538-2015 29012016 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 538-2015 29012016 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
29/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
538-2015
Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de julio de dos mil quince. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo omite pronunciarse sobre una de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda y reitera prescindir de ese pronunciamiento pese a ser solicitado a través de la ampliación. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de julio de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, denominada en lo sucesivo como SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Lilian Lizeth García García.
II. Parte contraria: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, que actúa a través del administrador único y representante legal, Wilfredo Joel Vásquez Velásquez. .
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la
Nación, Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
único y representante legal, Wilfredo Joel Vásquez Velásquez. .
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la
Nación, Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal correspondiente al segundo trimestre de dos mil once. La SAT no accedió a lo solicitado al estimar que la compra y venta de medicamentos denominados genéricos, encuadra en una exención objetiva, pero no subjetiva.
II. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
III. La entidad contribuyente en contra de la resolución referida promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa impuganda; para el efecto consideró: «… esta Sala respetuosa de la doctrina legal formada por un órgano superior como lo es la Corte Suprema de Justicia quien al respecto de la litis en cuestión, ha sentado jurisprudencia y doctrina legal en los siguientes expedientes: cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero ciento diez (…) cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero cuatrocientos setenta y cinco (…) cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero cero noventa y tres (…) cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero ciento nueve
(…) cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero ciento cuarenta y nueve (…) esta Sala ha sostenido el criterio que una vez comprada una mercancía, producto o prestado un servicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor agregado (IVA ) (sic) se genera crédito fiscal al tenor del artículo 15 (…) Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres ( 3 ) de la Ley del Impuesto al valor agregado (sic), por lo que podemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación norma, sin embargo, objeto de la venta (…) se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado (…) La administración tributaria de conformidad con la ley debe proceder a verificar la información y una vez cumplidos los requisitos legales exigidos a devolver el remanente del crédito fiscal que queda a favor de la parte actora…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.
II. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Violación por inaplicación de los artículos 7, numeral 15, 8 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.c) Aplicación indebida de doctrina legal, que demuestran de modo evidente la equivocación del
juzgador. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… se solicitó a la Sala Sentenciadora se pronunciara sobre una de las peticiones contenidas en la demanda interpuesta por la parte actora, ya que en la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil quince, NO SE PRONUNCIÓ A ESE RESPECTO, tratándose específicamente en lo que se refiere a la pretensión de la parte actora para que se le haga efectivo el pago de los intereses generados por la cantidad cuya devolución se solicitó, desde que a su criterio tuvo que haberse efectuado el pago hasta la fecha en que se haga efectiva dicha devolución (…) »Mi representada considera que la Sala Sentenciadora infringió el principio de concordancia al no resolver lo solicitado en la demanda (…) se evidencia con su forma de resolver tan evasiva y tan llena de rodeos, que no está queriendo asumir su responsabilidad en cuanto a resolver específicamente el asunto relativo al pago de los intereses que están siendo solicitados (…) »… no es por simple gusto que mi representada solicita que la Sala Sentenciadora se pronuncie y de indicaciones precisas en cuanto a la procedencia o no del pago de dichos intereses, toda vez que el pago de dichos intereses por el período del que se trata la presente solicitud de devolución de crédito fiscal (…) no es legal ni procedente, toda vez que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecía que los
montos de crédito fiscal (…) no devueltos como corresponde, devengarían intereses por mora a favor del contribuyente a su vencimiento, a partir del uno de agosto de dos mil seis, dicho artículo fue modificado (…) es más que evidente que YA NO CORRESPONDE HACER EFECTIVA LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, por carecer de fundamento legal…». Alegaciones La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima expuso que la Sala sentenciadora resolvió sobre todo lo que debía hacerlo; aunado a que se equivocó al referirse a la fecha de la sentencia. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la sentencia fue dictada ajustada a derecho, por lo que el recurso debe declararse sin lugar. Análisis de la Cámara Procede el quebrantamiento substancial del proceso cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, si el Tribunal sentenciador al pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas por las partes procesales, omite analizar y resolver alguna de ellas. La recurrente al invocar el presente submotivo expone que la Sala sentenciadora, al emitir su fallo obvió pronunciarse respecto a una de las pretensiones ejercitadas por la parte actora (contribuyente), como lo era la procedencia del pago de intereses por el retraso en la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Esta Cámara procede a verificar el cumplimiento del requisito de procedencia contemplado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria. Al verificar las constancias procesales, se aprecia que la SAT en memorial del veinticuatro de
artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria. Al verificar las constancias procesales, se aprecia que la SAT en memorial del veinticuatro de julio de dos mil quince presentó el medio de impugnación relacionado, en el que solicitó se ampliara lo siguiente: «… Que esa Honorable Sala al declarar con lugar la demanda presentada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima omitió pronunciarse sobre la procedencia al derecho a la devolución del crédito fiscal…». Al realizar la lectura de los argumentos vertidos en la ampliación, se aprecia que el agravio expuesto coincide con lo señalado a través del presente submotivo, esto evidencia el cumplimiento del requisito ya relacionado, por lo que procede analizar el fondo de su pretensión. La entidad contribuyente al promover su demanda contenciosa administrativa, en el apartado de las peticiones de fondo, solicitó, entre otras pretensiones, las siguientes: «… QUE AL DICTAR SENTENCIA DECLARE (…) Con lugar la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa (…) Se revoque la resolución (…) y en consecuencia, se AUTORICE la devolución del crédito fiscal solicitado por Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima (…) Que se ordene a la demandada, el pago de los intereses generados por la cantidad cuya devolución se solicito (sic), desde el momento en que debió efectuarse al (sic) pago a Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima hasta la fecha en que se haga efectiva la
devolución…» (el resaltado es propio). Por su parte, el Tribunal sentenciador al emitir su fallo indicó: «… CON LUGAR la demanda promovida en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la resolución número (…) no hay condena especial en costas…». Para arribar a este pronunciamiento, la Sala en el apartado considerativo de su sentencia luego de citar fallos emitidos por esta Cámara, así como algunos aspectos doctrinarios concluyó: «… una vez cumplidos los requisitos legales exigidos a devolver el remanente del crédito fiscal que queda a favor de la parte actora…». Posteriormente, al dictar el auto que resolvió la ampliación solicitada expuso: «… es de indicar, que operó en el Tribunal una motivación funcional, es decir, una argumentación práctica asentada en la cuestión principal, y habiendo acogida ésta, como se dijo, resulta innecesario motivar sobre los puntos accesorios…». Se aprecia entonces que los razonamientos vertidos y así como lo resuelto, se dirigen únicamente a pronunciarse en torno al derecho a la devolución del crédito fiscal, pero en ningún apartado consta que se haya realizado un análisis respecto a la procedencia o no del pago de intereses derivados de la tardía devolución del crédito relacionado, por lo que si bien aquellos dependen del pronunciamiento principal (devolución de crédito fiscal), esto no es razón suficiente para inferir que tácitamente los intereses son procedentes, pues para el efecto debe realizarse un análisis de la normativa correspondiente, así como dedeterminados aspectos fácticos, que permitan declarar su viabilidad, por lo que dicho actuar permite a este
Tribunal de Casación arribar a la conclusión que efectivamente, aconteció el vicio denunciado por la recurrente y, por ende, deviene procedente el subcaso de procedencia invocado. En atención al pronunciamiento anterior y por los efectos jurídicos que produce el mismo, esta Cámara no entra a conocer y pronunciarse sobre los submotivos de fondo invocados por la recurrente. CONSIDERANDO III Se exime a la Sala sentenciadora del pago de las costas causadas, al presumir la buena fe en las actuaciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria. II. CASA la sentencia del ocho de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley. III. No hay condena en costas por lo considerado.
Notifíquese.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés
que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley. III. No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.