537-2016 16112016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 537-2016 16112016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
16/11/2016 – PENAL
537-2016
DOCTRINA Motivo de fondo por violación del artículo 65 del Código Penal No procede el recurso de casación por violación del artículo 65 del Código Penal, si se establece que la Sala de Apelaciones redujo la pena al límite mínimo después de observar acertadamente que el tribunal sentenciante no tuvo por acreditada ninguna agravante concreta ni justificó con razones válidas el haberla aumentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del doce de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso seguido contra Julio Siquic Coc, por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. La defensa del procesado está a cargo del abogado César Florencio Gonón Portillo. Por su parte, el Ministerio Público actúa por medio de las agentes fiscales Olga Rubilia Monzón Soto y Rubilia Alicia Ralios Melecio.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El dieciséis de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia en la
que tuvo por acreditados los hechos siguientes: “Que Julio Siquic Coc, el tres de agosto del año dos mil once, a eso de las diecisiete horas con quince minutos aproximadamente, a la altura de la entrada a la aldea Quihá Chimó, del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, en compañía de Víctor Manuel Siquic coc, Mariano Siquic Coc, Pedro Siquic Coc y Artulo Xol Coc, le intercepta el paso a Felix Choc, quien se hacía acompañar de sus hijos Luis Choc Coc y Rolando Choc Coc, le exige que le entregue dinero y al no obtener respuesta, usted le dispara con arma de fuego en el rostro y en el tórax, lo que finalmente le provoca la muerte a su víctima, posteriormente usted accionó su arma en contra de los dos menores, provocándole a Luis Choc Coc, una herida en tórax, con salida en costado dorsal derecho y a Rolando Choc Coc le dispara en el rostro y tórax, sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad, dichos menores no fallecieron”. B) Resolución del Tribunal de Sentencia. En el fallo arriba identificado, el mencionado tribunal de sentencia declaró al acusado, Julio Siquic Coc, como autor de un delito de homicidio y de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole la pena de veintiún años de prisión inconmutables por el primero, y siete años de prisión por cada uno de los restantes, lo cual sumó un total de treinta y cinco años. Al pronunciarse con relación a la graduación de la pena, que es el asunto en torno al cual gira la presente
casación, el tribunal de sentencia hizo referencia a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal, razonando su ponderación de la pena en los términos siguientes: “...En el presente caso, basados en la sana crítica razonada, al encuadrar la conducta del acusado Julio Siquic Coc en los delitos indicados consecuente es que se le imponga la sanción correspondiente, imposición que se hará atendiendo a las siguientes circunstancias: a) En cuanto a la peligrosidad de los acusados el Tribunal estima que la misma quedó probada en su forma de actuar, b) En relación a los antecedentes personales de los acusados estos no deben tomarse en cuenta para la imposición de graduación de la pena, c) En lo que concierne al móvil del delito, proveniente de un delito culposo al acreditarse que fue en compañía de varias personas y con motivos de adueñarse de un patrimonio ajeno y al no lograr su propósito o realizarlo procedió sin ningún remordimiento a disparar con lo cual consiguió segar la vida de una persona y lo cual no logró con las otras, d) Sobre la extensión e intensidad del daño causado, el juzgador establece que se ha causado un daño grave como lo es el haber quitado la vida a una persona y agredir a otras dos, e) En cuanto a las circunstancias agravantes y atenuantes, a juicio del juzgador es del criterio que si las mismas se encuentran contenidasdentro de uno de los delitos en su calidad de juez garantista y apegado a derecho únicamente se tomará
como base la pena establecida. Y es dentro de esos límites que se considera pertinente imponer la pena indicada en su calidad de autor”. C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial, en el que Invocó varios motivos de forma y uno de fondo. En el motivo de fondo denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal por parte del tribunal sentenciante. Argumentó que dicho tribunal le impuso penas superiores al mínimo sin tener un “fundamento jurídico para ello”, ya que el juez las fijó en base únicamente a “presunciones”, pues no se establecieron ni comprobaron los extremos contenidos en el referido artículo 65. Indicó también el procesado que en este caso no se apreciaron circunstancias agravantes, y sin las cuales no procedía el aumento de las penas. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El doce de abril de dos mil dieciséis, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, resolvió el recurso referido en el sentido de acoger parcialmente el motivo de fondo, por lo que modificó la sentencia recurrida en el numeral romano “I” de su parte resolutiva, en el sentido de imponer al procesado la pena de quince años de prisión inconmutable por el delito de homicidio, dejando sin modificación las dos penas de siete años por cada una de las tentativas de homicidio, lo que dio un total de veintinueve años de
prisión. La Sala fundamentó su decisión en la observación de que el juez de sentencia no justificó el porqué de la pena de veintiún años de prisión por el delito de homicidio. Hizo una relación de lo expuesto por dicho juez en cuanto a la peligrosidad, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, y concluyó lo siguiente: “...no existe una justificación válida para la elevación de la pena mínima ya que no se acreditaron circunstancias agravantes y en cuanto al móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado son propios del tipo penal de homicidio. Además, el ‘a quo’ en la resolución recurrida no indicó las razones por las cuales le fijó la pena de veintiún años de prisión inconmutables al referido procesado”. Por último, la Sala refiere que el juez sentenciante hizo una errónea ponderación de la pena al haber impuesto siete años de prisión para cada delito de tentativa de homicidio, pues conforme al artículo 63 del Código Penal correspondían diez años de prisión por cada tentativa, que es el producto de restar una tercera parte a la pena mínima de quince años, yerro que no podía corregir oficiosamente en respeto a la prohibición de reformar en perjuicio del procesado cuando solo este ha apelado (‘reformatio in peius’, artículo 422 del Código Procesal Penal).
II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la mencionada Sala de apelaciones, el Ministerio Público, con fundamento en el
numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpone recurso de casación por motivo de fondo, en el que denuncia la “falta de aplicación” del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal. Argumenta el Ministerio Público que consta en el expediente que el procesado cometió el delito auxiliado por otras personas, que se acreditó que el móvil del procesado fue adueñarse de patrimonio ajeno, que la extensión e intensidad del daño causado era evidente porque de forma violenta se terminó con una vida útil y productiva para la sociedad, causándose también la desintegración de una familia en la que la víctima era el sustento de hijos menores de edad, quienes también fueron lesionados por el procesado. Que en virtud de lo anterior, la Sala no debió rebajar al mínimo la pena por el delito de homicidio, ya que “no obra dentro del proceso circunstancias atenuantes que modifiquen la responsabilidad penal y al contrario se acreditó el daño causado al dejar en orfandad a hijos menores de edad quienes también fueron lesionados por el procesado”. En cuanto las penas por las dos tentativas de homicidio, el Ministerio Público argumenta que la Sala debió corregir el error de haberlas fijado en siete años cada una y no en diez como correspondía. Sustenta este reclamo en que “la víctima no puede ser ignorada”, dado que a esta le asiste el derecho constitucional a una “tutela judicial efectiva”, y que por esa razón a las dos víctimas menores se las deja desprotegidas,
ignorándose los principios constitucionales y procesales que favorecen a los niños que son víctimas. El procesado solicitó que se case la sentencia recurrida y que resolviendo conforme a derecho se mantenga la pena de veintitrés años de prisión por el delito de homicidio, y que se corrija el yerro del tribunal sentenciante en cuanto a las penas por las dos tentativas de homicidio, que deben aumentarse a diez años de prisión para cada una.
III. VISTA PÚBLICA Para la vista pública se señaló la audiencia del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, a las doce horas.
El Ministerio Público presentó oportunamente sus alegaciones en forma escrita, en las que reiteró los mismosargumentos que ya fueron resumidos arriba. Por su parte, el procesado expuso las suyas de la misma manera, y en ellas manifestó su oposición al recurso interpuesto por el Ministerio Público, resaltando que conforme a su apreciación la Sala incluso faltó a los requerimientos de claridad y precisión, porque al resolver su apelación especial no reparó en que el tribunal lo condenó por un delito doloso pero en su razonamiento hizo referencia a un delito culposo. Solicitó que en efecto se case la sentencia pero para reenviarla a la Sala y que emita una nueva sentencia, en la que se pronuncie de forma más precisa respecto a sus motivos de forma invocados en su apelación especial. CONSIDERANDO I El artículo 65 del Código Penal establece que el tribunal debe determinar en la sentencia la pena que
corresponda para cada delito, dentro del mínimo y el máximo señalados por la ley, teniendo en cuenta para ello: “la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”. La determinación de la pena es una facultad discrecional reglada que la ley concede al juzgador, razón por la cual, una vez establecidas objetivamente las circunstancias fácticas y jurídicas útiles para su fijación, éste se encuentra facultado para graduarla discrecionalmente dentro del mínimo y el máximo autorizados por la ley, pena que el juzgador puede variar según el número, la entidad y la importancia que les conceda a esas circunstancias analizadas en su conjunto. Por tal razón, salvo que la graduación de la pena carezca manifiestamente de fundamentación, que no esté sustentada en los criterios establecidos por la ley o en los hechos que se han tenido por probados, o bien, que la pena sea manifiestamente desproporcionada, el arbitrio graduador de los jueces sentenciantes no puede ser impugnado en casación, pues este tiene su fundamento en la inmediación de la prueba, es decir, en las apreciaciones que se forjan a través de la experiencia de recibirla de forma personal y directa. II En el presente caso, el Ministerio Público argumenta que la Sala no debió acoger la apelación del procesado
y reducirle la pena de veintiuno a quince años de prisión basándose en que el tribunal no tuvo por acreditada agravante alguna. El Ministerio Público estima que el tribunal, por el contrario, actuó correctamente al haber aumentado la pena mínima para el delito de homicidio, pues se acreditó que el procesado actuó auxiliado por otras personas, que su propósito fue el de robar y, especialmente, porque “no obra dentro del proceso circunstancias atenuantes que modifiquen la responsabilidad penal y, al contrario, se acreditó el daño causado al dejar en orfandad a hijos menores de edad quienes también fueron lesionados por el procesado”. A este respecto, de los resúmenes hechos arriba se establece por esta Cámara que, en efecto, el tribunal sentenciante no expresó la existencia de elementos suficientes para aumentar la pena mínima correspondiente al delito de homicidio. Aparte de que no se tiene por acreditada ninguna agravante, en su momento el tribunal fundamentó indebidamente el aumento en conceptos imprecisos tales como que la peligrosidad había quedado evidenciada “por la forma de actuar del procesado”. También intentó justificar el aumento de la pena en el acompañamiento de otras personas y el propósito inicial de robar; sin embargo, estos son aspectos que configuran las agravantes específicas de cuadrilla (artículo 27.14 del Código Penal) o de vinculación con otro delito (artículo 27.19 del Código Penal), las que el tribunal no tuvo por acreditadas. Por otra parte, el tribunal refirió como otra causa de aumento que el propósito inicial del procesado fue robar,
y que al no lograrlo decidió disparar contra las víctimas; sin embargo, esta circunstancia constituiría en todo caso un dolo eventual, lo cual únicamente podría incidir en favor del procesado, pues descarta algún tipo de preparación para cometer el delito de homicidio. Por último, el tribunal expuso para sustentar su aumento de la pena, que la extensión e intensidad del daño causado fue grave porque se quitó la vida a una persona y se intentó hacer lo mismo con otras dos; sin embargo, la penalización por estas circunstancias quedó cubierta individualmente al haberse sancionado por separado el homicidio y las dos tentativas de homicidio. En conclusión, esta Cámara estima que fue correcto el fallo de la Sala que acogió la apelación especial y redujo la pena al mínimo de quince años para el delito de homicidio, ya que tal y como se expuso arriba, la Sala observó acertadamente que el tribunal no tuvo por acreditada ninguna agravante concreta ni justificó con razones válidas haber fijado la pena en veintiún años de prisión, infringiéndose así el artículo 65 del Código Penal que ordena al juzgador “consignar expresamente” las circunstancias que ha considerado determinantes para regular la pena. IIIPor otra parte, el Ministerio Público también argumenta que la Sala debió corregir de oficio las penas impuestas por las dos tentativas de homicidio, las que debieron fijarse en diez años cada una conforme a lo que establece el artículo 63 del Código Penal. Sin embargo, en este aspecto la Sala actuó correctamente al
mantener las penas originales de siete años que impuso el tribunal por cada tentativa de homicidio, pues como bien lo fundamenta la Sala, aunque el tribunal hizo una mala ponderación de las penas al fijarlas en siete y no en diez años, dicho error no podía ser corregido de forma oficiosa en respeto a la garantía de no reformar en perjuicio del procesado cuando este es el único recurrente (reformatio in peius, artículo 422 del Código Procesal Penal). En consecuencia, por las razones expuestas arriba, el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá declararse en su oportunidad. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 14, 26, 27, 29, 51 numeral 2), 63, 65, 123 del Código Penal, Decreto número 17-73 y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 388, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del doce de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrado Vocal Cuarto, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrada Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia