538-2015 19112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 538-2015 19112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19/11/2015 - PENAL
538-2015
DOCTRINA -Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quién está facultado exclusivamente para realizar esa labor intelectiva, se adecuan o no al tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que acredita hechos para revocar la decisión del a quo. -Procedente si se absuelve del delito de violación, bajo el argumento de que no quedó probada la edad de la menor víctima, si de los hechos probados se demuestra el acceso carnal vía vaginal por parte del sindicado contra una menor de catorce años. Verbos rectores que configuran el ilícito regulado en el artículo 173 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el nueve de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Walter Aimar López Pineda por el delito de violación. El procesado comparece auxiliado por la abogada
Nubia Ninnett de León López. Interviene la Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Cecilia Aracely Méndez Chicas.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El veinte de septiembre de dos mil trece a las diecisiete horas con cuarenta
minutos aproximadamente, en el interior del Cementerio General, ubicado a un costado de la calle principal del caserío Loma Grande, municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango, el acusado Walter Aimar López Pineda sostuvo relaciones sexuales con la niña (…) de doce años de edad, a quien le introdujo su pene en la vagina.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango constituido por Juez Unipersonal, en resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, condenó al sindicado Walter Aimar López Pineda por el delito de violación y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables.
Consideró que, al comparar la conducta realizada por el acusado con los supuestos jurídicos de hecho contenidos en el artículo 173 del Código Penal, como elementos objetivos del tipo penal se tiene que el referido acusado introdujo su pene en la vagina de la menor agraviada quien a la fecha del hecho tenía doce años de edad. Como elemento subjetivo del tipo delictivo, éstos se desprenden al analizar los hechos que la intención del acusado era sostener relaciones sexuales con la agraviada, pues aprovechó el momento en que
la niña salió a comprar a la tienda, la abordó, le dijo hacemos el amor y la llevó al cementerio donde consumó su intención de yacer con la misma. Por lo anterior, se dan todos los elementos del tipo penal citado y en consecuencia la conducta realizada por el acusado es típica, pues violentó el valor libertad e indemnidad sexual de la menor agraviada a quien causó daño al someterla a sus deseos sexuales, si bien dicha víctima pudo haber dado su consentimiento, tal consentimiento estaría viciado por su edad (doce años), porque no estaba en capacidad de tomar decisiones de esta naturaleza que le son perjudiciales por prematuras, como quedó acreditado con el peritaje de la doctora María Xicara Guinac y conforme a los demás medios de prueba producidos en el debate, a los cuales les otorgó valor probatorio. Al concurrir todos y cada uno de los elementos positivos del delito, la conducta realizada por el acusado es típica, lesiva y culpable, porque se acreditó que el referido acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del hecho delictivo y de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver la presente casación, únicamente se hace referencia a ladenuncia por motivo de fondo: a) la interpretación indebida del artículo 173 del Código Penal, porque no se dieron todos los elementos del delito, ya que su condena se basó en la minoría de edad de la agraviada sin
tener un documento que lo acreditara. Además, el tribunal consideró que el elemento objetivo en el presente caso es que el acusado introdujo su pene en la vagina de la agraviada, cuando se encontraron espermatozoides pero no se pudo saber de quién era según la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Los hechos se basaron en una denuncia no ratificada, basándose en las consideraciones de agentes de la Policía Nacional Civil validando hechos diferentes a los contenidos en la acusación, lo cual influyó en la determinación del fallo de condena; b) la inobservancia del artículo 8.2 literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque se le imputó un hecho que no contiene claridad, debido a la forma en que se llegó a la realización de los elementos del tipo penal objetivo y con ello el recurrente no pudo preparar su estrategia de defensa.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en resolución del nueve de abril de dos mil quince, acogió el recurso de apelación planteado y absolvió al procesado. Consideró: a) en cuanto a la inobservancia del artículo 8.2 literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, de los hechos acreditados y encuadrados en los elementos del tipo penal contemplado en el artículo 173 del Código Penal (violación) concluyó el a quo en que, Walter Aimar López
Pineda sostuvo relaciones sexuales con la menor agraviada de doce años en edad. Es decir, que en dicha acreditación de hechos no se describió la circunstancia de la utilización de violencia física, ni psicológica como lo regula el artículo citado, sino que el tipo penal se acreditó por la edad de la víctima (doce años). Esta forma de dar por acreditado el hecho tiene relación con el segundo punto invocado por el apelante; b) de la interpretación indebida del artículo 173 del Código Penal, dicho tipo penal describe como elemento material la utilización de violencia física o psicológica para el acceso carnal, sin embargo, el mismo artículo citado hacer ver en su segundo párrafo que en todo caso cuando la edad de la víctima sea menor de catorce años no es necesaria la utilización de violencia física ni psicológica. En relación a este aspecto el juez de sentencia en el fallo venido en grado en el numeral romano cuatro, cuanto relata los documentos para otorgarles valor probatorio positivo o negativo, no existe, como lo dice el apelante la certificación de partida de nacimiento de la víctima para acreditar la edad. Es decir, que el juzgador no mencionó en la sentencia como es que acreditó la edad de doce años de la víctima, interpretando indebidamente el artículo 173 del Código Penal en su segundo párrafo. Es innegable que el a quo acreditó un hecho como lo es la edad de la víctima (doce años) sin contar con prueba que fundara dicha circunstancia, misma que es fundamental para establecer el tipo penal de violación y que el apelante participó y es responsable penalmente de dicho ilícito. Aunado a lo
anterior, si bien el artículo 182 del Código Procesal Penal contempla la libertad probatoria, el mismo regula la limitante relacionada con el estado civil de las personas, es decir, que el juez a quo faltó al cumplimiento de dicho precepto legal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el primero denunció infringidos los artículos 10, 36 numeral 1 y 173 del Código Penal. Su reclamo es que, la Sala de Apelaciones tuvo por acreditado que no existió prueba documental con la cual se prevé que la víctima era menor de catorce años; hecho decisivo con el que absolvió por el delito de violación al procesado. Mientras que el tribunal de primer grado tuvo por acreditado que la menor agraviada al momento del hecho tenía doce años, por medio de la pericia de la doctora forense María Xicara Guinac, además el propio padre de la menor de edad agraviada, le indicó a dicha profesional que ésta tenía doce años de edad, medios de prueba valorados positivamente por el tribunal de sentencia. La Sala jurisdiccional se excedió en sus funciones invadiendo los hechos acreditados por el juez de sentencia, violentando el artículo 430 del Código Procesal Penal. Para el segundo, denunció la inobservancia del artículos 173 del Código Penal, porque quedó probado y acreditado por el tribunal sentenciador que el sindicado realizó acciones normalmente idóneas para cometer el delito de violación y el
ad quem lo absolvió violentando la norma señalada, con lo que se está dejando de castigar una acción típica, culpable y punible cometida por el procesado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de noviembre de dos mil quince, a las catorce horas, fecha que fue señalada para la vista, comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron la procedencia del recurso de casación interpuesto por contener los vicios denunciados.CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEn el primer reclamo, la entidad recurrente citó como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, por lo que la labor de Cámara Penal consistirá en establecer si el ad quem acreditó o no algún hecho para determinar la absolución del procesado, sin que ese hecho haya sido probado por el a quo; ello no prejuzgará
sobre la eficacia de la valoración probatoria y la responsabilidad penal del sindicado. El tribunal de alzada, para decidir sobre la participación y responsabilidad penal del acusado, y por ende absolverlo por el delito de violación consideró que “(…) no existe (…) certificación de la apartida de nacimiento de la víctima para acreditar la edad. Es decir, el juzgador no mencionó en la sentencia como acreditó la edad de doce años de la víctima, interpretando indebidamente el artículo 173 del Código Penal segundo párrafo (…) sin contar con prueba que fundara dicha circunstancia, que es fundamental para establecer el tipo de violación (…) si bien el artículo 182 del Código Procesal Penal contempla la libertad probatoria, el mismo regula la limitante relacionada con el estado civil de las personas”. En relación a lo anterior es necesario resaltar que, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma, el tribunal de segundo grado y el de casación, mediante un motivo de forma, solamente se encuentra autorizado para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. De tal cuenta que, al invocar en apelación especial un motivo de fondo, la actividad del tribunal de alzada se limita a la aplicación de la norma jurídica sustantiva, manteniendo inmodificable e intangible la atribución del hecho (basado en pruebas), fijado por el a quo. Por lo que, fácilmente se puede advertir que el tribunal de alzada se arrogó
facultades legalmente no conferidas por la ley, como lo fue entrar a valorar medios probatorios para declarar –a su parecerel desacierto de las conclusiones del a quo, en total vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal. La plataforma fáctica que utilizó la Sala para emitir un fallo de condena, no es derivación de la valoración del material probatorio y erróneamente optó por modificar dicha valoración y acreditar hechos, especialmente que no quedó probada la edad de la menor agraviada, no obstante que, el sentenciante con la pericia de la doctora María Xicara Guinac estableció la edad de la víctima en doce años, a la misma el tribunal le otorgó valor probatorio, razón por la que es procedente el submotivo sustentado por la entidad recurrente, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. En el segundo reclamo, el tema litigioso estriba en determinar si, con los hechos acreditados, la conducta del sindicado, se subsume en el tipo penal de violación. La normativa penal guatemalteca prevé en el artículo 173 el tipo de violación, que recoge los elementos de violencia física o psicológica, el acceso carnal, entre otros, por vía vaginal con otra persona, sancionado con pena de prisión de ocho a doce años, y que siempre se comete este delito cuando la víctima es una persona menor de catorce años de edad, aun cuando no medie violencia física o psicológica”. Al cotejar los antecedentes con el tipo penal de violación y lo anteriormente analizado, se establece que el
sentenciante acreditó que el procesado introdujo su pene en la vagina de una menor que, en el momento del hecho, tenía doce años de edad, supuestos de hecho que, en forma clara configura el delito de violación. El extremo anterior se acreditó con prueba testimonial, documental y pericial aportada al juicio (actividad desarrollada por el sentenciante conforme a la facultad otorgada por la ley adjetiva penal); medios de prueba que con certeza jurídica demostraron la participación del sindicado en el hecho. Por las razones anteriormente apuntadas, el recurso de casación debe ser declarado procedente, debiendo condenarse al procesado como autor responsable del delito de violación cometido en contra de la menor víctima e imponer la pena en su rango mínimo, toda vez que no se acreditó algún parámetro del artículo 65 del Código Penal.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas por unanimidad, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto
sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas por unanimidad, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el nueve de abril de dos mil quince. En consecuencia, casa parcialmente la sentencia recurrida y resuelve: I. Que el procesado WALTER AIMAR LÓPEZ PINEDA es autor responsable del delito de violación cometido contra la libertad sexual de la agraviada (…). II. Por la comisión de tal delito impone al acusado la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución respectivo. III. Encontrándose el condenado en libertad por aplicación de medida sustitutiva, se ordena su inmediata aprehensión. IV. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango en sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, por no haber sido objeto de casación. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.