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54-2002 19042002 MINISTERIO PUBLICO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
54-2002 19042002 MINISTERIO PUBLICO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

RECURSO DE CASACION 54-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala diecinueve de Abril del año dos mil dos. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Especial del Ministerio Público Noé Moya García, contra la resolución de fecha trece de febrero del año dos mil dos, de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones dentro del proceso seguido en contra de Antonio Tomás Osorio y Diego Pérez Toma, por el delito de Homicidio.

ANTECEDENTES: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Quiché, en sentencia de fecha veintitrés de octubre del año dos mil uno, resolvió absolver a los señores Antonio Tomás Osorio y Diego Pérez Toma, del delito de Homicidio.

Resolución que el Ministerio Público impugnó a través de Recurso de Apelación Especial, el cual fue resuelto por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el trece de febrero del año en curso, declarando improcedente dicho recurso, confirmando la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: La procedencia del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos para que el tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. La ausencia de los mismos provoca rechazo.

Al examinar el memorial que contiene el recurso de casación interpuesto se establece que el mismo adolece de la deficiencia siguiente:

a) El recurrente invoca como subcaso de procedencia el contemplado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 10, 13, 36 inciso 1º. y 123 del Código Penal. Sin embargo el recurrente no cumple con indicar de que manera la Sala Novena de Apelaciones dejo de aplicar todas y cada una de las normas que menciona; así como deja de exponer la aplicación que debió dársele a los mismos, a efecto que ésta Cámara proceda a realizar el análisis correspondiente.Asimismo, el recurrente se refiere a la valoración de prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, e indica que la Sala dejó de aplicar el artículo 430 del Código Procesal Penal al no hacer uso de la facultad de apreciar los hechos y referirse a ellos; lo cual no sólo no guarda congruencia con el subcaso invocado, sino que obedece a una norma de tipo procesal. Ante tal situación, la interposición del recurso de casación resulta notoriamente improcedente, y obliga a esta Cámara a rechazarlo de plano.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 3, 11, 160, 166, 167, 398, 437, 438, 439, 440, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 141 inciso b) y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Especial del Ministerio Público Noé Moya García. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara

Ministerio Público Noé Moya García. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado vocal Décimo Tercero. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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