539-2010 10062011 Ligia Virginia Mendez Letona de Sanchez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 539-2010 10062011 Ligia Virginia Mendez Letona de Sanchez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
10/06/2011 – PENAL
539-2010
DOCTRINA
No se observa falta de fundamentación en un fallo, si en el agravio denunciado no se explica claramente cada uno de los puntos en los que se considera se encuentra el vicio, y al revisar la sentencia impugnada se determina que es clara, lógica y explicativa. Entre los efectos de la vía recursiva, puede darse el cambio del tipo penal que corresponde aplicar al hecho juzgado. El cambio de calificación jurídica es parte de las facultades del tribunal de apelación especial, por lo que si lo hace, actúa dentro del ámbito de sus facultades jurisdiccionales, siempre que respete lo hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia contenidos en la acusación, discutidos y probados en juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, diez de junio de dos mil once. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por LIGIA VIRGINIA MÉNDEZ LETONA DE SÁNCHEZ, con el auxilio de la abogada Claudia Esther Barrientos Rendón, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, la que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Chartis Seguros de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del auto de acusación y apertura a juicio de fecha quince de abril de dos mil diez, dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Intervienen en el proceso: la querellante adhesiva y actora civil, con el
acusación y apertura a juicio de fecha quince de abril de dos mil diez, dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Intervienen en el proceso: la querellante adhesiva y actora civil, con el auxilio de la abogada Claudia Esther Barrientos Rendón; el acusado José Domingo del Valle Domínguez, con el auxilio del abogado Carlos Israel Velásquez Domínguez; tercero civilmente demandado, Chartis Seguros de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial abogado Héctor Efraín Trujillo Aldana.
I. ANTECEDENTES: A) El Ministerio Público formuló acusación en contra de José Domingo Del Valle Domínguez, por el delito de lesiones culposas. El quince de abril de dos mil diez, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, se realizó la audiencia de apertura a juicio, la que resolvió admitir la acusación formulada por el órgano acusador y dar participación definitiva dentro del proceso al Ministerio Público, a la querellante adhesiva y actora civil, alacusado y al tercero civilmente demandado. Declaró sin lugar las excepciones planteadas por éste último por considerar que existe vinculación entre la entidad Chartis Seguros Guatemala, Sociedad Anónima y el asegurado. B) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra el auto precitado, el tercero
civilmente demandado, interpuso recurso de apelación especial, con fundamento en el razonamiento siguiente: el Ministerio Público en la acusación planteada no realizó ninguna vinculación entre el imputado y la aseguradora, la entidad Chartis Seguros de Guatemala, Sociedad Anónima, ni como ésta pudo haberse beneficiado económicamente con los efectos del delito, tampoco se menciona con base en qué ley se pretende obligarle a responder por el daño que el imputado hubiere causado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veinticinco de agosto de dos mil diez, declarando con lugar el recurso de apelación especial planteado por el tercero civilmente demandado. Para el efecto consideró que, en la audiencia de apertura a juicio, el querellante adhesivo no hace una relación lógica mediante la cual se pueda pretender tener como tercero civilmente demandado a la entidad Chartis Seguros de Guatemala, Sociedad Anónima. En autos obran constancias extendidas por las entidades Grupo Hospitalario Guatemala y la Seguridad de Centroamérica Compañía de Seguros Sociedad Anónima, en las que indican que dentro de los registros laborales y de planillas, no labora ni ha laborado el doctor José Domingo del Valle Domínguez, agregando que, según fotocopia del acta de nombramiento del representante legal de la Seguridad de Centroamérica, Compañía de Seguros Sociedad Anónima, tal
entidad modificó su denominación social, siendo actualmente Chartis Seguros de Guatemala, Sociedad Anónima, por tal circunstancia se debe demostrar la relación del sindicado con la entidad que considera debe responder por las acciones ilícitas cometidas por éste concluyó argumentando el Ad quem.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Contra la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, la querellante adhesiva y actora civil planteó recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la errónea interpretación que la Sala hace en relación a la acción civil y el tercero civilmente demandado, regulado en los artículos 124, 125 139 y 338 del Código Procesal Penal. Lo anterior constituye una violación de los artículos 2, 12, 28 y 44 del Constitución Política de la República, lo que tiene incidencia en lo contenido en los artículos 5, 11, 16, 20 y 21 del Código Procesal Penal. La Sala en el Considerando III de susentencia, obvia la aplicación de los artículos referentes a la acción civil, los que son claros e impositivos, en cuanto a las razones para excluir al tercero civilmente demando, o abandonada la acción civil. Con su análisis se arrogó funciones del
tribunal de sentencia, al indicar que no se ha probado la relación de causalidad entre el sindicado, el tercero civilmente demandado y el hecho denunciado, pues dicha función es exclusiva del tribunal de sentencia, después de valorar la prueba desarrollada. En el presente caso, ni siquiera se han aportado medios de prueba que permitan arribar a una conclusión, como lo hizo la Sala, situación que fue decisiva en la sentencia que se impugna. La violación de un derecho individual reconocido por la Constitución dentro del proceso penal, implica una perturbación en la vida ordinaria del procesado, quien tiene derecho a que el proceso se tramite con la certeza de su finalización, bien sea por sentencia absolutoria o condenatoria, por lo tanto, el fallo que se impugna no desarrolla un análisis sobre base legal, únicamente realiza un análisis espurio y escueto sobre cuestiones referentes al querellantes adhesivo, atentando contra su derecho de defensa, acceso a la justicia pronta y cumplida y las formas del debido proceso.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el diez de junio de dos mil once a las once horas, para la realización de la vista pública. Diligencia en la que la querellante adhesiva y actora civil por medio de su abogada directora Claudia Esther Barrientos Rendón, realizó sus argumentaciones en forma verbal, solicitando se declare con lugar el recurso de mérito, revocando en consecuencia la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones y de esta manera el tercero civilmente demandado continúe dentro del proceso, con el objeto de probar en su oportunidad procesal, el vínculo jurídico existente entre éste y el sindicado. La entidad Chartis Seguros de Guatemala, Sociedad Anónima, tercero civilmente
civilmente demandado continúe dentro del proceso, con el objeto de probar en su oportunidad procesal, el vínculo jurídico existente entre éste y el sindicado. La entidad Chartis Seguros de Guatemala, Sociedad Anónima, tercero civilmente demandado, realizó sus argumentaciones por escrito a través de su mandatario judicial abogado Héctor Efraín Trujillo Aldana, realizó sus alegaciones por escrito, solicitando se declare improcedente el recurso de casación interpuesto. El sindicado José Domingo del Valle Domínguez, también realizó por escrito sus argumentaciones, solicitando que en base a la contestación de los previos planteados por Ligia Virginia Méndez Letona, se proceda a resolver con apego a derecho.
CONSIDERANDO: -IEn el presente caso, la cuestión nodal del litigio es sí, el fundamento de la demanda civil, contra el tercero civilmente demandado, requiere o no de establecer desde el momento de la apertura del juicio penal, los elementos que acrediten la relación entre imputado y tercero civilmente demandado, que soporten al producirse prueba en el juicio, su obligación de cubrir los dañosocasionados por el acusado del delito. Tanto el artículo 132 como el 135 del Código Procesal Penal, establecen, que la acción civil puede también dirigirse contra quien, por previsión directa de la ley, responde por los daños y perjuicios que el imputado hubiere causado con el hecho punible. El inciso segundo del artículo 135 precitado regula con precisión, la obligación que tiene el actor civil de
indicar el vínculo jurídico entre imputado y civilmente demandado. No se trata en consecuencia, de probar directamente la obligación de responder por las obligaciones civiles, que para eso está el juicio, si no de acreditar el fundamento de la petición de que se constituya como sujeto procesal al tercero civilmente demandado. De otro modo, a cualquier persona se le estaría causando el perjuicio de constituirlo como tal, sabiendo que la demanda no tiene ningún porvenir. Relacionado con el juicio anterior, hay que tomar en cuenta que, la acusación penal tiene que soportarse en un fundamento serio para que pueda decretarse la apertura del juicio; y, aunque una querella tiene consecuencias más graves que una demanda civil, lógicamente, el principio que preside la constitución de un tercero civilmente demandado es el mismo: la probabilidad de que los hechos sean demostrados en debate. Referido a la demanda civil, tal probabilidad comienza por establecer el vínculo jurídico entre imputado y demandado, como lo establece el artículo 135 antes citado. No se puede argüir que este vínculo va a demostrarse en el debate, pues es el mínimo para la constitución definitiva del tercero civilmente demandado. -IIDentro del proceso no se ha acreditado la vinculación jurídica entre el sindicado y la entidad tercero civilmente demandado, y éste, al ejercitar sus derechos procesales interpuso la excepción de falta de acción, acreditando que, su vínculo con el imputado se limita a cubrir el pago de los riegos de la póliza contratada,
presentando las evidencias correspondientes, frente a lo cual, el actor civil no presentó ninguna evidencia del vínculo que podría obligar al demando a responder por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible. Los artículos 132, 134 y 135 del Código Procesal Penal definen el ámbito de actuación en el procedimiento del actor civil, en el cual se encuentra su obligación de acreditar el vínculo del imputado con el tercero civilmente responsable. Por las consideraciones anteriores, se estima que la resolución de la Sala no contiene el vicio denunciado, y por lo mismo, el recurso de casación por motivo de fondo, debe ser declarado improcedente, haciéndose así constar en la parte declarativa de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES: Artículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 delCódigo Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 74, 76, 77, 141,142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por
del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Ligia Virginia Méndez Letona de Sánchez, con el auxilio de la abogada Claudia Esther Barrientos Rendón, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Se da por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia a los sujetos procesales que comparecen a la vista pública, debiéndose notificar a quienes no comparecieron en la forma legal correspondiente. III) Se entregará copia de la presente sentencia íntegra a las partes interesadas, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presiente en Funciones de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Décimo Primero; Jorge Mario Valenzuela Díaz, Magistrado. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.