537-2021 10012022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 537-2021 10012022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
10/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
537-2021
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del diez de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es procedente este submotivo, cuando la Sala, no obstante elegir el precepto legal aplicable al caso, resuelve en contravención a su contenido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 43 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de enero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria
Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Daniel González Carretero.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, a través del régimen general de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado en los períodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta de junio de dos mil trece, por dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro quetzales con sesenta y seis centavos (Q. 2,864,744.66).
Posteriormente solicitó compensación parcial, para que de la solicitud de devolución del crédito fiscal indicada en el asunto de la resolución administrativa, proceda la compensación parcial con el impuesto de solidaridad, del período de imposición comprendido de julio a septiembre de dos mil trece, por valor de setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco quetzales con sesenta y tres centavos (Q. 798,485.63); asimismo, mediante memorial ingresado el veinticuatro de
enero del dos mil catorce, solicitó compensación parcial, para que de la solicitud de devolución del crédito fiscal antes citada, proceda la compensación parcial con el impuesto de solidaridad del período de imposición de octubre a diciembre de dos mil trece, por valor de setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco quetzales con sesenta y tres centavos (Q. 798,485.63). Así también, mediante memorial ingresado el nueve de mayo de dos mil catorce, informó que hacompensado de oficio el impuesto de solidaridad, del período de imposición comprendido de enero a marzo de dos mil catorce, por valor de setecientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y cuatro quetzales con sesenta y un centavos (Q. 725,474.61). Por último, mediante memorial ingresado el veintiuno de agosto de dos mil catorce, informó la entidad contribuyente, que ha compensado de oficio el impuesto de solidaridad, del período de imposición comprendido de abril a junio de dos mil catorce, por valor de cuatrocientos setenta y cinco mil quetzales (Q.475,000.00).
II. La Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió autorizar parcialmente la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado por el contribuyente, por los períodos del uno de enero al treinta de junio de dos mil trece, por dos millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos diez quetzales con treinta y dos centavos (Q.2,816,410.32). Dicho monto tiene deducido el ajuste al débito fiscal por cuarenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro quetzales con treinta y cuatro centavos (Q. 48,334.34). Lo cual se le dio a conocer al contribuyente por medio de la
deducido el ajuste al débito fiscal por cuarenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro quetzales con treinta y cuatro centavos (Q. 48,334.34). Lo cual se le dio a conocer al contribuyente por medio de la audiencia correspondiente. Aunado a ello resolvió que no es procedente autorizar las compensaciones solicitadas y realizadas de oficio por la entidad contribuyente por dos millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con ochenta y siete centavos ( Q.2, 797,445.87) al impuesto de solidaridad de los períodos de imposición del uno de julio de dos mil trece al treinta de junio de dos mil catorce, debido que al momento de la autocompensación, el crédito del Impuesto al Valor Agregado solicitado, aún no habia sido resuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria, como cantidad líquida y exigible.
III. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria parcial, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administravión Tributaria.
IV. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda promovida y como consecuencia revocó la resolución administrativa recurrida, para el efecto consideró: «… En ese sentido esta Sala considera necesario iniciar el análisis del presente caso tomando como base el contenido del artículo 43 del Código Tributario (…) Dicho artículo inicia
su contenido indicando que la compensación se hará de oficio, dicha palabra consiste en la aplicación por si misma de la entidad encargada de la fiscalización es por ello que el Diccionario de la Real Academia del Idioma Español refiere dicho contenido a la siguiente: “de oficio: 1.loc. adj. Con carácter oficial.2. loc.adj.Der.Dicho de una diligencia: Que se practica judicialmente sin instancia de parte.”. Es por ello que este Tribunal considera que cuando el articulo indica de oficio se refiere a la entidad del Estado que es la que debe de realizar dicha función, en el presente caso el articulo 43 indica que la compensación se hará de oficio o a petición del contribuyente, por lo que deja dichas funciones específicamente en manos de la Administración Tributaria que es la que de oficio puede declarar la compensación o a solicitud del contribuyente, siendo estos los elementos principales iniciales del referido artículo, que se complementa con la estimación de los créditos que sean líquidos y exigibles, que solo pueden ser calificados así por la Administración Tributaria, ya que esa liquidez o esa exigibilidad en manos del contribuyente podría generar distorsión en la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, adicionalmente como otro elemento fundamental es que dichos créditos no estén prescritos, cuya propia calificación la haría de igual forma la Administración Tributaria, por ello el contenido del artículo en mención remite en su aplicación al artículo 99 del mismo cuerpo legal en donde se establece con precisión en el caso de la devolución de crédito se hará bajo los mismos presupuestos de oficio (por la entidad fiscalizadora) o a petición de parte agregando que la
liquidación debe de ser aprobada por resolución emitida por la Administración Tributaria, ya que en todo caso cuando sea por compensación o por devolución de créditos fiscales, el mecanismo administrativo es el mismo, por lo que en el presente asunto, se basa en que la entidad actora COMPENSO EN FORMA AUTOMATICA, créditos fiscales, que según ella tenía a su favor, sin embargo dicho conocimiento previo por la Administración Tributaria nunca fue posible, porque lo aplico de esa forma automática y lo presento ante la Administración Tributaria en sus declaraciones, en donde efectivamente esta Sala deduce que se actuó de buena fe por parte de la entidad actora, pero dicha figura de la COMPENSACION AUTOMATICA, en primer lugar no existe, y ante la ausencia de una norma que lo regule, es necesario acudir a la figura genérica que es la compensación de tributos que exige que para aplicar dicha figura es necesaria una resolución administrativa emitida por la entidad fiscalizadora en donde se aprueba la liquidez de los créditos fiscales para que puedan ser compensados con otros saldos deudores y acreedores del mismo o distinto tributo, por lo que se puede deducir que en el caso que nos ocupa, es necesario que exista necesariamente una resolución administrativa para que se pueda compensar los créditos fiscales los que deben de ser líquidos y exigibles. Sin embargo este Tribunal como ha sucedido en otros casos, sostiene su criterio pero no puede dejar de lado los criterios del Órgano Superior en materia jurisdiccional que es la Corte Suprema de Justicia, que aunque no los comparte debe de cumplirlos, así es que existe un fallo en donde se analiza la figura de la
compensación y estableció su criterio en el fallo 146-2009 de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez la siguiente: “DOCTRIA. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. Es equivocado el planteamiento de la tesis, cuando se denuncia interpretación errónea de normas que no fueron aplicadas en el fallo.
Compensación de Crédito Fiscal: La compensación opera de oficio o a petición del contribuyente o responsable, sobre créditos tributarios líquidos y exigibles del contribuyente o responsable.
Compensación de oficio: La compensación de oficio opera indistintamente para la administración tributaria y para el contribuyente, por lo que es válida, siempre que el crédito tributaria tenga lacalidad de ser líquido y exigible, de periodos no prescritos, aunque provengan de distintos tributos y que sean recaudados por el mismo órgano tributario.”. Por lo anterior referido es que esta Sala siguiendo el criterio del máximo tribunal en materia jurisdiccional declara con lugar la demanda presentada y revoca el ajuste formulado (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Violación de ley por contravención del artículo 43 del Código Tributario, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: «… Al realizar el análisis de la sentencia que se recurre, puede evidenciarse de manera muy clara, la existencia del vicio que se denuncia es así que puede apreciarse que la Sala al emitir las consideraciones
pertinentes al fallo, señala (…) »… este Tribunal considera que cuando el artículo incida de oficio se refiere a la entidad del Estado que es la que debe realizar dicha función, en el presente caso el artículo 43 indica que la compensación se hará de oficio o a petición de parte del contribuyente, por lo que deja dichas funciones específicamente en manos de la Administración Tributaria que es la que de oficio puede declarar la compensación o a solicitud del contribuyente, siendo estos los elementos principales iniciales del referido artículo, que se complemente con la estimación de los créditos que sean líquidos y exigibles, que solo pueden ser calificados así por la Administración Tributaria, ya que esa liquidez o esa exigibilidad en manos del contribuyente podría generar distorsión en la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, adicionalmente como otro elemento fundamental es que dichos créditos no estén prescritos, cuya propia calificación la haría de igual forma la Administración Tributaria, por ello el contenido del artículo en mención remite en su aplicación al artículo 99 del mismo cuerpo legal en donde se establece con precisión en el caso de la devolución de crédito se hará bajo los mismos presupuestos de oficio (por la entidad fiscalizadora) o a petición de parte agregando que la liquidación debes ser aprobada por resolución emitida por la Administración Tributaria, ya que en todo caso cuando sea por compensación o por devolución de créditos fiscales, el mecanismo administrativo del mismo, por lo que en el presente asunto, se basa en que la entidad actora COMPENSO EN FORMA AUTOMATICA,
créditos fiscales, que según ella tenía a su favor, sin embargo dicho conocimiento previo por la Administración Tributaria nunca fue posible, porque lo aplico de esa forma automática y los presento ante la Administración Tributaria en sus declaraciones, en donde efectivamente esta Sala deduce que se actuó de buena fe por parte de la entidad actora, pero dicha figura de la COMPENSACIÓN AUTOMATICA, en primer lugar no existe y ante la ausencia de una norma que lo regule, es necesario acudir a la figura genérica que es la compensación de tributos que exige que para aplicar dicha figura es necesaria una resolución administrativa emitida por la entidad fiscalizadora en donde se aprueba la liquidez de los créditos fiscales para que puedan ser compensados con otros saldos deudores y acreedores del mismo o distinto tributo, por lo que se puede deducir que en el caso que nos ocupa, es necesario que exista necesariamente una resolución administrativa para que se pueda compensar los créditos fiscales los que deben ser líquidos y exigibles (…) »Hasta acá, como puede apreciarse Honorables Magistrados, la Sala sentenciadora, al efectuar las consideraciones del caso puesto a su conocimiento, en efecto hace acopio a la norma que se denuncia como infringida, realizando un estudio e interpretación de la misma acorde al tenor literal de su contenido, de esa cuenta, concluye en que en efecto, la forma en que fue solicitada la compensación por parte de la entidad contribuyente, atendiendo al principio de legalidad, no era procedente, pues tal y como lo expone la sala sentenciadora, era necesario el cumplimiento de créditos fiscales LIQUIDOS Y EXIGIBLES, ahora bien,
continua la Sala sentenciadora dentro del fallo, y finalmente arriba a la conclusión que a continuación transcribo (…) »… Sin embargo este Tribunal como ha sucedido en otros casos, sostiene su criterio pero no puede dejar de lado los criterios del Órgano Superior en materia jurisdiccional que es la Corte Suprema de Justicia, que aunque no los comparte debe cumplirlos, así que existe un fallo en donde se analiza la figura de la compensación y estableció su criterio en el fallo 146-2009 de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez (…) Por lo anterior referido es que esta Sala siguiendo el criterio del máximo tribunal de materia jurisdiccional declara con lugar la demandan presentada y revoca el ajuste formulado (…) »Se estima Honorables Magistrados, que se incurre en el vicio que se denuncia, toda vez, que el actuar del Tribunal, claramente contraviene la normativa atinente al caso concreto, y el hecho de considerar que UN FALLO, puede ser superior a la principal fuente de derecho que es la ley, claramente deviene de un actuar contrario a la misma, en el caso que nos ocupa, el Tribunal realiza un estudio pormenorizado del artículo cuarenta y tres (43) del Código Tributario, sabe claramente el alcance que este posee, concluye finalmenteen que en efecto para poder solicitar la compensación de Tributos, previamente debe existir una resolución emanada del ente Tributario que tenga la calidad de Líquida y Exigible, que sin esos supuestos no es viable la solicitud presentada, sin embargo en clara contravención del contenido normativo, haciendo acopio de UN
SOLO FALLO (el cual no es doctrina legal), desvanece lo resuelto por mi representada, declarando con lugar el proceso contencioso administrativo, situación que dista por completo de un actuar apegado a derecho. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Es de tal transcendencia el submotivo invocado toda vez que de no haberse contravenido la normativa aplicable al caso concreto, concluyendo en que la existencia de una fallo, puede ser superior a la Ley, en sí, el Tribunal, tal cual lo venía analizado, hubiese concluido en declarar sin lugar la demanda incoada, pues la norma que fuere estudiada y aplicada dentro del fallo, claramente establece los supuestos que dan lugar a la procedencia de una compensación de tributos, sin los cuales no es procedente, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues tal y como se expuso por parte del Tribunal sentenciador, en efecto la entidad contribuyente realizó una COMPENSACIÓN AUTOMATICA, situación que no se encuentra regulada en Ley, pero al determinar el Tribunal sentenciador que UN FALLO emitido por la Corte Suprema de Justicia, adquiere tal fuerza de observancia que es superior a la Ley, claramente su actuar redunda en una clara contravención, pues como conocedor y convencido de los supuestos establecidos en la norma, la cual si es de observancia obligatoria, su deber, es el de respetar el principio de legalidad, no contraviniendo su contenido, con argumentos absurdos (sic)…». ALEGACIONES La entidad Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima, indicó: «… En el presente caso ni
Cerámica Hispano Centroamericana, Sociedad Anónima en juicio ni la Sala en la Sentencia han pretendido en ningún momento quitar a la Superintendencia de Administración Tributaria la función que tiene en la Compensación de Tributos, lo que si pretende (…) es que se apliquen en la compensación correctamente las normas sobre Cuenta Corriente Tributaria establecidas en el artículo 99 del Código Tributario, tal y como las aplicó la Sala Sentenciadora siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia que analiza la figura de la Compensación en el fallo de Casación contenido en el expediente CIENTO CUARENTA Y SEIS guion DOS MIL NUEVE (146-2009) (…) toda vez que no se necesita de una resolución de la Administración Tributaria que la autorice cuando se trata de una compensación de tributos. »En casos de Devolución de Tributos si es necesaria la previa resolución de la Administración Tributaria que autorice esa Devolución de Tributos de acuerdo al artículo 99 del Código Tributario (que es distinto a una Compensación de Tributos). En el presente caso concreto estuvo en discusión una COMPENSACIÓN DE CRÉDITO FISCAL y no una DEVOLUVIÓN de crédito fiscal para la que NO SE REQUIERE DE ESE REQUISITO y no se le puede dar la razón a la Superintendencia de Administración Tributaria que la parte de su función en estos casos es simple y sencillamente Instrumentar el Sistema Integral de Cuenta Corriente Tributaria (sic)…». La Procuraduría General De La Nación, expuso: «… Al efectuar el estudio respectivo, compartimos el
criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el sentido que la Sala al emitir la sentencia de mérito no analizó correctamente dicho precepto legal y no observó que para hacer efectiva la compensación, los créditos deben ser líquidos y exigibles, lo cual debe verificar la administración tributaria, para lo cual está facultada legalmente, lo que no consta en el presente caso. »En el CONSIDERANDO III) de la sentencia de mérito, es evidente la interpretación errónea del artículo 43 del Código Tributario confiriéndole un sentido que no tiene, ya que como indicamos anteriormente, no toma en consideración que los créditos tributarios que se pretenden compensar deben ser líquidos y exigibles (…) »La Sala viola dicho precepto legal, ya que lo interpreta en el sentido que únicamente exige la ley que sean recaudados por el mismo ente no importando si los créditos provienen de distinto tributo. »En el presente caso al tratarse de un crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, debe de contarse con la resolución respectiva, emitida por la Administración Tributaria que declara “procedente” la devolución del crédito fiscal, y en el caso del Impuesto de Solidaridad, debe verificarse que haya sido correctamente determinado (…) »De lo expuesto, esta Institución, estima procedente el recurso extraordinario de casación que se examina a efecto de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, se declare con lugar el recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y se case
la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por contravención, se configura cuando la Sala al momento de decidir acerca de la controversia puesta a su conocimiento, aplica el precepto jurídico pertinente para la solución del asunto, sin embargo, resuelve en contravención a su texto, lo cual incide en el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista expone que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por contravención del artículo 43 del Código Tributario, al emitir su fallo, argumentando que: «… Se estimaHonorables Magistrados, que se incurre en el vicio que se denuncia, toda vez, que el actuar del Tribunal, claramente contraviene la normativa atinente al caso concreto, y el hecho de considerar que UN FALLO, puede ser superior a la principal fuente de derecho que es la Ley, claramente deviene de un actuar contrario a la misma, en el caso que nos ocupa, el Tribunal realiza un estudio pormenorizado del artículo cuarenta y tres (43) del Código Tributario, sabe claramente el alcance que este posee, concluye finalmente en que en efecto para poder solicitar la compensación de Tributos, previamente debe existir una resolución emanada del ente Tributario que tenga la calidad de Líquida y Exigible, que sin esos supuestos no es viable la solicitud presentada, sin embargo en clara contravención del contenido normativo, haciendo acopio de UN SOLO FALLO (el cual no es doctrina legal), desvanece lo resuelto por mi representada, declarando con lugar el
proceso contencioso administrativo, situación que dista por completo de un actuar apegado a derecho (sic)…». Al respecto, la Sala consideró: «… En ese sentido esta Sala considera necesario iniciar el análisis del presente caso tomando como base el contenido del artículo 43 del Código Tributario (…) Dicho artículo inicia su contenido indicando que la compensación se hará de oficio, dicha palabra consiste en la aplicación por si misma de la entidad encargada de la fiscalización es por ello que el Diccionario de la Real Academia del Idioma Español refiere dicho contenido a la siguiente: “de oficio: 1.loc. adj. Con carácter oficial.2. loc.adj.Der.Dicho de una diligencia: Que se practica judicialmente sin instancia de parte.”. Es por ello que este Tribunal considera que cuando el articulo indica de oficio se refiere a la entidad del Estado que es la que debe de realizar dicha función, en el presente caso el articulo 43 indica que la compensación se hará de oficio o a petición del contribuyente, por lo que deja dichas funciones específicamente en manos de la Administración Tributaria que es la que de oficio puede declarar la compensación o a solicitud del contribuyente, siendo estos los elementos principales iniciales del referido artículo, que se complementa con la estimación de los créditos que sean líquidos y exigibles, que solo pueden ser calificados así por la Administración Tributaria, ya que esa liquidez o esa exigibilidad en manos del contribuyente podría generar distorsión en la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, adicionalmente como otro elemento fundamental es que dichos créditos no estén prescritos, cuya propia calificación la haría de igual forma la
Administración Tributaria, por ello el contenido del artículo en mención remite en su aplicación al artículo 99 del mismo cuerpo legal en donde se establece con precisión en el caso de la devolución de crédito se hará bajo los mismos presupuestos de oficio (por la entidad fiscalizadora) o a petición de parte agregando que la liquidación debe de ser aprobada por resolución emitida por la Administración Tributaria, ya que en todo caso cuando sea por compensación o por devolución de créditos fiscales, el mecanismo administrativo es el mismo, por lo que en el presente asunto, se basa en que la entidad actora COMPENSO EN FORMA AUTOMATICA, créditos fiscales, que según ella tenía a su favor, sin embargo dicho conocimiento previo por la Administración Tributaria nunca fue posible, porque lo aplico de esa forma automática y lo presento ante la Administración Tributaria en sus declaraciones, en donde efectivamente esta Sala deduce que se actuó de buena fe por parte de la entidad actora, pero dicha figura de la COMPENSACION AUTOMATICA, en primer lugar no existe, y ante la ausencia de una norma que lo regule, es necesario acudir a la figura genérica que es la compensación de tributos que exige que para aplicar dicha figura es necesaria una resolución administrativa emitida por la entidad fiscalizadora en donde se aprueba la liquidez de los créditos fiscales para que puedan ser compensados con otros saldos deudores y acreedores del mismo o distinto tributo, por lo que se puede deducir que en el caso que nos ocupa, es necesario que exista necesariamente una resolución administrativa para que se pueda compensar los créditos fiscales los que deben de ser líquidos y
exigibles. Sin embargo este Tribunal como ha sucedido en otros casos, sostiene su criterio pero no puede dejar de lado los criterios del Órgano Superior en materia jurisdiccional que es la Corte Suprema de Justicia, que aunque no los comparte debe de cumplirlos, así es que existe un fallo en donde se analiza la figura de la compensación y estableció su criterio en el fallo 146-2009 de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez la siguiente: “DOCTRIA. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. Es equivocado el planteamiento de la tesis, cuando se denuncia interpretación errónea de normas que no fueron aplicadas en el fallo.
Compensación de Crédito Fiscal: La compensación opera de oficio o a petición del contribuyente o responsable, sobre créditos tributarios líquidos y exigibles de la administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable. Compensación de oficio: La compensación de oficio opera indistintamente para la administración tributaria y para el contribuyente, por lo que es válida, siempre que el crédito tributaria tenga la calidad de ser líquido y exigible, de periodos no prescritos, aunque provengan de distintos tributos y que sean recaudados por el mismo órgano tributario.”. Por lo anterior referido es que esta Sala siguiendo el criterio del máximo tribunal en materia jurisdiccional declara con lugar la demanda presentada y revoca el ajuste formulado
(sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario transcribir el contenido del artículo denunciado
como infringido: «… Artículo 43. Compensación. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrán efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria…». Luego de realizar la confrontación entre la tesis expuesta por la entidad recurrente, las demás partes, lo considerado por la Sala y el contenido de la norma denunciada de contravenida, se estima que el órganojurisdiccional impugnado, consideró procedente la compensación del impuesto sobre la renta, al argumentar que: «… COMPENSACION AUTOMATICA, en primer lugar no existe, y ante la ausencia de una norma que lo regule, es necesario acudir a la figura genérica que es la compensación de tributos que exige que para aplicar dicha figura es necesaria una resolución administrativa emitida por la entidad fiscalizadora en donde se aprueba la liquidez de los créditos fiscales para que puedan ser compensados con otros saldos deudores y acreedores del mismo o distinto tributo, por lo que se puede deducir que en el caso que nos ocupa, es
necesario que exista necesariamente una resolución administrativa para que se pueda compensar los créditos fiscales los que deben de ser líquidos y exigibles. Sin embargo este Tribunal como ha sucedido en otros casos, sostiene su criterio pero no puede dejar de lado los criterios del Órgano Superior en materia jurisdiccional que es la Corte Suprema de Justicia, que aunque no los comparte debe de cumplirlos, así es que existe un fallo en donde se analiza la figura de la compensación y estableció su criterio en el fallo 1462009 de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez la siguiente: “DOCTRIA. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY. Es equivocado el planteamiento de la tesis, cuando se denuncia interpretación errónea de normas que no fueron aplicadas en el fallo. Compensación de Crédito Fiscal: La compensación opera de oficio o a petición del contribuyente o responsable, sobre créditos tributarios líquidos y exigibles de la administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable.
Compensación de oficio: La compensación de oficio opera indistintamente para la administración tributaria y para el contribuyente, por lo que es válida, siempre