538-2016 19082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 538-2016 19082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/08/2016 – PENAL
538-2016
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es procedente cuando la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado se dejó de aplicar para la determinación de la pena en el caso concreto, por cuanto que fue debidamente acreditada por el tribunal de sentencia. Asimismo, las circunstancias que deben de incluirse en la acusación para justificar el aumento del parámetro mínimo determinado en la ley para la imposición de la pena, son las agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, por cuanto que el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, estipula que con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener, entre ellos, específicamente, en el numeral 4 del artículo citado, las circunstancias agravantes aplicables. Esto significa que el artículo 65 del Código Penal contiene seis circunstancias para imponer la pena, pero de ellas, es imperativo que estén contenidas en la acusación, las circunstancias agravantes del artículo mencionado, y, las restantes, podrá el juzgador tomarlas del caso sometido a su conocimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso que se le siguió a los acusados José Amílcar Pérez López y Mynor Adolfo Luarca por el delito de extorsión. Además, se encuentran constituidos en el proceso: la abogada Reina Leticia Garza Asencio del Instituto de la Defensa Pública Penal, en calidad de defensora de los acusados; el abogado Esteban Emanuel Celada Flores, quien actúa como Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación de la víctima de datos reservados; no hubo constitución de tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que en seguimiento a la denuncia presentada por el propietario del negocio denominado "...SERVICIOS OPTIMOS M. J..." ubicado en sexta avenida cinco guión treinta y ocho zona uno del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, quien manifestó que desde el mes de octubre de dos mil catorce, recibió llamadas telefónicas al teléfono de su negocio, exigencias que hacía una persona de sexo masculino que se identificaba como Víctor Pérez alias EL PHANTOM y quien le manifestaba ser integrante de la mara dieciocho y quien le exigía la cantidad de diez mil quetzales, amenazando de muerte tanto a él como a su familia sino entregaba la cantidad de dinero que exigía. Por lo que para evitar las amenazas hizo entrega de varias cantidades de dinero realizadas de siguiente forma: A) El diecisiete de octubre de dos mil catorce, entregó la cantidad de mil quetzales a una persona que se
identificó como Edgar en el parque del municipio de Mixco; B) Con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, realizó un depósito por la cantidad de dos mil quetzales en una cuenta del Banco Industrial a nombre de Velarde López, Meliada Antonieta. C) Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, realizó un depósito por la cantidad de dos mil quetzales en una cuenta del Banco Reformador a nombre de Ada Mariela Escalante. El ocho de diciembre de dos mil catorce, pasaron dejando una nota con recortes donde se lee literalmente "...RECORDA QUE ME DEVES (sic) LA PROXIMA (sic) NO SERA (sic) NOTAS MEJOR LLAMA...". Y para evitar que la amenaza fuera cumplida realizó otro depósito. D) Con fecha ocho diciembre de dos mil catorce por la cantidad dos mil quetzales a nombre de Mynor Adolfo Luarca depositó a una cuenta del Banco de Desarrollo Rural. Recibió llamadas telefónicas, nuevamente, el doce de enero de dos mil quince al número del negocio, recibiendo la llamada su secretaria indicándole la persona que llamó que sino depositaban, nuevamente, tirarían una bomba en el negocio. Debido a ello el propietario del negocio en mención, presentó denuncia con fecha trece de enero de dos mil quince y para darle seguimiento fue nombrado el investigador Mario Augusto Martínez Mateo a quien la víctima le proporcionó un teléfono celular para que recibiera llamadas telefónicas y que negociara con la persona que le exigía el dinero. Recibiendo llamadas telefónicas el agente investigador quien se hacía pasar por la víctima y el señor identificado comoPHANTOM, le exigió la cantidad de dos mil quetzales, pero negociaron hacer un depósito de trescientos
quetzales, en virtud de no contar con toda esa cantidad, indicándole que el depósito lo hiciera a una cuenta del Banco de Desarrollo Rural a nombre de Mynor Adolfo Luarca, acordando que los mil setecientos quetzales que hacía falta lo entregaría otro día. Es así, como el dieciséis de enero de dos mil quince a las siete horas con treinta minutos, el agente investigador quien se hacía pasar por la víctima recibió llamadas telefónicas en donde otra persona identificada como PHANTOM le exigió la cantidad de dinero de mil setecientos para las nueve de la mañana y que fuera entregado a un costado de la fuente que se ubica en el interior del parque central de la zona uno a dos hommys que él mandaría. Por lo que, José Amílcar Pérez López el dieciséis de enero de dos mil quince siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos, se constituyó acompañado de Mynor Adolfo Luarca a la sexta calle y séptima avenida de la zona uno de la ciudad de Guatemala, a un costado de la Fuente que se ubica en le interior del parque central ubicado en el misma zona, con el objeto de recibir la cantidad de mil setecientos quetzales de parte del propietario del negocio denominado "...SERVICIO OPTICOS Mª..." departamento de Guatemala, siendo el caso que el investigador Mario Martínez haciéndose pasar por el victima hizo entrega a José Amílcar Pérez López de una bolsa negra de gabacha que tenía en su interior dos billetes de la denominación de diez quetzales y varios recortes de papel periódico que simulaba la cantidad antes exigida. Por lo que, en ese momento previa
coordinación con elementos de la Policía Nacional Civil, el agente Carlos Aníbal Sic Cuja procedió a su aprehensión y le incautó en la mano derecha, la bolsa negra de gabacha que contenía la cantidad simulada, incautándole además en la bolsa del pantalón lado derecho un teléfono celular, mientras que el agente de la Policía Nacional Civil Juan Ramón Collin Gómez aprehendió a Mynor Adolfo Luarca, a quien le incautó en la mano izquierda un teléfono celular. b) De la resolución del tribunal de juicio: La juez unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, resolvió declarar a los acusados José Amílcar Pérez López y Mynor Adolfo Luarca autores penalmente responsables del delito consumado de extorsión, cometido en contra de bien jurídico tutelado de patrimonio, vida e integridad física del agraviado de datos reservados, imponiéndoles la pena de nueve años de prisión inconmutables. Argumentó para imponer la pena que "...se hacen las siguientes consideraciones con fundamento en el artículo 65 del Código Penal: uno) En cuanto a la Peligrosidad Social de los acusados no se aportó prueba por parte del Ministerio Público que demuestre sí los acusados son peligrosos sociales o no, ésta circunstancia debe ser probada como cualquier agravante o atenuante, genérica o específica como
consecuencia no puede ser presumida por la juzgadora sino se debe probar en juicio. dos) No se estableció que entre víctima y victimario haya existido alguna relación o vínculo anterior al hecho que se juzga; tres) En cuanto al móvil del delito, lo que quedó probado fue el ánimo de lucro que indujo a los acusados a participar en el cobro e intimidación injusta contra la víctima; cuatro) En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado se establece que el mismo es GRAVE ya que quedó demostrado mediante el informe psicológico de Atención (sic) Brindada (sic) suscrito psicóloga Karla Barrera que la víctima necesita tratamiento psicológico oportuno para su recuperación y mediante informe contable y facturas quedo (sic) establecido los daños y perjuicios causados en el patrimonio de la víctima; cinco) En cuanto a circunstancias agravantes y atenuantes, no se lograron establecer. Seis) El Código Penal en su artículo 261 establece como pena mínima para el delito de extorsión seis años de prisión y el máximo de doce años, teniendo en cuanto que no consta dentro de la prueba aportada que los acusados tengan antecedentes penales, pero considerando que la extensión e intensidad del daño causado patrimonial y psicológicamente está demostrada y es grave, la juzgadora estima justo imponerles a los acusados la pena media del delito relacionado, por lo que así debe resolverse.". c) Del recurso de apelación especial: Los acusados José Amílcar Pérez López y Mynor Adolfo Luarca, con
el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que el tribunal de sentencia aumentó la sanción de prisión, tomando en cuenta la extensión e intensidad del daño ocasionado, imponiendo tres años más de prisión, pero ese daño, no fue acusado por el Ministerio Público como para que estuviera en conocimiento del juzgador y, así, poder referirse al mismo. Solicitándose que se les imponga la pena de seis años de prisión por el delito de extorsión.d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, resolvió acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo por los procesados José Amílcar Pérez López y Mynor Adolfo Luarca, en consecuencia, modificó el numeral II) de la parte resolutiva del fallo impugnado, quedando de la siguiente forma: "...II) Que por la comisión de este delito se le impone a los condenados JOSÉ AMILCAR (sic) PEREZ (sic) LOPEZ (sic) Y MYNOR ADOLFO LUARCA la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES los que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida;...".
Argumentó que dentro de la acusación presentada por el Ministerio Público no se indican causas agravantes ni atenuantes ni ponderadas en relación al procesado, es decir que el tribunal no tuvo por acreditado los parámetros para manifestar o indicar en la labor intelectual que efectúa en la sentencia la gravedad del daño causado como para que esto contribuya al aumento de la pena y la no imposición de la mínima. La Sala manifiesta que está conciente que el juez de sentencia goza de la facultad de imponer la sanción que corresponde, como una facultad discrecional, pero no deberá transgredir los parámetros que por ley están establecidos y que pudieran atentar con la vulneración al in dubio pro reo. Es decir la inexistencia de agravantes y atenuantes, la invocación expresa de la mayor o menor peligrosidad del acusado, los antecedentes personales, móvil, extensión e intensidad del daño causado, dentro de la acusación constituye una de las limitaciones que tiene el juez de sentencia a imponer sanciones mayores que las mínimas. En este sentido se refieren, específicamente, a lo manifestado por el juez de sentencia en cuanto a la imposición de tres años más y superior a la mínima de prisión por el delito acusado, por lo considerado en cuanto al daño causado lo cual a su juicio lo estimó en grave, tomando en cuenta el informe psicológico de Karla Barrera, empero no se expresó en la acusación en qué consistió ese grave daño, ya que lo que refiere el juez de sentencia, es que será necesario el tratamiento psicológico a favor de la víctima, siendo necesario que
manifestara expresamente, ese grave daño al obtenerlo de la misma acusación como para considerar la imposición de más pena que la mínima señalada por la ley, sin embargo esto no se establece en la acusación. Continúa indicando que, al descender al apartado de la sentencia impugnada denominado "...DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A CONDENAR...", manifestó la juez que "...Bajo esta doctrina los hechos que la Juzgadora tiene por acreditados en el presente caso expresan la reconstrucción histórica de los hechos constitutivos de la acusación...". Es así que, indica la Sala, como al examinar la acusación planteada por el Ministerio Público, no encuentran que esta entidad haya expresamente indicado el grave daño ocasionado a la víctima, como para que la juez de sentencia las tomara en consideración a pesar de no haberlo acreditado dentro del apartado respectivo anteriormente referido. Es decir que el tribunal de sentencia no acreditó ninguna de las circunstancias o parámetros que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, le permitieran graduar la pena a tres años más que el mínimo de prisión. La graduación de la pena deberá estar fundada en la acusación ya que no se trata de una labor subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer las circunstancias agravantes o atenuantes o graduadoras de la pena, que constituyan a establecer el parámetro que el juez deber considerar y en ese sentido, consideraron que en el presente caso, corresponde la imposición del parámetro mínimo a la
pena fijada por el delito de extorsión, es decir a seis años de prisión inconmutables.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal.
Argumentó que la Sala modificó sin justificación legal la pena impuesta en contra de los procesados por el delito de extorsión, lo cual tuvo como argumento toral que la extensión e intensidad del daño causado no figuraba en la acusación formulada por el ente fiscal. Manifiesta el recurrente que el fundamento de la Sala para imponer la pena mínima, carece de sustento jurídico. Dicho órgano, indica que la acusación no se refiere a la gravedad del daño causado a la víctima y en consecuencia no puede ser tomado en cuenta para graduar la pena. La Sala omitió indicar en qué apartado de la acusación debe individualizarse ese extremo, pues en la plataforma fáctica acusatoria, se describe las conductas delictivas, en este caso, la descripción de los elementos objetivos que configuran el delito de extorsión a efecto de habilitar jurídicamente la subsunción correspondiente. Es así que, la Sala no efectuó un estudio jurídico adecuado, pues al analizar la acusación en forma integral, en cada uno de sus apartados, se establece que el daño causado a la víctima era uno de los fundamentos de la imputación, pues la fiscalía alformalizar acusación, aportó como elementos de convicción el informe psicológico rendido por Karla Barrera,
psicóloga de la Oficina de Atención a la Víctima, el cual concluye sobre el grave daño psicológico causado a la víctima como consecuencia del delito cometido en su contra. En consecuencia, el procesado y su abogado defensor, tenían conocimiento de ese elemento de convicción, y lógicamente de las implicaciones probatorias en el proceso promovido en su contra, siendo legítimo que la juez del tribunal de sentencia utilizara el daño emocional y psicológico causado al agraviado, pues no constituye un elemento inherente del delito y sí formaba parte de la acusación fiscal. Teniéndose como agravio que la Sala sancionó incorrectamente la acción delictiva atribuida a los procesados y les concedió injustificadamente la pena mínima, no obstante que se le causó grave daño a la víctima.
III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el veintinueve julio de dos mil dieciséis a las once horas, fueron presentados alegatos escritos en el orden siguiente: los procesados José Amílcar Pérez López y Mynor Adolfo Luarca, quienes actúan con el auxilio de la abogada Reina Leticia Garza Asencio del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. Los sujetos se pronunciaron respecto a su interés. El Mandatario del querellante adhesivo no se presentó ni evacuó por escrito la vista señala.
Considerando - ILa fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias acreditadas por el tribunal
esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. El Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que la Sala modificó sin justificación legal la pena impuesta en contra de los procesados por el delito de extorsión, lo cual tuvo como argumento toral que la extensión e intensidad del daño causado no figuraba en la acusación formulada por el ente fiscal. Manifiesta que la Sala para imponer la pena mínima, indicó que la acusación no refirió la gravedad del daño causado a la víctima y en consecuencia, no puede ser tomado en cuenta para graduar la pena. La Sala omitió indicar en qué apartado de la acusación debe individualizarse ese extremo, pues en la plataforma fáctica acusatoria, se describe las conductas delictivas, en este caso, la descripción de los elementos objetivos que configuran el delito de extorsión a efecto de habilitar jurídicamente la subsunción correspondiente. Es así que, la Sala no efectuó un estudio jurídico adecuado, pues al analizar la acusación en forma integral,
en cada uno de sus apartados, se establece que el daño causado a la víctima era uno de los fundamentos de la imputación, pues la fiscalía al formalizar acusación, aportó como elementos de convicción el informe psicológico rendido por Karla Barrera, psicóloga de la Oficina de Atención a la Víctima, el cual concluye sobre el grave daño psicológico causado a la víctima como consecuencia del delito cometido en su contra. En ese orden de ideas, el procesado y su abogado defensor, tenían conocimiento de ese elemento de convicción, y lógicamente de las implicaciones probatorias en el proceso promovido en su contra, siendo legítimo que la juez del tribunal de sentencia utilizara el daño emocional y psicológico causado al agraviado, pues no constituye un elemento inherente del delito y sí formaba parte de la acusación fiscal. Teniéndose como agravio que la Sala sancionó incorrectamente la acción delictiva atribuida a los procesados y les concedió injustificadamente la pena mínima, no obstante que le causó grave daño a la víctima. - IIAl momento de conocer y revisar la fijación de la pena impuesta por el tribunal de sentencia, la Sala debe observar las circunstancias reguladas en el artículo 65 del Código Penal, siendo éstas las siguientes: 1. Límites del mínimo y máximo señalado por la ley, para cada delito; 2. La menor o mayor peligrosidad del culpable; 3. Antecedentes personales del acusado y de la víctima; 4. El móvil de delito; 5. La extensión e
intensidad del daño causado; 6. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Al verificarse el sustento de los argumentos vertidos por la alzada para resolver el agravio denunciado ante ella y modificar la pena impuesta por el tribunal de sentencia de nueve años de prisión a seis años deprisión, en ambos casos, inconmutables, esta Cámara determina que se sustentó en las puntualizaciones siguientes: 1) El juez de primer grado indicó que el daño causado es grave y quedó demostrado con el informe psicológico de atención brindada por la psicóloga Karla Barrera, pero esto no fue acusado por parte del Ministerio Público y no estaba dentro del actuar del juez que procediera de oficio a referirse a ello, cuando el ente fiscal no lo acusó ni lo señaló, lo que irrumpe las funciones judiciales establecidas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2) Se evidenció que dentro de la acusación presentada por el ente fiscal, no se indicaron causas agravantes ni atenuantes ni ponderadoras en relación al procesado, es decir que el tribunal no tuvo por acreditado los parámetros para manifestar en la labor intelectual que efectúa en la sentencia la gravedad del daño causado como para que esto contribuya al aumento de la pena y la no imposición de la pena mínima. Señala que está conciente que el juez de sentencia goza de la facultad de imponer la sanción que corresponde como una facultad discrecional, pero
no deberá de transgredir los parámetros que por ley están establecidos y que pudieran atentar con la vulneración al in dubio pro reo; 3) Manifiesta que la inexistencia de agravantes o atenuantes, la invocación expresa de la mayor o menor peligrosidad del acusado, los antecedentes personales, móvil, extensión e intensidad del daño causado, dentro de la acusación constituye una de las limitaciones que tiene el juez de sentencia a imponer sanciones mayores que la mínimas; en este caso, respecto a la imposición de tres años más sobre la mínima de prisión por el delito acusado, esto por considerar que el daño causado era grave, tomando en cuenta el informe psicológico citado, pero esta circunstancia no se expresó en la acusación sin indicar en qué consistía ese grave daño, ya que el juez refiere que será necesario el tratamiento psicológico a favor de la víctima, siendo necesario que se manifestara expresamente ese daño en la acusación para considerarse la imposición de más pena que la mínima señalada por la ley, sin embargo esto no se estableció en la acusación; 4) Se verifica de la sentencia impugnada que en el numeral IV) denominado "...DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A CONDENAR...", manifestó la juzgadora que "...Bajo esta doctrina los hechos que la Juzgadora tiene por acreditados en el presente caso expresan la reconstrucción historia (sic) de los hechos constitutivos de la acusación..."; y al examinar la acusación planteada por el Ministerio Público, no se encuentra que dicha entidad expresamente haya indicado el grave
daño ocasionado a la víctima como para que la juez la tomara en consideración a pesar de no haberlo acreditado dentro del apartado respectivo anteriormente referido. Es decir que el tribunal de sentencia no acreditó ninguna de las circunstancias o parámetros que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, le permitieran graduar la pena a tres años más que el mínimo de prisión, es por esa razón que debe fijarse la pena de seis años de prisión inconmutables. - IIICámara Penal de las puntualizaciones anteriores, advierte que la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado, fue debidamente acreditada por el tribunal de sentencia, esto para fijar la pena a imponer en el caso concreto, pero no fue tomada en cuenta por la alzada, dejándose de aplicar el artículo 65 del Código Penal que contiene la circunstancia en mención. En efecto, el tribunal de apelación especial al efectuar el estudio del agravio presentado, ancló su postura en la carencia de imputación y acreditación del daño causado, pero no tomó en cuenta que el artículo 65 del Código Penal es de obligada aplicación para primer grado, esto después de haber concluido el juicio y determinado la responsabilidad penal del acusado, fija la sanción que le corresponda, considerando las seis circunstancias del artículo anteriormente referido, advirtiendo que las primeras cinco circunstancias son aplicadas por apreciación y discreción del sentenciador, siempre que se encuentren debidamente justificadas. En ese orden, se encuentra la justificación y
acreditación respectiva de esa extensión e intensidad del daño ocasionado al agraviado en el presente caso, cuando el tribunal del juicio fundamenta que el daño a la víctima era grave, ya que quedó demostrado mediante el informe psicológico de atención brindada, suscrito por la psicóloga Karla Barrera donde se indica que la víctima necesitaba tratamiento psicológico oportuno para su recuperación, así como mediante informe contable y facturas quedó establecido los daños y perjuicios causados en el patrimonio de la víctima. Se adiciona a lo anterior que, se considera que las circunstancias que deben de incluirse en la acusación para justificar el aumento del parámetro mínimo determinado en la ley para la imposición de la pena, son las agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, por cuanto que el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, estipula que con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener, entre ellos, específicamente, en el numeral 4 del artículo citado, las circunstancias agravantes aplicables. Esto significa que el artículo 65 del Código Penal contiene seis circunstancias para imponer lapena, pero de ellas es imperativo que estén contenidas en la acusación las circunstancias agravantes del artículo mencionado, y, las restantes, podrá el juzgador tomarlas del caso sometido a su conocimiento. A la vista de las argumentaciones vertidas por esta Cámara, deviene prosperable el motivo, subcaso de procedencia y agravio invocado, debiéndose resolver conforme a derecho.
Asimismo, este Tribunal considera prudente y justo dejar la misma pena impuesta por el tribunal de sentencia a los acusados José Amílcar Pérez López y Mynor Adolfo Luarca por el delito de extorsión, dado que fue debidamente acreditada la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado a la víctima, esto trae como consecuencia que deberán de cumplir cada uno, la sanción de nueve años de prisión inconmutables, correspondiendo hacer la declaratoria en la parte resolutiva.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 27, 65 y 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 332 Bis, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio
Público a través del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en consecuencia, anula los incisos I) y II) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, referente al acogimiento del recurso de apelación especial interpuesto y modificación de la pena impuesta por el tribunal de sentencia respectivo, y resolviendo conforme a derecho, declara: Que por la comisión del delito de extorsión se les impone a los condenados JOSÉ AMÍLCAR PÉREZ LÓPEZ y MYNOR ADOLFO LUARCA, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, los que deberán cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia