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538-2018 23032021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
538-2018 23032021
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

23/03/2021 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

538-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Para dar cumplimiento con lo ordenado en resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad, el diez de noviembre de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número dos mil seiscientos veintiocho guion dos mil veinte (2628-2020), se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de julio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro, Luis Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su

personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

de su ministro, Luis Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su

personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió providencia dentro del expediente DRCS guion cincuenta y cinco guion dos mil quince, en la cual se le confirió el plazo de cinco días a la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, para que se manifestara sobre los cálculos contenidos en el disco compacto, atendiendo para ello, el resultado de la calificación técnica realizada por el Departamento de Calidad de Producto y Servicio Técnico de la Gerencia de Regulación de Calidad; además, calificó en qué casos, éstos se ocasionaron por causas de fuerza mayor y los que no, ordenando que se continuara con el trámite correspondiente y que en su oportunidad, se resuelva lo que en derecho corresponda.

II. En contra de dicha providencia, la entidad referida, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… que en cuanto a que la resolución impugnada no es una resolución definitiva, estima que la resolución que sirve de antecedente en el presente caso, sí emite una decisión sobre el asunto sometido

a su conocimiento, como es, establecer que casos se pueden calificar de fuerza mayor y los que no se consideran como tales; por lo que, dicha resolución no es de simple trámite en virtud que al darle trámite al recurso de revocatoria y concluido el procedimiento del mismo, el Ministerio de Energía y Minas conoció la resolución recurrida confirmado en todas y cada una de sus partes (…) »Este Tribunal luego del estudio y análisis correspondiente de las actuaciones administrativas, los argumentos presentados por las partes dentro del presente proceso contencioso administrativo, de las pruebas ofrecidas y propuestas para su diligenciamiento en su oportunidad procesal, como ya se indicó supra, concluye que, la resolución controvertida fue emitida conforme a derecho; estableciéndose que la calificación de los casos de fuerza mayor correspondientes al segundo semestre de dos mil catorce, reportados por la entidad demandante, se efectuó con lo establecido en el artículo 14 numeral b) de la resolución CNEE - treinta y nuevedos mil tres y sus modificaciones (…) »… no existe violación a precepto constitucional alguno, de leyes ordinarias, Reglamentarias y Normas técnicas del Servicio de Distribución; habiéndose observado el derecho de petición, de defensa y debido proceso. En conclusión, se determina que la autoridad administrativa cumplió con razonar y motivar con los argumentos propios del caso, tal como se lo ordena la Ley de lo Contencioso Administrativo, artículos 3 y 4. Por lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221

de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto al presente submotivo, la entidad recurrente expuso: «… En este caso, como se indicó en el apartado de antecedentes, mi representada al plantear la demanda, expuso seis motivos de inconformidad con la resolucióncontrovertida en el proceso y la resolución que le sirve de antecedente, siendo los siguientes »Sobre la Naturaleza de la Resolución Impugnada de Revocatoria: »Del Incumplimiento de los Requisitos de los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; »Por Haberse dictado la Resolución Impugnada de Revocatoria en Contra de la Ley; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento del Artículo 34.3 de la NTDOID; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento de la Metodología Establecida en el Artículo 12 Literal n) de la NTDSD: »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento de la

Metodología Establecida en el Artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003. »Sin embargo, en la sentencia recurrida, puede apreciarse que la Sala recurrida, solo entró a conocer uno de los seis puntos en que se fundamentaba la demanda interpuesta por mi representada, que es el relacionado con la naturaleza de la resolución impugnada de revocatoria (donde resuelve adecuadamente en cuanto a la naturaleza de resolución de fondo), pero en relación a los demás puntos no existe ningún pronunciamiento en concreto de cada uno de los planteamientos hechos en los mismos, sino que luego de analizar la naturaleza de la resolución impugnada de revocatoria, la Sala recurrida se limitó a hacer dos declaraciones muy genéricas: una en cuanto a que la calificación se efectuó conforme con lo establecido en el artículo 14 b) de la Resolución CNEE-39-2003 y sus modificaciones y la otra en cuanto a que el MEM supuestamente si cumplió con razonar y motivar la resolución controvertida como lo ordena los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se declara que tanto en el procediendo administrativo como en la vía jurisdiccional, no existió violación a precepto constitucional alguno, de leyes ordinarias, Reglamentarias y Normas Técnicas de Servicio de Distribución, habiéndose observado el derecho de petición, de defensa y debido proceso. »Estas declaraciones, como puede verse no contiene ningún análisis en particular de los puntos planteados por mi representada en la demanda, no se hace un análisis del cumplimiento o no de normas en concreto de los cuerpos normativos

que cita en atención a los puntos impugnados por mi representada, ni ningún análisis de los puntos que hizo valer mi representada (…) dejando de hacer pronunciamiento alguno sobre cinco de las pretensiones de mi representada hechas valer en la demanda planteada (…) Sin embargo, puede verse que no hay ningún análisis en concreto sobre los demás puntos hechos valer en la demanda, los cuales han sido ignorados por completo en la sentencia recurrida. »Los puntos en que mi representada fundamentó su demanda y que claramente no fueron resueltos en la sentencia, son los siguientes »Del Incumplimiento de los Requisitos de los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; »Por Haberse dictado la Resolución Impugnada de Revocatoria en Contra de la Ley;»Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento del Artículo 34.3 de la NTDOID; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento de la Metodología Establecida en el Artículo 12 Literal n) de la NTDSD: »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento de la Metodología Establecida en el Artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003. »Puede analizarse la totalidad de la sentencia recurrida y verificar que esas pretensiones hechas valer en la demanda no fueron resueltas en sentencia. Es por ello que mi representada procedió a interponer el recurso de ampliación contra la sentencia recurrida, solicitando que se resolviera los puntos dejados de

resolver, sin embargo dicho recurso fue declarado sin lugar en la resolución de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, aduciendo que la sentencia se emitió conforme al artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo el Tribunal con analizar la legalidad y juridicidad de la resolución impugnada (…) »… pero no hay un análisis de las constancias procesales que llevaron a la emisión de la resolución controvertida y la calificación de casos de fuerza mayor impugnada por mi representada, menos en atención de las cinco puntos arriba indicados hechos valer en la demanda, pese a que esas son las pretensiones fundamentales hechas valer en los puntos arriba y que fueron sustentadas tanto en hechos, como en las normas aplicables para cada punto y en las constancias procesales, que como puede apreciarse son abundantes, al tratarse de un procedimiento administrativo de calificación de causas de fuerza mayor, que se sustentan todo en pruebas que se rinden en la vía administrativa (…) »Como pueden ver los Señores Magistrados, es evidente que en este caso la Sala recurrida no procedió a analizar toda la demanda, ni examinó en su totalidad la juridicidad de la resolución controvertida, ni la que le sirve de antecedente, lo cual es evidente dado que no se pronunció en forma alguna sobre cinco de las pretensiones hechas valer por mi representada en la demanda (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… La

Sala (…) examinó la totalidad de las actuaciones al dictar sentencia ahora impugnada, en tal virtud la recurrente maneja un mal criterio con la finalidad de atrasar la audiencia que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, órgano técnico de este Ministerio, le otorgo mediante la providencia GJ-Provi2015-1060, para que se manifestará respecto a los casos de fuerza mayor. »La Sala (…) al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomo en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tiene relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional. Es por ello que al momento de dictar sentencia cumplió con lo que para el efecto lo faculta la Ley de lo contencioso Administrativo en su artículo 45 el cual establece (…) »En consecuencia, es obvio que la resolución que la comisión emitió no es una resolución que resuelve el fondo del expediente, sino que por el contrario, tiene como finalidad iniciar el procedimiento para obtener el cálculo de los indicadores de calidad del servicio técnico, para ordenarle posteriormente a la distribuidora(después de cumplir con las audiencias que la metodología señala) indemnizar a los usuarios afectados (…) »Al analizar la sentencia dictada por la Sala (…) la misma se resolvió conforme a derecho y apegado a las constancias procesales, por lo que es obvio que la recurrente pretendiera atacar la legalidad de ésta, dado que se resolvió a favor de

mi representado, en consecuencia ratifico los argumentos expresados oportunamente en la contestación de la demanda (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… Al realizar el análisis respectivo del presente recurso de casación mi representada considera que la casación es un recurso eminentemente técnico y formalista por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá contener rigurosamente los requisitos que le son propios, determinados en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, estado legalmente impedido la Honorable Corte para conocer de dicho recurso de casación, porque no puede suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición de dicho recurso, especialmente si las irregularidades que contiene afectan formalidades indispensables para determinar la admisibilidad de dicho recurso, ya que la casacionista invoca como motivo de casación el de forma; sin embargo, al formular su respectiva petición, solicitó que se case la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por lo que mi representada considera que la entidad demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 61 numeral 6°. Del Código Procesal Civil y Mercantil que exige la formulación de la petición en términos precisos (sic)…». Análisis de Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala al

emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. Al realizar el estudio correspondiente del recurso interpuesto, la casacionista aduce que la Sala dejó de resolver sobre los puntos siguientes: «...Del Incumplimiento de los Requisitos de los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; »Por Haberse dictado la Resolución Impugnada de Revocatoria en Contra de la Ley; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento del Artículo 34.3 de la NTDOID; »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento de la Metodología Establecida en el Artículo 12 Literal n) de la NTDSD: »Por Haberse Rechazado Casos de Fuerza Mayor por Incumplimiento de la Metodología Establecida en el Artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 (sic)…». De la revisión del expediente respectivo, se advierte que en su momento procesal oportuno, la casacionista interpuso los remedios procesales de aclaración y ampliación en contra de la sentencia impugnada, por lo que se considera cumplido el requisito de subsanación contemplado en los artículos 622 inciso 6º y625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el presente recurso de casación, en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso

administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Este Tribunal, estima menester traer a colación la parte conducente de la resolución impugnada a efecto de poder evidenciar la forma en que se resolvió la controversia y con ello determinar si existe el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado, para el efecto la Sala consideró: «… que en cuanto a que la resolución impugnada no es una resolución definitiva, estima que la resolución que sirve de antecedente en el presente caso, sí emite una decisión sobre el asunto sometido a su conocimiento, como es, establecer que casos se pueden calificar de fuerza mayor y los que no se consideran como tales; por lo que, dicha resolución no es de simple trámite en virtud que al darle trámite al recurso de revocatoria y concluido el procedimiento del mismo, el Ministerio de Energía y Minas conoció la resolución recurrida confirmado en todas y cada una de sus partes (…) »Este Tribunal luego del estudio y análisis correspondiente de las actuaciones administrativas, los argumentos presentados por las partes dentro del presente proceso contencioso administrativo, de las pruebas ofrecidas y propuestas para su diligenciamiento en su oportunidad procesal, como ya se indicó supra, concluye que, la resolución controvertida fue emitida conforme a derecho; estableciéndose que la calificación de los casos de fuerza mayor correspondientes al segundo semestre de dos mil catorce, reportados por la entidad demandante, se efectuó con lo establecido en el artículo 14 numeral b) de

la resolución CNEE - treinta y nuevedos mil tres y sus modificaciones (…) »… no existe violación a precepto constitucional alguno, de leyes ordinarias, Reglamentarias y Normas técnicas del Servicio de Distribución; habiéndose observado el derecho de petición, de defensa y debido proceso. En conclusión, se determina que la autoridad administrativa cumplió con razonar y motivar con los argumentos propios del caso, tal como se lo ordena la Ley de lo Contencioso Administrativo, artículos 3 y 4. Por lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida (sic)…». De lo anterior se establece que la Sala, para fundamentar su fallo en el que declara sin lugar la demanda contencioso administrativa, en la parte considerativa de la resolución se evidencia que únicamente versa, en primer lugar, sobre la naturaleza de la resolución impugnada de revocatoria; seguidamente, señala que en cuanto a que la calificación se efectuó conforme con lo establecido en el artículo 14 b) de la Resolución CNEE-39-2003, legislación aplicable al caso concreto; y por último, indica que verificó lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas, a efecto de que cumpliera con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y como consecuencia concluye que no

existió violación a precepto constitucional alguno, de leyes ordinarias, Reglamentarias y Normas Técnicas de Servicio de Distribución, habiéndose observado el derecho de petición, de defensa y principio del debido proceso. Este Tribunal de Casación al verificar las actuaciones procesales, determina que la Sala, tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los puntos antes indicados, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron atendidas en la sentencia, asícomo tampoco en el auto que resuelve los remedios procesales de aclaración y ampliación respectivamente, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el subcaso planteado, y como consecuencia del mismo debe casarse la sentencia, ordenándose al Tribunal que emita nuevo fallo en el que deberá atender todas las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, al plantear la demanda contencioso administrativa. Por la forma como se resuelve, esta Cámara no entra a conocer los demás submotivos planteados. CONSIDERANDO II Se exime al Tribunal de las costas causadas, por considerar que su actuación es de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6°, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la

Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del cinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado. III. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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