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537-2018 04062019 Salvador Alvaro Delgado y Compania Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
537-2018 04062019 Salvador Alvaro Delgado y Compania Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

04/06/2019 – CIVIL

537-2018

DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo, cuando: a) el recurrente pretende que se analice la valoración que debió asignársele a los medios de convicción que cuestiona. b) no indica en qué consiste el error alegado, es decir, no precisa si el yerro que denuncia es por tergiversación o por omisión. c) pretende que esta Cámara integre la prueba que cuestiona, situación que no es dable legalmente a este Tribunal de casación. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el diez de octubre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Salvador Álvaro Delgado y Compañía Limitada, la cual se abrevia S. Delgado y Compañía Limitada o S. Delgado y Co. Ltda., a través de su mandatario judicial y administrativo con representación con cláusulas especiales, Eduardo René Cabrera Solano.

II. Parte contraria: Fernando Adolfo Madrazo Vogel, a través de su mandatario judicial con

representación Jorge Alfredo Sactic Estrada.

CUESTIONES DE HECHO

I. Salvador Álvaro Delgado y Compañía Limitada, la cual se abrevia S. Delgado y Compañía Limitada o S. Delgado y Co. Ltda., en su momento, presentó juicio ejecutivo en contra de Fernando

CUESTIONES DE HECHO

I. Salvador Álvaro Delgado y Compañía Limitada, la cual se abrevia S. Delgado y Compañía Limitada o S. Delgado y Co. Ltda., en su momento, presentó juicio ejecutivo en contra de Fernando Adolfo Madrazo Vogel, para reclamar el pago de ochocientos veinte mil seiscientos ochenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos.

II. Posteriormente, el demandante promovió juicio ordinario de revisión de sentencia, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala.

III. No conforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la apelación y en consecuencia confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto, consideró: «… confronta los agravios expuestos por el apelante con relación a lo considerado por el juez como fundamento racional del fallo apelado y destaca: a) Confirma lo expuesto por el apelante en el sentido que el a quo afirmó que la revisión del juicio ejecutivo esta limitada, a establecer si hubo o no violación judicial o error que haya vulnerado el debido proceso y no puede implicar la generación de un nuevo juicio ejecutivo. Tal postura no la comparte este tribunal pues invocando la cita doctrinaria realizada supra y atribuida a Mario Aguirre Godoy, se sostiene que en el juicio ordinario posterior puede discutirse lo resueltoen el juicio ejecutivo, con toda amplitud, tanto los puntos de hecho como los de derecho; es decir no es cierto

que este tipo de juicio este limitado a evaluar si en el ejecutivo se vulneró el debido proceso, por consiguiente tiene razón el apelante al indicar en la expresión de agravios que el juez a quo “de manera infundada, se limita a establecer si existió error o violación judicial en la sentencia emitida, cuando el objetivo legal del indicado juicio va más allá”; b) Seguidamente el juzgador de primer grado, tras destacar en dos literales los motivos por los cuales se promovió el juicio ordinario posterior, argumenta que tales motivos no son viables para modificar la sentencia en cuestión apoyándose para ello en la excepción opuesta por la parte demandada denominada “validez de la sentencia de segundo grado”, agregando que declara con lugar dicha excepción porque a su juicio la sentencia cuya revisión se pretende cumplió con los requisitos de los artículo 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, no habiendo quedado demostrado por la actora que en dicha sentencia haya una violación o error judicial, luego señala que a las pruebas de la parte actora no se le otorgan valor probatorio porque no logran demostrar el error o violación judicial. En seguida el juzgador afirma que en la sentencia de segundo grado se determinaron las falencias del titulo ejecutivo consistente en acta notarial de saldo deudor y la certificación contable presentada y concluye el razonamiento con una descripción que permite establecer que verificó el desarrollo del debido proceso y cumplimiento de todas las garantías inherentes a este en el juicio ejecutivo de mérito. Lo anterior confirma lo indicado por al apelante en el sentido que en el fallo ahora examinado se omite por parte del a quo, la valoración de toda la prueba que fuera ofrecida por su mandante (…) bajo el argumento dado por el juzgador de que no puede valorarse la prueba ya que significaría tramitar o repetir el juicio ejecutivo.

que fuera ofrecida por su mandante (…) bajo el argumento dado por el juzgador de que no puede valorarse la prueba ya que significaría tramitar o repetir el juicio ejecutivo. »De consiguiente, al establecerse la existencia de tales falencias en el fallo apelado y siendo estos motivos de agravio, el tribunal procede a realizar el examen valorativo correspondiente a efecto de determinar al final de tal actividad procesal si se comparte o se disiente del fallo apelado y en su defecto emitir la resolución correspondiente y con tal propósito se razona: A. En El juicio ordinario posterior se postuló en esencia los siguientes hechos (…) B. Se tiene en cuenta que para probar los hechos en los que se sustenta la demanda, la parte actora aportó los siguientes (…) C) Respecto a la valoración de los medios de prueba antes descritos, el tribunal manifiesta: a) sobre la exhibición de los libros relacionados en el incido a) anterior, el tribunal es del criterio que tal medio de prueba cumple con los requisitos formales para su incorporación al juicio, y pese a que en la misma consta la existencia de los libros de contabilidad y de comercio, así como los auxiliares correspondientes, lo que se corrobora con el informe rendido por el Contador Público y Auditor Mibzar Amos Castañón Orozco quien describe y explica ampliamente los registros que obran en tales libros llevados conforme a la ley, resulta que tales medios de prueba, no obstante ser actos auténticos obtenidos mediante la inmediación del juzgador de primer grado, no tienen eficacia alguna en el presente caso, en vista

que en la demanda no se postularon hechos susceptibles de ser corroborados o demostrados con tal medio de prueba; b) Respecto a la sentencia objeto de revisión obrante en las actuaciones del juicio ejecutivo, el tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento compulsado por empleado publico como lo es la secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, empero en el presente caso sirve para acreditar de manera precisa las razones por las cuales dicha Sala le negó eficacia como titulo ejecutivo al Acta notarial de saldo deudor y a la certificación contable compulsada por el Contador Ricardo Figueroa Villate, amén de que permite a este Tribunal la confrontación de los hechos narrados en la demanda ordinaria de revisión con la motivación y decisión del citado tribunal de apelación; c) En cuanto al acta notarial de saldo deudor de fecha quince de mayo de dos mil seis, autorizada por el notario Eduardo René Cabrera Solano, el tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento autorizado por notario y no haber sido redargüido de nulidad y falsedad, amén de que en el presente caso al ser examinada por este tribunal permite corroborar las razones por las que la Sala Segunda de esta Corte, le restó eficacia como título ejecutivo; d) Original de la certificación contable de fecha doce de mayo de dos mil seis, extendida por el Perito Contador, Licenciado Ricardo Figueroa Villate, documento que el tribunal no le otorga valor probatorio en vista que por ser un documento privado debió ser ratificado ante el juez de primer grado que se

reputa competente para ello o autenticado por notario como lo dispone el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) En cuanto a las consultas electrónicas emitidas por el sistema informático del Registro de la Propiedad de las siguientes fincas rústicas (…) el tribunal las desecha en base al artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil toda vez que no se ajusta a los puntos de hecho expuestos en la demanda. f) En cuanto a las presunciones legales el tribunal no tiene ninguna expresamente señalada por la parte actora y tomará en cuenta las humanas que de lo actuado se desprendan. »En cuarto lugar, para pronunciarse sobre los hechos postulados en la demanda y que quedaron probados en el juicio ordinario posterior, este tribunal examina la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil (…) y al respecto manifiesta que dicho fallo si cumple con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial en lo que le es aplicable conforme el inciso d) de tal artículo toda vez que en el fallo claramente se relaciona la consideración de derecho sobre la prueba rendida y en especial respecto al documento que fue presentado como titulo ejecutivo o sea el acta notarial de saldo deudor (…) respecto al cual dicha Sala se pronuncia en dos sentidos, el primero valorándolo como medio de prueba documental que en si constituye, y cumpliendo con darle valor probatorio pleno a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el segundo, se pronuncia sobre la calidad

de titulo ejecutivo que tal documento constituye y a este respecto la Sala con abundante argumentación explica con claridad las razones por las cuales no reconoce el contenido de tal documento como titulo ejecutivo examinando su liquidez y exigibilidad. La Sala en cuestión también hace acopio de la doctrina nacional al respecto citando para ello al tratadista Mario Aguirre Godoy, así mismo invoca el fundamento jurídico de su análisis basado en los artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, 368, 381 y 691 del Código de Comercio, por lo que este tribunal estima que en el fallo revisado el tribunal que lo profirió cumpliócon lo dispuesto en el inciso d) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial relativo a las consideraciones de derecho que hacen mérito de la prueba al valorar está conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, explica la doctrina de derecho aplicable al caso y cita los artículos en los que se apoya el razonamiento del tribunal; por consiguiente los hechos expuestos en la demanda relativos a que la Sala de Apelaciones que dictó la resolución cuestionada no cumplió con el indicado artículo, no se acreditan tal como se ha expuesto. »En quinto lugar, en cuanto al agravio que indica que la parte ejecutante fue la única que probó los hechos constitutivos de su pretensión con los medios de prueba aportados, especialmente con el acta notarial de saldo deudor de fecha quince de mayo de dos mil seis, faccionada por el notario Eduardo René Cabrera Solano a la cual la Sala sentenciadora le dio pleno valor probatorio, empero irónica, incongruente e

ilegalmente tras revocar la sentencia de primer grado, declara sin lugar la ejecución promovida, este tribunal estima que es cierto que la ejecutante fue la única que aportó medios de prueba en el proceso de ejecución que se revisa, que efectivamente la Sala sentenciadora le otorgó valor probatorio al documento consistente en acta notarial de saldo deudor ya identificado, y que también es cierto que dicha Sala de la Corte de Apelaciones, pese a lo anterior no estimó como suficiente dicho acta notarial como título ejecutivo por las razones que clara y precisamente explica dicho tribunal en la sentencia revisada. Al respecto la parte actora afirma que dicha argumentación es irónica, incongruente e ilegal, por lo que al respecto este tribunal considera: en principio determina si dicho fallo adolece de los calificativos que le atribuye la parte actora, para el efecto acude a las definiciones que de tales conceptos brinda el Diccionario de la lengua española (…) Los conceptos expresados por la parte actora respecto al fallo examinado, este tribunal establece que no concurren pues está clara y determinada la razón por la cual el tribunal le da valor probatorio al acta de saldo deudor en su calidad de documento notarial y explica razonablemente porque pese a ello tal documento no tiene la eficacia como titulo ejecutivo, lo cual es coherente con el contenido de tal documento, los requisitos que a juicio de la Sala debe reunir el título ejecutivo según las propias consideraciones doctrinarias y de derecho citadas por tal órgano jurisdiccional, la cual por apoyarse en normas de derecho vigentes como los

son los artículos 327 del Código Procesal Civil y Mercantil y 368, 381 y 691 del Código de Comercio, amén de que la actividad procesal desarrollada en su facultad como tribunal de segunda instancia es reconocida en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, dotan de legalidad a tal consideración y posterior decisión plasmada en el fallo examinado, descartando con ello el juicio de ilegalidad que el ahora apelante le da a dicha sentencia. Es más, conforme la prueba aportada por la parte demandada en el presente juicio, se advierte que tanto la Corte Suprema de Justicia Cámara de Amparos y Antejuicios como la Corte de Constitucionalidad al conocer del amparo promovido por la entidad ejecutante contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil por haber dictado la sentencia cuya revisión se pretende, decidieron en primera y segunda instancia respectivamente negar el amparo pretendido argumentando esencialmente que aquel acto no causa agravio y destacando el correcto actuar de la autoridad denunciada, sin que se haya vulnerado los derechos de defensa y debido proceso (…) el tribunal señala que la parte actora en el presente juicio no cumplió con probar la concurrencia de cada uno de los conceptos que le atribuye al fallo revisado. »En sexto lugar, respecto a la afirmación hecha por la parte actora en la demanda del juicio ordinario posterior, consistente en la falta de medios probatorios que extingan las pretensiones de su representada o impidan su ejercicio en el proceso de ejecución, el tribunal puntualiza que la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al proferir la sentencia que se revisa, sustenta su consideración y decisión en la ineficacia del titulo ejecutivo presentado por la parte ejecutante a quien le correspondía la carga de la prueba, de modo que si la parte ejecutada se limitó a cuestionar el citado título, sin formular hechos extintivos o circunstancias impeditivas de su pretensión, este no tenía la carga de probar, y ello no impedía a que el tribunal de segundo grado en ejercicio legítimo de su facultad decidiera no acoger la pretensión de la ejecutante, por las razones expresas y fundadas explicadas por dicha Sala de Apelaciones. »En suma, los hechos postulados por la parte actora en el juicio ordinario posterior, no han sido debidamente acreditados y es el caso que esta en la demanda no postuló hechos que tiendan a señalar que el título ejecutivo cuyas deficiencias señaló el indicado tribunal de apelación se vean superadas ya sea porque constan en el propio título consistente en acta notarial o en otros elementos de convicción que demuestren la concurrencia de las circunstancias señaladas por dicho tribunal como lo son: a) la obligación dineraria a cargo del deudor, b) que los saldos que se atribuyen a este estén reflejados en los libros de contabilidad que ella lleve; c) que las operaciones contables están respaldas con documentos fehacientes que acrediten la deuda; d) que expliquen y prueben el negocio jurídico del que se origina la deuda; e) en general los extremos

señalados por el tribunal que acrediten el origen de la deuda, el plazo de amortizaciones, lo que permitiría establecer la liquidez y exigibilidad de la obligación. Al no haberse postulado tales hechos en la demanda, resulta imposible acreditar los mismos aún y cuando se haya aportado prueba al respecto, esto en base al principio de correlación entre la demanda y la sentencia al que se refiere el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. »En tales condiciones, la conclusión a la que arriba este tribunal, es que la decisión del juez a quo es correcta al declarar con lugar la excepción perentoria de validez de la sentencia de segundo grado, opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda ordinaria de revisión de sentencia de segunda instancia dictada en el juicio ejecutivo al que se ha hecho referencia; como consecuencia se debe declarar sin lugar el recurso de apelación examinado y confirmar la sentencia venida en apelación (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con relación a este submotivo la casacionista indicó: «… Al existir ERROR DE HECHO en la valoración de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de mi mandante, la Sala (…) también comente ERROR DE HECHO en la valoración de la prueba del acta notarial de saldo deudor de fecha quince de mayo de dos mil seis, autorizada por el Notario Eduardo René Cabrera Solano, puesto que, aún cuando la Sala Quinta indica en su fallo que a dicho medio de prueba “le confiere valor probatorio por ser un documento

autorizado por notario y no haber sido redargüido de nulidad y falsedad,…”, al concluir sobre lo que prueba dentro del Juicio Ordinario Posterior, en concordancia con los otros medios de prueba que obran en dicho proceso, le resta eficacia como título ejecutivo, lo que, al contrastarlo con el medio de prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de mi mandante y lo que prueba, resulta también en un ERROR DE HECHO en la apreciación de dicho medio de prueba dentro del Juicio Ordinario Posterior. Resulta evidente esta circunstancia, de la sola lectura de la CONCLUSIÓN del Informe del Perito nombrado dentro del Proceso Ordinario posterior, que precisamente corrobora la liquidez, monto, vencimiento y ejecutabilidad de la suma adeudada a mi mandante y que se contiene en dicha acta notarial de saldo deudor (…) »Existe también ERROR DE HECHO en la valoración del medio de prueba consistente en Certificación Contable de fecha doce de mayo de dos mil seis, extendida por el Perito Contador, Licenciado Ricardo Figueroa Villate, dentro del fallo de la Sala Quinta al resolver el Juicio Ordinario Posterior, por cuanto que la Sala Quinta, al emitir su fallo, indica que “el tribunal no le confiere valor probatorio en vista que por ser un documento privado debió ser ratificado ante el juez de primer grado que se reputa competente para ello o autenticado por notario como lo dispone el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil”, pero resulta que este artículo se refiere a los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, lo que en el presente caso no ocurre, puesto que dicho documento responde a una Certificación Contable

extendida por un tercero (el Perito Contador) y NO POR LAS PARTES, por lo que dicho documento puede ser presentado como prueba documental de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil y debió dársele valor probatorio respecto a probar el saldo contable que documenta. Dicha Certificación Contable no fue impugnada por el adversario en el proceso, ni su contenido fue probado en contrario, por lo que de conformidad con la ley, debió tenerse por auténtico. »Es por estas razones (…) que la tesis que sustenta mi mandante en la presente Casación, sin lugar a dudas tiene todo el sustento necesario, toda vez que con base en lo expuesto y lo que obra en los antecedentes, se puede establecer el error de hecho y equivocación del juzgador (…) en la apreciación de la prueba dentro del Proceso Ordinario Posterior, puesto que, de la sola lectura de los medios de prueba referidos y aportados dentro del Juicio Ordinario Posterior, se puede establecer que, contrario a lo considerado por la Sala (…) la Exhibición de Libros de Contabilidad y su respectivo informe, sí corroboran y demuestran postulados susceptibles del juicio, respecto de la existencia del adeudo reclamado en el Juicio Ejecutivo, su ejecutabilidad y exigibilidad sobre la suma reclamada, aportando al proceso ordinario la corroboración de hechos que permiten dentro de este juicio ordinario, una resolución con mejor acierto y justicia. Asimismo, al incorporarse al proceso dicha prueba pericial, resulta la misma totalmente idónea para que, en

coexistencia y concordancia con el acta notarial de saldo deudor (…) emitida por el Perito Contador antes referida, se pueda CONCLUIR SIN LUGAR A DUDAS LO SIGUIENTE: a) la obligación dineraria a cargo del deudor y en favor de mi mandante; b) que los saldos atribuidos al deudor están reflejados en los libros de contabilidad de mi mandante, llevados de conformidad con la ley; c) que las operaciones contables están respaldadas con documentos fehacientes que acreditan la deuda; d) que los registros contables y los documentos de contabilidad de mi mandante explican y prueban el negocio jurídico del que se origina la deuda, lo que permite establecer su liquidez y exigibilidad; e) Se puede establecer que existe concordancia entre los libros de contabilidad de mi mandante, llevados de conformidad con la ley y sus documentos de respaldo contable, con el monto expresado en el acta notarial de saldo deudor y la Certificación Contable expedida por el Perito Contador que se describen en este memorial y que dicho monto es líquido, exigible y de plazo vencido en contra del deudor de café, el señor Fernando Adolfo Madrazo Vogel y a favor de mi mandante. Es por eso que la presente Casación es totalmente procedente y así deberá declararse (…) »CONCLUSIONES Y PRETENSIÓN. Es así (…) que con base en los hechos expuestos y al hacer el análisis de los antecedentes del presente Recurso, podemos concluir efectivamente que en la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala (…) existe error de hecho en la apreciación de la

prueba rendida dentro del Proceso Ordinario Posterior, que demuestran de modo evidente la equivocación del Juzgador, en este caso, la Sala (…) lo que hace totalmente viable la presente casación y susceptible de ser Casada la sentencia cuestionada (sic)…». AlegacionesJorge Alfredo Sactic Estrada, mandatario judicial con representación de Fernando Adolfo Madrazo Vogel manifestó: «… Del segundo segmento y argumentaciones contenidas en la literal b), se determina que la entidad casacionista sustenta el Recurso de Casación, en forma reiterativa y contradictoria, por afirmar que la Sala Sentenciadora procedió a realizar acertadas consideraciones y acto seguido expresa que cometió “error de hecho” al apreciar la prueba rendida durante el Juicio ordinario Posterior, omitiendo explicar en qué consiste el “error de hecho” en la “Prueba consistente en Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de mi mandante”, en consecuencia, el escrito que introduce el Recurso Extraordinario de Casación, carece de exposición de razones por las cuales demuestre la existencia del error de hecho en la apreciación de la prueba (…) »… sustenta el Recurso de Casación, con evidente tergiversación del medio de Prueba en el que se sustenta la tesis del error de hecho en la valoración de la prueba (…) “… en cada uno de los puntos sobre los que versa el Expertaje, precisamente se POSTULAN HECHOS QUE EN EFECTO SON CORROBORADOS Y DEMOSTRADOS CON TAL MEDIO DE PRUEBA.…” (…) »La (…) Sala (…) en ningún párrafo hace alusión o apreciación directa del medio probatorio de Expertos (…)

»… se realiza el proceso intelectivo relacionado con la valoración del medio probatorio de la Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, determinando que el referido medio probatorio no se ajusta a los puntos de hechos expuestos en la demanda (…) »… la entidad casacionista sustenta de manera defectuosa la tesis del submotivo invocado (…) en cuanto a los medios probatorios (…) »La entidad casacionista no fundamentó la tesis del “error de hecho en la apreciación de la prueba”, expresando con puntualidad, claridad y precisión, cuáles son los documentos o actos auténticos, omitiendo asimismo indicar cuáles son las normas que considera infringidas. El planteamiento es contrario a la técnica inherente al recurso de casación, por omitir individualizar los documentos o actos auténticos (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión del análisis de prueba legalmente aportada al proceso y que de dicha circunstancia, se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el casacionista invoca este submotivo argumentando que: «… Al existir ERROR DE HECHO en la valoración de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de mi mandante, la Sala (…) también comete ERROR DE HECHO en la valoración de la prueba del acta notarial de

saldo deudor de fecha quince de mayo de dos mil seis, autorizada por el Notario Eduardo René Cabrera Solano (…) la Sala Quinta indica en su fallo que a dicho medio de prueba “le confiere valor probatorio por ser un documento autorizado por notario y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, …”, al concluir sobre lo que prueba dentro del Juicio Ordinario Posterior, en concordancia con los otros medios de prueba que obran en dicho proceso, le resta eficacia como título ejecutivo, lo que, al contrastarlo con el medio de prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de mi mandante y lo que prueba, resulta también en un ERROR DE HECHO en la apreciación de dicho medio de prueba dentro del Juicio Ordinario Posterior (…) Previo a realizar el estudio correspondiente, esta Cámara estima necesario indicar que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la recurrente debe observar una técnica jurídica acorde con las disposiciones legales, así como de la jurisprudencia, ya que en el supuesto de no hacerlo, este Tribunal se encuentra imposibilitado a pronunciarse sobre el estudio propuesto. Este Tribunal de casación, de la lectura del memorial contentivo del presente recurso, advierte que el impugnante comete error de planteamiento al fundamentar su tesis, esto debido a que pretende que se analice la valoración que se le otorgó a los medios de convicción que se impugnan, pues considera que debieron ser ponderados de conformidad con los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es más, estima que éstos eran los idóneos para resolver la controversia y que no tenían eficacia

alguna en el presente caso, lo cual es objeto de estudio a través de un caso de procedencia diferente al invocado. Además, el casacionista no le indica a este Tribunal, si el yerro invocado fue porque la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de los medios de prueba impugnados o si éstos, fueron omitidos por dicho órgano jurisdiccional, para emitir su resolución, situación que impide a esta Cámara poder analizar la tesis propuesta, ya que no se puede presumir o inferir en qué consistió el error alegado. Por último, el recurrente considera que este Tribunal, debe integrar la prueba que cuestiona, para así determinar su idoneidad, situación que no le es permitida legalmente, pues los errores de hecho en que pudo incurrir la Sala de apelaciones, solamente pueden configurarse porque haya extraído conclusiones que noconcuerdan con su contenido íntegro o bien, porque la prueba legalmente aportada al proceso, no haya sido apreciada para dirimir la controversia. De todo lo considerado con anterioridad, se concluye que esta Cámara se encuentra imposibilitada de suplir de oficio las deficiencias en que incurre el impugnante, por lo que el caso de procedencia invocado, deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que si se desestima el recurso debe condenar al interponente al pago de las costas y una multa no menor de cincuenta ni mayor

de quinientos quetzales, por lo que deberán realizarse la declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas a la entidad interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barreda, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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