo debe cumplir para su validez, y como consecuencia, la resolución controvertida debe ser confirmada (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo, con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de la ley. b) Violación de ley. CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo, con las acciones que fueron objeto del proceso En cuanto a este caso de procedencia la entidad casacionista manifestó: «… la Sala sentenciadora para

declarar sin lugar la demanda (…) lo hizo con base en hechos que nada tienen que ver con el objeto del proceso, lo que evidencia que incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento (…) »… el objeto del proceso (…) era única y exclusivamente establecer si la decisión de la autoridad administrativa de obligar a mi representada a camuflajear la torre telefónica en Rio Hondo Zacapa, tiene fundamento legal, es decir si es una orden basada en ley (…) »En ningún momento se alegó contradicción de reglamento alguno, y tampoco se argumentó sobre la estación de algún aeródromo. Lo que se alegó fue que según las normas contenidas en el Convenio de Aviación Civil Internacional, ratificado por Guatemala, existen reglas de señalización que deben cumplir las torres telefónicas, para no poner en peligro la aeronavegación. Nada que ver con la instalación de un aeródromo como lo argumentó la Sala. Ese es un hecho ajeno a la controversia que confirma que el fallo es incongruente. »… el contenido de la declaración jurada (…) es un formulario que es obligatorio llenarlo y presentarlo al gestionar la licencia para la torre telefónica, por lo tanto, no tiene relación con el objeto del proceso (…) »... la sentencia dictada por la Sala (…) es incongruente con el objeto del proceso, por lo que se viola el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil que exige a los juzgadores, que emitan sus fallos respetando el principio de congruencia. (…) »La incidencia del vicio es de tal magnitud, que por haberse desviado del objeto principal del proceso, soslayó el análisis y pronunciamiento del asunto principal que mi representada pretendía, que era determinar si la declaración de camuflajear la torre telefónica denominada Las Pozas Rio Hondo Zacapa, tiene sustento

soslayó el análisis y pronunciamiento del asunto principal que mi representada pretendía, que era determinar si la declaración de camuflajear la torre telefónica denominada Las Pozas Rio Hondo Zacapa, tiene sustento legal, pues aunque declaró que la resolución administrativa se ajustaba a la juridicidad y legalidad que debe tener todo acto de la administración, lo hizo con base en hechos que no son controvertidos (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales indicó que la resolución emitida se fundamentó en lo regulado en el artículo 25 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, por lo que al haber ordenado que la torre de telefonía fuera camuflajeada no resulta ilegal. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la Sala fundamento su decisión en la norma aplicable al caso, dentro de los límites establecidos, por lo que el submotivo invocado no es viable, en virtud que el fallo emitido se encuentra debidamente fundamento en ley sin evidenciarse la incongruencia alegada por la casacionista. Análisis de la Cámara Se incurre en quebrantamiento substancial del procedimiento, entre otros supuestos, cuando en el fallo la Sala sentenciadora resuelve en forma incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso. La entidad casacionista denunció que la Sala sentenciadora no hizo pronunciamiento alguno sobre el numeral romano uno de la resolución número ciento cuarenta y cuatro guion diez diagonal SNCM diagonal

sncm dentro del expediente número DABI guion diecinueve guion cero tres diagonal ciento cincuenta y tres diagonal dos mil diez, emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil diez por la Delegación Departamental de Zacapa, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, objetoprincipal del proceso, toda vez que lo que se pretendía era determinar el fundamento legal para camuflajear la torre telefónica, lo cual no fue analizado por la Sala, indicando únicamente que la resolución administrativa se ajustaba a la juridicidad y legalidad que debe tener todo acto administrativo. Previo a realizar el análisis de fondo, es necesario determinar si la interponente cumplió con lo estipulado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula como presupuesto procesal para la procedencia de la casación por motivo de forma, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiera cometido en la primera. En el presente caso, se evidencia que con fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis la recurrente interpuso los recursos de aclaración y ampliación en contra de la sentencia impugnada; al hacer uso del mismo manifestó como agravios lo ahora discutido en el presente submotivo. Por lo que al cumplirse con el requisito establecido en el artículo anteriormente citado, es viable que esta Cámara conozca sobre el fondo del asunto. A efecto de determinar si concurre el vicio denunciado es pertinente hacer relación a lo expuesto por la parte

actora al promover su demanda contenciosa administrativa, quien manifestó: «… el numeral I de la parte resolutiva (…) la Delegación Departamental de Zacapa (…) determinó que mi mandante Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima debía cumplir con el siguiente compromiso ambiental: “I. DEBIDO AL EFECTO NEGATIVO QUE CAUSAN LAS TORRES DE TELEFONÍA AL PAISAJE, DEBERÁ SER CAMUFLAJEADA INMEDIATAMENTE”. De conformidad con la normativa aplicable al caso concreto, no existe dentro de la legislación ambiental una norma imperativa a través de la cual se pueda obligar a mi mandante (…) a camuflar la Torre de Telefonía Inalámbrica “Las Pozas Rio Hondo”, habiéndose extralimitado la Delegación (…) en sus funciones, al pretender que mi mandante le de cumplimiento a una orden que no se encuentra fundamentada en ley, reglamento u acuerdo, violando flagrantemente los derechos de mi mandante…». En la petición de fondo solicitó: «… se modifique la resolución dictada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (…) única y exclusivamente en el sentido de dejar sin efecto ni valor legal alguno el numeral romano I de la parte resolutiva de ésta (…) dejándose incólume y surtiendo plenos efectos legales el resto de la referida resolución…». Por su parte, al momento de resolver la controversia la Sala sentenciadora manifestó: «… la Delegación (…) obro (sic) de acuerdo a su competencia, al dictar la resolución (…) en aras de proteger el efecto negativo que

causan las torres de telefonía al paisaje, con lo cual no se viola el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el artículo 48 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento del Medio Ambiente es claro al regular lo atinente al cumplimiento de los compromisos ambientales, lo cual evidentemente fue aceptado por la entidad (…) »… En relación a lo indicado por la Dirección General de Aeronáutica (…) este Tribunal no encuentra peligro para la circulación del transporte aéreo. Como consecuencia lo resuelto por el citado Ministerio no viola los derechos de la demandante (…) »… el órgano administrativo demandado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) porque razonó o motivó con argumentos técnicos, claros y precisos la resolución que por esta vía se recurre, ya que resolvió en base a las normas aplicables al caso concreto (…) »… la resolución impugnada se encuentra ajustada a la legalidad y juridicidad que todo acto administrativo debe cumplir para su validez, y como consecuencia, la resolución controvertida debe ser confirmada, ya que fue emitida de conformidad con le juridicidad y legalidad que el caso amerita…». Luego de realizar el estudio confrontativo entre lo formulado por la entidad recurrente, la parte contraria y lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara, establece que el fallo no contiene ningún pronunciamiento sobre la pretensión expuesta por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, en cuanto al numeral romano I de la resolución citada, toda vez que en la parte declarativa de la sentencia se indicó que la resolución «… queda con valor y efecto legal y la que subyace…»; así tampoco se observa que la Sala se

numeral romano I de la resolución citada, toda vez que en la parte declarativa de la sentencia se indicó que la resolución «… queda con valor y efecto legal y la que subyace…»; así tampoco se observa que la Sala se haya pronunciado al respecto en el auto por medio del cual se resolvieron los recursos de aclaración y ampliación, limitándose a indicar que «… la sentencia está totalmente ajusta a derecho, ya que cumple con lo establecido en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, siendo congruente con la demanda planteada…», lo cual no es suficiente como para considerar que se pronunció sobre la pretensión de la entidad casacionista, obviando con ello, el principio de congruencia que debe prevalecer en cada uno de los fallos que emitan los órganos jurisdiccionales, principio que guarda estrecha concordancia con el inciso d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a que: «… Las sentencias se redactaranexpresando: (…) d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de las cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados…». Por lo considerado es procedente casar la sentencia impugnada a efecto de que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo emita nuevo fallo haciendo el pronunciamiento correspondiente, en cuanto a la pretensión de la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima. Esta Cámara advierte que por la forma en cómo se ha resuelto el recurso de casación y por los efectos que surte, estima innecesario entrar a conocer los otros submotivos de fondo invocados.

CONSIDERANDO II Se estima que es procedente eximir de la condena en costas a los Magistrados que resolvieron la controversia, al apreciarse que su actuación se encuentra dentro de sus facultades legales, lo cual se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del once de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley. Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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