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539-2022 23082022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
539-2022 23082022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

23/08/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

539-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada

por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COBÁN, DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, dentro del expediente identificado, con el número dieciséis mil treinta y tres guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos sesenta y nueve (16033-2022-00269).

ANTECEDENTES

A. Ante el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, Graciela Choc Coc, el doce de julio de dos mil veintidós, promovió juicio ejecutivo contra Bayron Joel Yaxcal Bol, por la cantidad

de nueve mil quetzales exactos (Q.9,000.00) en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, argumentando: «… la cantidad de dinero liquida y exigible adeudada por el señor BAYRON JOEL YAXCAL BOL, de pensiones alimenticias atrasadas, ascienden a la cantidad de (…) Q.9,000.00), montos correspondientes a los meses de: abril a diciembre del año dos mil veintiuno, por la cantidad de (…) Q.600.00) haciendo un total de (…) Q.3,600.00), que a pensar de mis múltiples solicitudes para el cumplimiento de su obligación (…) el ejecutado se niega a realizar los pagos mensuales del moto fijado (sic)…», derivado del contrato de fijación de pensión alimenticia, que consta en escritura pública número once (11) autorizada por el Notario Juan José Archila González el veintisiete de abril del dos mil veinte, que establece: «… Continua manifestando el señor BAYRON JOEL YAXCAL BOL que es su deseo y obligación como padre garantizar la pensión alimenticia a sus menores hijos hasta su mayoría de edad, que para el efecto y de acuerdo a sus posibilidades económicas, conviene con la señora GRACIELA CHOC COC fijar una pensión alimenticia mensual de seiscientos quetzales (Q.600.00) a razón de trescientos quetzales (Q.300.00) por cada uno de los menores de edad (sic)…».

B. El Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo, del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, emitió resolución el doce de julio de dos mil veintidós, por medio de la que resolvió: «… En el presente caso, la suscrita Jueza luego de hacer el estudio de las actuaciones determina que no puede

departamento de Alta Verapaz, emitió resolución el doce de julio de dos mil veintidós, por medio de la que resolvió: «… En el presente caso, la suscrita Jueza luego de hacer el estudio de las actuaciones determina que no puede entrar a conocer de las mismas por no tener competencia por razón de la materia en virtud de lo siguiente: el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, es claro en disponer que son los tribunales de familia los que deben conocer, en su ausencia, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, es decir, Jueces de PrimeraInstancia, y un tercer supuesto, en caso de ausencia de los dos jueces mencionados, conocerá el Juez de Paz los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, pero solo en ausencia de los Jueces de Primera Instancia; y tomando en consideración que en este municipio se cuenta con Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia (…) la Juzgadora se inhibe de conocer de las presentes diligencias y ordena que las mismas sean remitidas al Juzgado en mención quien es el competente para conocer de las mismas (sic)…».

C. Ante lo cual, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el dos de agosto de dos mil veintidós, plantea duda de competencia, manifestando: «… Al hacer un análisis integral del fundamento legal y razonamiento que la Juez del Juzgado de Paz tuvo para decretar su incompetencia por razón de materia (…) al suscrito juez le

surge la duda de qué órgano jurisdiccional es el competente (…) puesto que, conforme a los artículo 1º y 2º del Acuerdo 12-2008 (…) creó el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio, de Cobán, departamento de Alta Verapaz, con competencia territorial en su respectivo municipio y conoce conforme a las reglas de competencia establecida para los asuntos civiles, de familia y de trabajo; es decir, que por razón de la materia y cuantía es competente para entrar a conocer asuntos de familia (…) »… Esta duda surge al verificar que el monto de la pensión alimenticia mensual convenida en la cantidad de seiscientos quetzales (…) no supera los dieciocho mil quetzales (Q.18,000.00) anuales establecida como ínfima cuantía para los Juzgados de Paz (…) de conformidad con la reforma que sufrió el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) deviniendo a juicio del suscrito juez inaplicable el sustento legal y argumentos esgrimidos en el auto de incompetencia (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». CONSIDERANDO II De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando

dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que el objeto de la duda planteada, lo constituye que el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo, del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, se inhibió al considerar que: «… En el presente caso, la suscrita Jueza luego de hacer el estudio de las actuaciones determina que no puede entrar a conocer de las mismas por no tener competencia por razón de la materia en virtud de lo siguiente: el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, es claro en disponer que son los tribunales de familia los que deben conocer, en su ausencia, el Juez de Primera Instancia de lo Civil, es decir, Jueces de Primera Instancia, y un tercer supuesto, en caso de ausencia de los dos jueces mencionados, conocerá el Juez de Paz los asuntos defamilia de menor e ínfima cuantía, pero solo en ausencia de los Jueces de Primera Instancia; y tomando en consideración que en este municipio se cuenta con Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia (…) la Juzgadora se

inhibe de conocer de las presentes diligencias y ordena que las mismas sean remitidas al Juzgado en mención quien es el competente para conocer de las mismas (sic)…». De los antecedentes, se establece que el objeto de la controversia es la ejecución del contrato de fijación de pensión alimenticia, y es esto, lo que va determinar quién debe conocer del asunto sometido a conocimiento. En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes se determinó que en el presente caso se reclama el pago de pensiones alimenticias atrasadas, las cuales provienen de un contrato de fijación de pensión alimenticia, en donde se fijó una pensión alimenticia mensual de seiscientos quetzales exactos (Q.600.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de siete mil doscientos quetzales exactos (Q.7,200.00), razón por la cual, tomando en cuenta el Decreto número 24-2022 emitido por el Congreso de la República el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, que reforma el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia.

»La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». De igual forma, se debe traer a colación el artículo 2 del Acuerdo 12-2008 de la Corte Suprema de Justicia, que crea el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el cual estipula: «Artículo 2º. El juzgado que se crea por el presente Acuerdo tendrá competencia territorial en su respectivo municipio y conocerá conforme a las reglas de competencia establecida para los asuntos civiles, de familia y de trabajo»; evidenciándose así, como el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, como su propio nombre lo indica, tiene competencia para conocer materia de familia. Por lo anterior, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado de

Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE COBÁN, DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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