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538-2011 21102011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
538-2011 21102011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

21/10/2011 – PENAL

538-2011

Doctrina Es fundada la denuncia sobre la omisión de resolver un punto esencial por parte del Ad quem, si se verifica que su fallo no ha resuelto un reclamo por motivo de fondo, con la errónea argumentación que le está vedado valorar prueba de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Este es el caso cuando, el apelante denuncia inobservancia de la ley sustantiva porque el Tribunal de sentencia acredita hechos que responsabilizan al acusado del delito de usurpación agravada, y no obstante, emite una decisión absolutoria; agravio que deja irresoluto la Sala de apelaciones, que argumenta indebidamente la imposibilidad de conocerlo por imperativo del artículo 430 Ibíd, omitiendo su labor de subsumir tales hechos en las normas sustantivas aplicables.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el diecisiete de mayo de dos mil once, instruido contra Edgar Fernando Calderón González, por el delito de usurpación agravada. Además, intervienen en el proceso: querellante adhesivo, Orán Prillwitz de León o

Manfredo Orán de León Prillwitz, en calidad de representante legal de la mortual de su señor padre, bajo el auxilio del abogado Julio César Juárez Miranda; el acusado no se pronuncio al respecto; no hay tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “a) La entidad Sathya, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal (el señor Ewald Mauricio Scheel Aguilar), el día seis de marzo del año mil novecientos noventa y uno, compró al señor León Secundino De León Arreaga, una fracción de terreno de quinientos setenta y tres mil doscientos ocho punto cero siete metros cuadrados (573,208.07) que vino a conformar la finca número ciento cuatro mil ciento veintiuno (104121), folio trescientos uno (301) del libro trescientos noventa y cuatro (394) del departamento de San Marcos, a la que se le denominó Cintarena, desmembrada de la finca número cincuenta y siete mil novecientos setenta y tres (57973), folio ciento ochenta y cinco (185), libro doscientos setenta y cuatro (274) del Departamento de San Marcos, inscritos en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, ubicadas en el caserío Fraternidad de aldea La Democraciadel municipio de el Tumbador del departamento de San Marcos; b) El señor Edgar Fernando Calderón González, el día veintidós de julio de dos mil dos, comenzó a fungir como Gerente General y Representante Legal de la entidad Sathya,

Sociedad Anónima. c) El día quince de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las nueve horas con treinta minutos, la Jueza de paz del municipio del Tumbador del departamento de San Marcos, en cumplimiento de la ejecución de la sentencia de fecha diecisiete de junio del dos mil dos, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Malacantán, San Marcos, dentro del Juicio Ordinario de reivindicación número cien guión dos mil oficial tercero, practicó el lanzamiento de la entidad Sathya, Sociedad Anónima de una fracción de inmueble. d) Con fecha dieciocho de abril del año dos mil cinco, la referida jueza de paz del municipio del Tumbador del departamento de San marcos, practicó nuevamente la desocupación de la entidad Sathya, Sociedad Anónima, en cumplimiento de la sentencia antes relacionada, fecha en que se le dio posesión al señor Manfredo Oran De León Prillwitz en su calidad de mandatario judicial de León Secundino De León Arreaga.” B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de San Marcos, por unanimidad absolvió al acusado Edgar Fernando Calderón González, del delito de usurpación agravada. El A quo fundamentó su decisión en que, no se pudo complementar ni entrelazar la prueba testimonial de cargo, para dar sustento a la plataforma fáctica, la cual es suficiente para establecer la ausencia absoluta de acción. Es decir, que el Tribunal reconoce que la entidad Sathya, Sociedad Anónima ocupó una fracción

de terreno que no era de su propiedad, pero que, no existe certeza en que el representante legal (acusado) de la citada entidad, haya cometido el delito de usurpación agravada, dado que las declaraciones testimoniales fueron contradictorias entre sí. En consecuencia, no encontró el nexo causal entre el autor, hecho y la consecuencia. C) Del recurso de Apelación Especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el primero denunció violación de los artículos 385 relacionado con el 389 numeral 4), 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal de sentencia se equivoca al dictar un fallo absolutorio, a pesar de existir medios de prueba contundentes que demuestran que el acusado cometió el delito de usurpación agravada. En ese punto, infringe por inobservancia el artículo 385 del Código Procesal Penal; en términos concretos no ha cumplido con el sistema de valoración de la sana crítica razonada (principio de no contradicción); ya que los razonamientos del tribunal, no son lógicos, congruentes, y se contradicen entre sí. Para el efecto, citó puntos como el apartado III de los hechos acreditadosliteral d), las declaraciones testimoniales y sus conclusiones. Solicitó que, la Sala haga un análisis del error cometido por el sentenciante y se cumpla con el sistema de valoración de la sana crítica razonada. Motivo de fondo, denunció violación de los artículos 36 numerales 1) y 2) con

relación a los artículos 38, 256 y 257 todos del Código Penal. Argumentó que, el sentenciador incurrió en inobservancia de los referidos artículos como se puede apreciar de la simple lectura de los hechos acreditados en la literal d). Que el Tribunal de sentencia no podía dictar un fallo absolutorio, pues quedó acreditado que en dos oportunidades la entidad Sathya, Sociedad Anónima fue desalojada porque con fines de aprovechamiento ilícito desalojó a los trabajadores del legítimo propietario de la finca matriz y levantó un cerco para dividir las propiedades; acciones que de conformidad con el Código Penal son susceptibles de ser sancionadas y declarar autor responsables del delito acusado Edgar Fernando Calderón González. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: No acogió el recurso. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que, el examen de la logicidad de la sentencia del tribunal de juicio, sólo puede hacerse en relación a la valoración de los medios de prueba y no sobre el hecho que el tribunal estime acreditado, razón por la cual no puede en ese punto examinarse el fallo recurrido en apelación especial. Además, el impúgnate no indicó en qué consideración de la sentencia no se cumplió con el razonamiento denunciado (principio de no contradicción). En cuanto al motivo de fondo, la Sala resolvió que, de conformidad con lo acreditado, en ninguna parte de dicho apartado se acreditó ninguno de los extremos alegados

por el ente investigador, y que en virtud de la intangibilidad de la prueba, no puede hacer mérito a la misma. No obstante, advirtió que, no existió ninguna contradicción ni vicio que afecte la parte resolutiva del fallo.

II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denuncia violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la Sala al dictar su fallo violentó el artículo citado, al no haber resuelto los agravios que fueron denunciados en el recuso de apelación especial por motivo de fondo. Que el Ad quem únicamente hizo un vago argumento con el que justificó la deficiencia del fallo de primera instancia, con el argumento que la Sala no puede hacer mérito de la prueba de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, sin que con ese razonamiento resolviera el agravio denunciado, que era específicamente, que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado y probado que la entidad Sathya, Sociedad Anónima fue desalojada por orden judicial, en dos oportunidades, y no sancionó alrepresentante legal de dicha entidad por la ocupación ilegítima. Con esa consideración es evidente, que lo plasmado por el Ad quem, no resuelve la violación denunciada por el ente acusador y violenta la acción penal pública.

III. Alegatos el día de la vista A) El ente investigador sustituyó su asistencia en forma escrita, reiterando los

argumentos expuestos en el recurso de apelación especial; de igual forma lo hizo el querellante adhesivo. B) El imputado no se pronunció al respecto. Considerando Al hacer el estudio comparativo entre el recuso planteado y la sentencia impugnada se encuentra que, el Ad quem convalida el fallo del Tribunal de juicio bajo el amparo de la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no obstante que el ente acusador fue categórico al denunciar su agravio. El Tribunal de la causa tuvo por acreditado que: a) el acusado empezó a fungir como gerente general y representante legal de la entidad Sathya, Sociedad Anónima, en el año dos mil dos, b) se practicó por orden judicial como consecuencia de un juicio ordinario de reivindicación, lanzamiento de dicha entidad en el año dos mil cuatro y posteriormente en el año dos mil cinco, y a pesar de ello el representante legal de la citada entidad fue absuelto, incurriéndose en el absurdo jurídico de acreditar la responsabilidad de la persona jurídica y al mismo tiempo, absolver a la persona física que era su representante legal. En consecuencia, la Sala incurre en el error denunciado, pues habiéndosele invocado un motivo de fondo de apelación especial, la técnica procesal correcta implicaba el análisis de los hechos acreditados en su relación con los elementos del tipo penal de usurpación agravada y otras normas sustantivas. Es erróneo y sin fundamento jurídico, ampararse en el artículo 430 del Código Procesal Penal

para negarse a resolver, toda vez que, como ha sido evidenciado el agravio no tenía relación alguna con la logicidad en la valoración probatoria. De ahí que, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal debe ser declarado procedente, debiendo la Sala dictar nuevo fallo en el que resuelva el motivo de fondo invocado sobre la base de los hechos acreditados y la relación de estos con las normas sustantivas invocadas. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la

Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el diecisiete de mayo de dos mil once. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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