537-2019 02122019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 537-2019 02122019
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
02/12/2019 – Duda de Competencia 537-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de diciembre de dos mil diecinueve.
- Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico y reivindicación de la propiedad interpuesto por la Municipalidad Indígena de Santo Tomás Chichicastenango, del departamento de El Quiché contra la Municipalidad de Santo Tomás Chichicastenango, la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL) y la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
A. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El
Quiché, incidente de impugnación de documentos dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico y reivindicación de la propiedad, identificado con el número catorce mil cinco guion dos mil trece guion cero cero ciento ochenta y seis, que se tramita en ese Juzgado.
B. El juzgado citado dictó auto el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, en el que declaró: «… I) Sin lugar el INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO OFRECIDO Y PROPUESTO COMO MEDIO DE PRUEBA POR LA PARTE ACTORA DENOMINADO “TESTIMONIO DEL TITULO SUPLETORIO DE INMUEBLES PERTENECIENTES A LA MUNICIPALIDAD INDÍGENA DE SANTO TOMÁS CHICHICASTENANGO” promovido por la entidad demanda TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic)…». Dicho auto fue objeto de varias impugnaciones, por lo que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad por apelación de amparo, declaró: «… I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CARLOS RUDOLPHO ALTÁN SAC, en la calidad con que actúa, por lo considerado; II) SE REVOCA el auto dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete,
y en consecuencia se declara con Lugar el Incidente de Impugnación del Documento ofrecido y Propuesto como medio de Prueba por la parte actora, debiendo el Juez A quo hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan (sic)…».
C. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, al recibir la ejecutoria, dictó resolución el diez de octubre de dos mil diecinueve, en la que planteó duda de competencia para que la Cámara Civil decida si los hechos sobre los cuales omitió pronunciarse la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, deben ser resueltos por ese juzgado, para lo cual consideró: «… Ahora bien, teniendo presentes los antecedentes antes relacionados, se ha de considerar que en fecha siete de octubre del presente año, fue remitida a este juzgado por parte de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, la ejecutoria de lo resuelto por dicha Sala Jurisdiccional en la resolución de fecha veinticinco de septiembre del año en curso, ordenándose como ya se indicó anteriormente, en su parte declarativa, específicamente en la parte conducente del numeral romano II “(…) SE REVOCA el auto dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, y en consecuencia se declara con Lugar el Incidente de Impugnación del Documento ofrecido y Propuesto como medio de Prueba por la parte actora, debiendo el Juez A quo hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan” (…)
siendo este apartado de dicha resolución, en la forma que consta resuelto, el que motiva la duda en el suscrito juez, en cuanto a tener la competencia o no para cumplir con lo que fue ordenado por dicha Sala Jurisdiccional, por razón de la competencia funcional de cada órgano jurisdiccional (…) porque al haber acogido la impugnación de la parte demandada, debió pronunciarse por las pretensiones de dicha entidad, plasmadas en el escrito de interposición de ese incidente de fecha diecinueve de diciembre del dos mil dieciséis (…) y a la vez hacer los pronunciamientos legales, especialmente conforme lo regulado en el artículo 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; y no en la forma en que se emitió el fallo (…) variando las formas del proceso, porque contraviene notoriamente el procedimiento regulado para el efecto en el articulo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) norma que en ningún momento regula que el Juez A quo sea quien debe completar el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional, porque eso violaría lo regulado en el artículo113 de la Ley del Organismo Judicial (…) correspondiéndole únicamente a este juzgado, ejecutar lo resuelto en segunda instancia (…) y no volver a realizar un pronunciamiento declarativo (…) resulta necesario a consideración del suscrito juzgador, plantear ante la Honorable Corte Suprema de Justicia del Organismo Judicial, por medio de la Cámara Civil, duda de competencia (…) y decida si los hechos sobre los cuales la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, omitió pronunciarse en la parte
declarativa (…) deben ser resueltos por este juzgado (sic)...». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «... Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer...». La competencia se define como la atribución legítima de un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las dudas de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Dentro del anterior contexto, al analizar las constancias procesales que subyacen a la duda de competencia remitida a esta Cámara, se advierte que no concurren los presupuestos establecidos en la disposición legal citada, ya que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, recibe la resolución de segundo grado y plantea duda de competencia; lo que evidencia que no hubo actuación alguna de otro órgano jurisdiccional que se considerara incompetente para conocer sobre la ejecutoria del incidente de impugnación de documentos a las que se ha hecho mérito, lo que permite concluir que no existe duda de competencia que deba resolverse por parte de esta Cámara. No obstante lo anterior y, en aplicación de los principios que rigen el actuar de este Organismo, en cuanto a
brindar una justicia pronta, cumplida, eficaz y eficiente, así como el principio iura novit curia, se analiza el requerimiento hecho por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché; estimando esta Cámara, que es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 604 del Código Procesal Civil y Mercantil, la jurisdicción quedó suspendida en este caso, desde que se interpuso la apelación, limitando así al juzgador a conceder o denegar la alzada, situación que efectivamente se produjo cuando el expediente fue transferido para su conocimiento al tribunal superior, quien de conformidad con el artículo 610 de ese mismo Código debió: «… confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación [hacer] el pronunciamiento que en derecho corresponda…», situación que no se realizó plenamente, pues si bien, la Sala como tribunal de alzada declaró que revocaba la sentencia, no emitió la resolución que en derecho correspondía, que era dictar la sentencia que según la ley y sus razonamientos debía pronunciar, siendo improcedente ordenarle tal acción al tribunal inferior, pues con ello desnaturalizó el objeto de la apelación civil de conformidad con las normas citadas y lo que para el efecto establecen los artículos 3 y 113 de la Ley del Organismo Judicial, respectivamente: «… contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario…», y que:«… la función jurisdiccional no puede delegarse por unos jueces a otros [debiendo] conocer y decidir por sí los asuntos de
su potestad…». De las consideraciones y normas citadas, se establece que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, que sin variar las formas del proceso debe cumplir con dictar por ella misma, la resolución que en derecho corresponde. Por tal razón, es procedente ordenar que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, para que éste a su vez dicte la resolución pertinente y, con fundamento en lo aquí considerado, reencauce el expediente hacia la Sala jurisdiccional y esta pueda cumplir con la obligación que le impone el citado artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 74, 76,118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de competencia. II) Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, para que resuelva lo que en derecho corresponde, con la debida celeridad procesal y no incurra en
responsabilidad por retardo en la administración de justicia. III) Remítase copia a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, para su conocimiento y efectos pertinentes.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.