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538-2019 11052020 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
538-2019 11052020 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

11/05/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

538-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de agosto de dos mil dieciocho. DOCTRINA Quebrantamiento substancial de procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Es procedente este subcaso, cuando el Tribunal sentenciador resuelve de manera incongruente con las acciones que fueron puestas a su conocimiento. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º, del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de mayo de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del diez de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, constituida en tribunal aduanero formuló ajustes a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, a los derechos arancelarios a la importación por tres mil trescientos quince quetzales con veintisiete centavos (Q. 3,315.27) y por el impuesto al valor agregado por incorrecta clasificación arancelaria por trescientos noventa y siete quetzales con ochenta y tres centavos (Q. 397.83) más multa del cien por ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios.

II. En desacuerdo con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revisión al cual se le dio el trámite de apelación y fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución emitida por el Tribunal

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero de la Superintendencia de laAdministración Tributaria, para el efecto consideró: «… La entidad denominada Ferromax, Sociedad Anónima, por intermedio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, recurre a través del proceso contencioso administrativo, la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en el ejercicio de las funciones y competencias del Tribunal Aduanero Nacional identificada con el número ciento cinco guion dos mil catorce (105-2014), de fecha doce de diciembre del año dos mil catorce, documentada en el punto cinco (5), del acta número cero tres guión dos mil catorce (032014), expediente de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT número dos mil doce guion cero cuatro guión cero uno guion cero cero cero cero cero ochenta y uno (SAT 2012-04-22-01-0000081), por ajuste a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancías, correspondientes a octubre de dos mil doce. La parte actora con fecha nueve de octubre de dos mil doce, procedió a presentar solicitud de verificación a posterior, por medio de la declaración de mercancías DUA GT numero trescientos dos guion dos millones trescientos

veintiocho mil novecientos setenta y nueve, trescientos veintiocho mil novecientos ochenta, trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y uno, trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y tres, trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y cuatro, trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y cinco, DUA GT numero trescientos dos guion dos millones trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y seis, adjuntando todos los documentos correspondientes. Lo anterior originó que la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha nueve de octubre de dos mil doce, procediera a levantar el acta identificada con el número trescientos diecisiete guión dos mil doce (317-2012) por medio de la cual se extrajo muestra de la mercancía en virtud de la duda de la clasificación arancelaria de la mercancía. Con ello la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera con fecha veintitrés de octubre de dos mil doce solicitó el análisis a la Unidad Técnica y Unidad de Clasificación, y se proporcionara el análisis Físico químico de la mercancía consignada a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, en relación a la declaración aduanera número (…) ( 23-ID 302-232899), expediente (…) (2012-04-22-01-0000081), de las muestras de Laminas planas zincalum y coloralum de distintos calibres; a folio noventa y cuatro al folio ciento cuatro del expediente administrativo aparecen los dictámenes de clasificación arancelaria números cuatrocientos ochenta y cuatro guión trece (484-2013) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, de nombre comercial de la mercancía Bobina

aparecen los dictámenes de clasificación arancelaria números cuatrocientos ochenta y cuatro guión trece (484-2013) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, de nombre comercial de la mercancía Bobina Zincalum de 0.35 X1220MM en la cual aparece la Fracción Arancelaria declarada “72259900” y la Fracción Arancelaria dictaminada “72259900” (…) Posteriormente con fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, se presentó nueva solicitud de verificación a posterior con el objeto de que continúe con el proceso de verificación a posterior que legalmente corresponda; Lo anterior origino que la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, procediera a emitir el nombramiento numero dos mil catorce guión siete guión seiscientos treinta y cuatro (2014-7-634), de Monica Georgina Alvarado Méndez como Jefe de Sección, Nidia Verónica Espina Batres como Supervisor y Notificador Tributario, y Ángel Apolo Tzitzimit Arana, como Auditor y Notificador Tributario, para que conforme el alcance y los procedimientos del respectivo programa de fiscalización, en forma individual o conjunta, verifiquen el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Ferromax, Sociedad Anónima, del periodo de imposición en cualquier fecha comprendida entre el uno de octubre de dos mil doce y el treinta de octubre de dos mil doce, posteriormente con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió informe identificado como INF guion GEG guion DF

guion SSCE guion cuatrocientos sesenta y cinco guion dos mil catorce; La Superintendencia de Administración Tributaria procedió con fecha ocho de agosto de dos mil catorce, a emitir la Audiencia número (…) ( A-2014-21-01-000269), por treinta días, en donde se procedió por parte del ente fiscalizador a explicar todos y cada uno de los ajustes formulados a la contribuyente (…) La parte actora al evacuar la audiencia conferida con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha quince de octubre de dos mil catorce emitió la resolución (…) (GEG-DR-R2014-21-01— 001007) por medio de la cual resolvió derivado de la auditoria efectuada, confirma ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación sobre base C.I.F. de doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres quetzales con setenta y un centavos (Q.245,553.71), por incorrecta clasificación arancelaria a la importación, lo que generó Derechos Arancelarios a la Importación a pagar de treinta y seis mil ochocientos treinta y tres quetzales con seis centavos (Q.36,833.06) más multa (…) En ese mismo orden de ideas, la parte actora procedió con fecha cinco de noviembre de dos mil catorce a presentar recurso de revisión en contra de dicha resolución, lo que origino que la Administración Tributaria emitiera la resolución emitida por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número ciento cinco guión dos mil catorce (055-2014), de fecha doce de diciembre de dos mil catorce, documentada en el punto cinco (5), del acta número tres guion dos mil catorce (3-2014), expediente de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT número dos mil doce guión cero cuatro guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cero cero ochenta y uno ( SAT 2012-04-22-01-0000081), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente (…) el contribuyente no realizó correctamente su denuncia, porque dijo que eran “VICIOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO” (folio dos del expediente judicial), cuando el Código Tributario solo prevé la enmienda o nulidad por advertencia de vicios sustanciales, según el artículo 160 (…) Aunado a que tampoco realizó petición precisa en cuanto a esa denuncia, es decir, qué debe el Tribunal declarar de concretar vicios sustanciales o qué actos pretende sean declarados nulos y que esa denuncia, se sobreentiende, que se hace con base en el Código Tributario, por cuanto ni el Código Aduanero Uniforme Centroamericano ni su Reglamento, como tampoco la Ley Nacional de Aduanas, prevén lo concerniente a vicios del proceso administrativo, es decir, en lo que le favorece al contribuyente sí pide la aplicación de esa norma, se sobreentiende ya que el contribuyente en su demanda no hizo su denuncia con base a ese

precepto legal, pero al no estar prevista en ninguna de las normas citadas e indicar en el memorial de evacuación de audiencia que el “ajuste es nulo…”, reafirma esa deducción. El Tribunal para no vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional, teniendo en cuenta que de existir vicios sustanciales se anularíanlas actuaciones que dieron lugar a estos y que ello impediría el análisis de la resolución que se impugnó en esta instancia, procede a pronunciarse de la forma siguiente: Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan (…) garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por tanto, es preciso decir, que la nulidad es concebida como “una incidencia íntimamente ligada al desarrollo formalmente válido del proceso” (Mario Efraín Nájera Farfán, Derecho Procesal Civil, página 662); es un medio para obtener la depuración del trámite del proceso, sea porque se ha cometido una violación de ley en las resoluciones judiciales que conllevan su invalidez, o bien cuando se haya producido vicio en el procedimiento en que se infrinja la ley. Su propósito es denunciar el incumplimiento de requisitos que condicionan la eficacia jurídica de un acto procesal, ya sea por vicio de procedimiento o por violación de ley (…) También estima necesario puntualizar

que esa norma prevé que la nulidad deberá interponerse en el plazo de tres días de conocida la infracción y será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para interponer estos haya vencido. Aplicación de legislación inaplicable en un ajuste aduanero: Este argumento resulta notoriamente improcedente, en virtud que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario se aplique para esos casos no previstos, en forma supletoria, eso por un lado; por el otro, si bien es cierto, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, como también en la Ley Nacional de Aduanas, como se hizo ver con anterioridad; la aplicación del Código Tributario en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad por violación a derechos o garantías constitucionales, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia. Además señalo que la contribuyente es que se omitió conocer el recurso de revisión que interpuso;

En cuanto al vicio de que se omitió conocer el recurso de revisión que interpuso oportunamente, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión (…) lógico resulta que contra la resolución del quince de octubre de dos mil catorce, número GEG guion DR guion R guion dos mil catorce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero mil siete (GEG-DR-R-2014-21-01-0001007), no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación (…) porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil catorce dictada dentro del expediente número cuatro mil ochocientos noventa y dos guion dos mil trece (4892-2013) (…) Lo anteriormente analizado se puede establecer que no provocó vicios vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa. Por otro lado indica que, la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera; esto se afirma, porque los argumentos que esgrimió la demandante

fueron confusos y ambiguos, pues por un lado, en la literal B (folio 5 reverso expediente judicial), de la parte de hechos y argumentos de su demanda, afirmó que quien inició la audiencia de fiscalización no tenía competencia, aduciendo que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización (División de Fiscalización) carecía de competencia en materia aduanera; pero seguido, dice que fue “el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, quien fue el que realizó la revisión (…) emitió la resolución…” (Folio 06 reverso del expediente judicial). Lo anterior denota que se pierde en su tesis, no obstante ello, para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente. Por último en cuanto a definir si en el procedimiento de verificación posterior, contemplado en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata, el Tribunal procede a realizar su pronunciamiento de la forma siguiente: a) son dos los tipos de verificación que se permiten en el ámbito aduanero, es decir, uno es el de verificación inmediata

(artículo 341 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano) y la posterior (artículo 86 el mencionado Código Aduanero Uniforme Centroamericano); b) la autoridad aduanera está facultada para realizar tanto la verificación inmediata como la posterior, lógicamente, la inmediata se realiza en el momento de la verificación de la mercancías, en cambio la posterior se hace luego del despacho de la mercancía, sin embargo, esta última puede realizarse dentro de los cuatro años, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías (artículos 86 y 87 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, lo cual también encuentra respaldo en el artículo 9 de esa norma; y, c) el artículo 84 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano prevé que la verificación inmediata de lo declarado no limita las facultades de fiscalización posterior; es decir, esta norma de forma clara responde el cuestionamiento de la entidad recurrente, en cuanto a que sí en el procedimiento de verificación posterior, contemplado en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano se pueden utilizar muestras obtenidas de una verificación inmediata, al regular que la verificación inmediata “no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la AutoridadAduanera”. La extracción de muestras que se realiza en el proceso de verificación inmediata, conforme el artículo 341 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, puede ser utilizada en el procedimiento posterior, dado que la muestra, según esa norma, constituye muestra certificada para todos los

efectos legales, es decir, no hay prohibición al respecto y tampoco se comprueba contradicción en la utilización de la muestra de esa forma. Del análisis de las actuaciones, el Tribunal no denota que se haya realizado un procedimiento mixto, como lo expuso la recurrente, lo que hizo la administración tributaria, fue utilizar la muestra tomada de forma inmediata en el procedimientos a posterior, lo cual, como se dijo, no está prohibido y tampoco denota violación a derechos y garantías constitucionales. Además, cabe reiterar lo señalado en la resolución que se impugnó, en cuanto a que las pretensiones de la recurrente fueron incongruentes, ya que solicitó se revocara y se dejara sin efecto la resolución que se impugnó, cuando no señaló que esa resolución fue en la que se cometieron los vicios sustanciales denunciados. También fue contradictorio porque por un lado se dijo que los ajustes se basaron en el análisis que realizó la competencia, Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, (folio 78-88 del expediente administrativo) y luego se aduce que los certificados de ensayo que emitió la administración tributaria es ilegal, toda vez que lo presentó como que ella hizo el análisis. Es decir, denuncia que fue el análisis de la competencia el que vulneró su derecho de defensa y debido proceso, luego afirma que fueron los ajustes y por último que fueron los certificados de ensayo mencionados. En autos quedo probado que la muestra de la mercancía la obtuvo la demandada conforme a la ley y al procedimiento correspondiente y que al obtenerse estuvo presente Angelita del Rosario

Martínez Lázaro, en representación de la contribuyente (folio 64 expediente administrativo), es decir, desde la fecha de la extracción se tuvo conocimiento del supuesto vicio sustancial y le consta que fue la administración tributaria la que lo hizo. Al no atacarse ese supuesto vicio por el recurso o remedio procesal respectivo, el Tribunal evidencia una aceptación tácita de la recurrente, lo cual refuerza la improcedencia de ese argumento. De esa cuenta, a criterio del tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante. Lo anteriormente analizado se puede establecer que no provocó vicios ni vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa. Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron a la contribuyente, de la forma siguiente: Ajuste a los derechos arancelarios a la importación, por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres quetzales con setenta y un centavos (Q245,553.71), por incorrecta clasificación arancelaria a la importación lo que genero Derecho a arancelario a la Importación a pagar de treinta y seis mil ochocientos treinta y tres quetzales con seis centavos (Q36,833.06), mas multa de treinta y seis mil ochocientos treinta y

tres quetzales con seis centavos (Q36,833.06), equivalente al cien por ciento. En la explicación del ajuste uno, obrante en el folio ciento treinta y nueve del expediente administrativo, la administración tributaria señaló que determinó el ajuste porque que la mercancía que importó la contribuyente debió clasificarse en el inciso o fracción arancelario número siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, por ser productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos, pintados, barnizados o revestidos de plástico, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto. Lo fundamentó en los artículos 12, 77, 84, 86 y 87 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano. En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas…” y que la regla seis prevé “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas

subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Asimismo, el índice de materia, en la Sección XV, llamada metales comunes y manufacturas de estos metales, en la fracción arancelaria número setenta y tres (73) clasifica a las manufacturas de fundición, hierro o acero. Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el periodo que auditó, “PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS. PINTADOS, BARNIZADOS O REVESTIDOS DE PLASTICO”, hecho que probó con los certificados de ensayo números mil doscientos cuarenta y siete guion dos mil doce, mil doscientos cincuenta guion dos mil doce, mil doscientos cincuenta y dos guion dos mil doce, mil doscientos cincuenta y tres guion dos mil doce, (folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y cuatro del expediente administrativo respectivamente) y los dictámenes de clasificación arancelaria números cuatrocientos ochenta y cinco guion trece, cuatrocientos ochenta y seis guion trece, cuatrocientos ochenta y siete guion trece, cuatrocientos

ochenta y ocho guion trece (folios ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y ocho del expediente administrativo) en los cuales se indicó que la mercancía motivo de litis corresponde a “un producto laminado plano de acero sin alear”; y documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que la reclasificación que pretendía la administración tributaria era improcedente, en principio cabe señalar que no demosstró sus afirmaciones, como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba entre otros dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de los mismos; Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, elcontribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo en las declaraciones de mercancía DUA-GT números de orden trescientos dos guion dos millones trescientos veintiocho mil novecientos ochenta, dos guion dos millones trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y uno, dos guion dos millones trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y tres, dos guion dos millones trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y cuatro, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese

extremo. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente, en el periodo que se auditó, es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria, estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración tributaria (…) Ajuste al impuesto al valor agregado de importación derivado del ajuste a la clasificación arancelaria a la importación, por treinta y seis mil ochocientos treinta y tres quetzales con seis centavos (Q36,833.06), que generó impuesto a pagar por cuatro mil cuatrocientos diecinueve quetzales con noventa y seis centavos (Q4,419.96), mas multa por cuatro mil cuatrocientos diecinueve quetzales con noventa y seis centavos (Q4,419.96), equivalente al cien por ciento del impuesto omitido (…) la administración tributaria indicó que el ajuste se determinó porque la mercancía que importó la contribuyente, consistía en productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos – pintados, barnizados o revestidos de plástico, las cuales debió clasificar en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto (…) Este ajuste, al igual que el anterior, debe

confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el periodo que auditó, “PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS, PINTADOS, BARNIZADOS O REVESTIDOS DE PLASTICO”, hecho que probó con los certificados de ensayo (…) en los cuales se indicó que la mercancía motivo de litis corresponde a “un producto laminado plano de acero sin alear”; y documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad (…) pues aunque propuso como medios de prueba, entre otros, dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de los mismos, con lo cual no se desvanece el ajuste motivo de litis; Además, tampoco impugnó la autenticad de esos medios de prueba, conforme lo exige el mencionado Código citado (artículo 187). Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo en las declaraciones de mercancía DUA-GT números de orden trescientos dos guion dos millones trescientos veintiocho mil novecientos ochenta, dos guion dos millones trescientos veintiocho mil novecientos

ochenta y uno, dos guion dos millones trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y tres, dos guion dos millones trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y cuatro, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente, en el periodo que se auditó, es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administr

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