539-2013 03092013 Julio Roberto Castillo Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 539-2013 03092013 Julio Roberto Castillo Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
03/09/2013 – PENAL
539-2013
PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado JULIO ROBERTO CASTILLO LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de homicidio en grado de tentativa.
DOCTRINA La tentativa de homicidio se infiere de las circunstancias del hecho, de donde se desprenden sea la intención de dar muerte, o al menos la representación del resultado probable de la acción, que aún así se ejecuta. Este es el caso cuando, el sujeto activo con un arma de fuego disparó a la víctima alevosamente por la espalda, donde hay gran cantidad de órganos y estructuras vitales como la columna vertebral donde se conduce la médula espinal con todas las terminaciones nerviosas, provocándole invalidez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado JULIO ROBERTO CASTILLO LÓPEZ, con el auxilio del abogado José Guillermo Acevedo Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de mayo de dos mil
trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de homicidio en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES
EXTRACTOS QUE CONCIERNEN AL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN
A. DEL HECHO ACREDITADO: Julio Roberto Castillo López el siete de noviembre mil novecientos noventa y nueve, a las diecinueve horas aproximadamente, acompañado de su media hermana Miriam Elizabeth Alvarado López, ingresaron a la residencia de ésta y de su conviviente Luis Aroldo Urizar Chen, a quien el primero de los mencionados le reclamó problemas suscitados con su media hermana. Después de discutir el señor Luis Aroldo Urizar Chen optó por retirarse del inmueble, en virtud que el acusado lo amenazó de muerte manipulando un arma de fuego que portaba, y cuando se retiraba del lugar el procesado le disparó provocándole heridas en la espalda, por lo que fuetrasladado a un centro médico asistencial para su curación. Como consecuencia el agraviado quedó parapléjico de sus extremidades inferiores.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el veinticinco de julio de dos mil doce, condenó a Julio Roberto Castillo López por el delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de dieciocho años de prisión inconmutables, y por responsabilidades civiles cuatrocientos mil quetzales. Consideró que, con las
pruebas analizadas y valoradas tuvo la certeza positiva de la participación, culpabilidad y responsabilidad del procesado en el delito de homicidio en grado de tentativa.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que denunció errónea aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal, al haber sido condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa sin estar debidamente establecida la causalidad, porque no se realizó los elementos ideales del mismo.
Es decir que, no se llenaron los presupuestos legales exigidos en el tipo penal referido.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del dos de mayo de dos mil trece, no acogió el recurso planteado. Consideró que, dicha norma se aplicó correctamente al haberse subsumido idóneamente en la misma, la acción material realizada por el sujeto activo, y que como lo expuso técnicamente la juez sentenciante, el homicidio no se consumó por causas externas o ajenas a su voluntad que impidieron que provocara la muerte a la víctima, y no de simplemente lesiones gravísimas como pretendió el acusado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con
fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación de los artículos 14 y 123 y falta de aplicación del artículo 146, todos del Código Penal. Su reclamo es que, los hechos acreditados en el proceso fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de homicidio tentado cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a lesiones graves, porque no se probó que existiera alguna de las circunstancias fácticas que determinaran la intención de dar muerte a la víctima.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de septiembre de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, se encuentra presente el abogado MiltonOrlando Durán López, Agente Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. El sindicado compareció a reemplazar su participación por escrito y reiteró su petición.
CONSIDERANDO Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el único referente fáctico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. El tema litigioso en el presente caso estriba en determinar si, conforme los hechos acreditados, la conducta del sindicado JULIO ROBERTO CASTILLO LÓPEZ, es
constitutiva de lesiones graves, y no homicidio tentado por el que se le condenó. Los hechos probados refieren que, el sindicado, le disparó a la víctima Luis Aroldo Urizar Chen, provocándole heridas en la espalda, consecuencia por la que éste quedó parapléjico de sus extremidades inferiores. Es importante establecer si, el hecho objetivamente considerado, presentaba una alta probabilidad de que se tradujera finalmente en la muerte de la víctima, pues no es necesaria la intención directa de matar para que se configure el dolo. Ello de conformidad con el artículo 11 del Código Penal que establece: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. Dicho artículo recoge en su contenido, dos tipos de dolo, que la doctrina los denomina directo y eventual. El autor Santiago Mir Puig, distingue las clases de dolo de la siguiente manera: a) en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito; b) en el dolo directo de segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará lugar al delito; y, c) en el dolo eventual o dolo condicionado, el resultado se le aparece como posible. El dolo se construye fundamentalmente con base en dos teorías, la de la voluntad y la del conocimiento. La primera, se traduce en la voluntad de cometer un delitoelemento volitivo-, y la segunda, realizar el ilícito a sabiendas de su ilicitudelemento intelectual o cognitivo-. Concluye el autor que, el dolo eventual, por su parte, es explicado por dos teorías, la del conocimiento o de la aprobación, equiparada a la de la voluntad que exige el dolo, por la cual el autor consiente la posibilidad del resultado; y, la de la probabilidad o de la representación, en la que lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor.De los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado Julio Roberto Castillo López, fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado, porque el sindicado eligió y utilizó un arma de fuego para causarle daño a su víctima, siendo ese medio idóneo, no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte porque fue en la parte del cuerpo donde se encuentran órganos y estructuras vitales, habiéndose acertado en el área vértebra lumbar, caja torácica diez específicamente, dentro de la columna vertebral donde se conduce la médula espinal con todas las terminaciones nerviosas, por lo que la probabilidad de causarle la muerte era altísima. b) La forma en que se produjo el hecho, si el acusado no tuvo la voluntad directa de darle muerte al agraviado, sí por lo menos, asumió, aceptó o se conformó con ese resultado, o cuando menos que le era indiferente el mismo –
teoría del conocimiento, que equivale en doctrina a la voluntad-. Con base en esos mismos elementos objetivos, se concluye que los hechos resultan subsumibles en el tipo de homicidio en grado de tentativa y no en el tipo de lesiones graves, porque no se extraen los elementos que permitan asumir objetivamente que la intención del sujeto activo se agotaba en la mera causación de lesiones a su víctima. En la forma que se ha expuesto, la intención que se denota es la de causarle la muerte. En todo caso, si existe inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva (calificación jurídica de los hechos), es a favor del condenado, toda vez que a criterio de esta Cámara, la plataforma fáctica acreditada soporta la calificación jurídica de asesinato en grado de tentativa, pues, hubo alevosía al herir por la espalda a la víctima, lo que aseguró que no hubiera riesgo para su persona por la defensa que pudiera hacer la víctima y sin que ésta pudiera advertirla ni, por tanto, repelerla, mucho menos defenderse. Error que no puede corregirse en atención al principio non reformatio in peius. Por lo anterior, el recurso resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por JULIO ROBERTO CASTILLO LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de mayo de dos mil trece. II. Ejecútese la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la
Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.