54-2003 12082004 Elizabeth Soto Midena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 54-2003 12082004 Elizabeth Soto Midena
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
12/08/2004 CIVIL
54-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de agosto de dos mil cuatro.
- Se integra Cámara con los suscritos; II) En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Soto Midena contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el diecisiete de marzo de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido por la recurrente contra Erik Alfredo Estrada
Rivas. ANTECEDENTES I.- El dos de agosto de dos mil uno, Elizabeth Soto Midena planteó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia, juicio ordinario de divorcio contra Erik Alfredo Estrada Rivas, con base en las causales de: a) Malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas; las injurias graves y ofensas al honor y en general, la conducta que hace insoportable la vida en común y; b) la negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro y con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado.
II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo y solicitó se declare sin lugar la demanda iniciada en su contra.
III.- El Juzgado dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil dos, en la que declaró con lugar la demanda de divorcio, únicamente por la causal contenida en el inciso 4º. del artículo 155 del Código Civil. IV.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala de la Corte de Apelaciones
declaró con lugar la demanda de divorcio, únicamente por la causal contenida en el inciso 4º. del artículo 155 del Código Civil. IV.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia la revocó. En contra de este último fallo se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, para llegar a la conclusión antes relacionada, hizo las estimaciones siguientes: «Que el señor Erik Alfredo Estrada Rivas apela contra la totalidad de la referida sentencia, habiéndose adherido en esta instancia la actora Elizabeth Soto Midena, concretando su agravio con el hecho de haber declarado con lugar en forma parcial el divorcio por las causales invocadas por ella y por la pensión alimenticia fijada. La ley adjetiva civil establece que las partes están obligadas a demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El Código Civilcontiene entre las causales para obtener el divorcio, los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y en general la conducta que haga insoportable la vida en común y la negativa de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado. En el presente caso, la
señora Soto Midena, demanda su divorcio del señor Estrada Rivas invocando precisamente, las causales enunciadas. Sin embargo, siendo que la ley adjetiva civil establece que las partes están obligadas a demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; se encuentra que con relación a la causal contenida en el numeral 7º. citado, no se dan los presupuestos para que pueda prosperar, ya que no se argumentó, ni fue aportada prueba que evidencie que previamente a la presentación de la demanda de divorcio, se haya constituido legalmente una obligación alimenticia ni promovido ejecución contra el demandado, con el objeto de obtener el pago de las pensiones alimenticias que se le adeuden, y al no concurrir estos requisitos en la demanda, el divorcio por esta causal es improcedente. Respecto a las otras causales, también esgrimidas, la ley sustantiva civil establece que el divorcio sólo puede solicitarse dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda. Sin embargo, con las pruebas aportadas al proceso claramente se evidencia que con el demandado se encuentran separados, por ende, sin hacer vida en común, desde el dieciséis de junio de dos mil, y el memorial de demanda fue presentado al tribunal el dos de agosto del año dos mil
uno, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo que la ley da para accionar en litigios como el presente, habiéndose provocado, por falta de acción oportuna, la caducidad, lo que inhabilita a la actora para concretar su pretensión por esa causal. Este hecho resulta de la posición número cincuenta y cinco que el demandado le dirigiera a la actora en su oportunidad, la cual ella absolvió en sentido afirmativo. Con referencia a las diligencias de seguridad de personas tramitadas por la demandante, la diligencia de posiciones, tampoco puede estimarse, como prueba de las causales esgrimidas, pues de su contexto se desprende que no viven juntos, que en la situación que se describe y documenta, el demandado fue llamado a comparecer ante la actora, lo cual reafirma la propia confesión de las partes al respecto; documentos que además, no son prueba idónea para acreditar esas causales en proceso de divorcio, ya que únicamente contienen una manifestación de los hechos, desde el punto de vista de la presunta víctima. En consecuencia, se evidencia la improcedencia de la demandaplanteada, por lo que la sentencia impugnada debe revocarse y dictarse la resolución que en derecho corresponde» RECURSO DE CASACIÓN Elizabeth Soto Midena, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, el primero con base en el subcaso de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenido en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; el segundo con base en los submotivos de interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba,
contenidos en los incisos 2º y 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación al submotivo de forma sostiene la tesis siguiente: «Atendiendo al tenor literal del artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresamente impongo a los Señores Magistrados de la imposibilidad de mi parte de solicitar la subsanación de la falta en Segunda Instancia, pues la misma ha sido cometida por la Honorable Corte de Apelaciones de Familia en la sentencia por este medio recurrida. Pueden corroborar los Honorables Magistrados el texto literal y conducente de la sentencia recurrida mismo que textualmente dice: “Respecto a las otras causales, también esgrimida (el plural utilizado es de la Honorable Sala), la ley sustantiva civil establece que el divorcio solo puede solicitarse dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda. Sin embargo con las pruebas aportadas al proceso claramente se evidencia que con el demandado se encuentran separados, por ende, sin hacer vida en común, desde el diez y seis de junio del año dos ml, y el memorial de demanda fue presentado al Tribunal el dos de agosto del año dos mil uno, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo que la ley da para accionar en litigios como el presente, habiéndose provocado por su falta de acción oportuna, la caducidad, lo que inhabilita a la actora para concretar su pretensión por esa causal.”(SIC). Quiero hacer notar a los Honorables Magistrados, que una
invocación de caducidad (en cuanto a la acción) no puede resolverse de oficio por el Tribunal de Segunda Instancia; ésta situación necesita ser alegada como excepción por parte del demandado para lograr configurar el ámbito de su validez. En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado ya en varios fallos, mismos que sustentan la validez de mi afirmación. Notarán los Honorables Magistrados que existe criterio conteste de esa Honorable Corte a través de varios fallos, tales como los expuestos a título ilustrativo en el pie de página anteriormente señalado. Aludiendo al hecho que se contiene en la trascripción de la parte conducente de la sentencia recurrida, los Honorables Magistrados deben tener en consideración que mi demandado tuvo todas las oportunidades que la ley pudiera poner a su disposición para invocar la caducidad, que en forma tan solícita la Honorable sala invocó oficiosamente, masno lo hizo. Esta omisión o “no hacer”, dio lugar a la aceptación de su parte del statu-quo jurídico y puso en evidencia su aceptación tácita o anuencia a continuar con la litis sin invocar la caducidad en pro y a favor de su posición jurídica. El demandado contestó la demanda en sentido negativo, escogió no interponer excepciones previas ni perentorias y continuó el juicio hasta su reciente culminación en segunda instancia sin invocar una sola vez, en el transcurso de toda la litis, la caducidad como excepción que pudiere favorecer a sus intereses. Sin embargo, la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia tuvo a bien invocar la caducidad como la razón para revocar la sentencia venida en grado. Tal hecho, como lo manifiesta la propia Corte Suprema de Justicia en uno de los
Sin embargo, la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia tuvo a bien invocar la caducidad como la razón para revocar la sentencia venida en grado. Tal hecho, como lo manifiesta la propia Corte Suprema de Justicia en uno de los fallos citados en el pie de página precedente, propicia incluso una violación al debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Así pues, en homenaje a la brevedad, es menester resumir que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia no se encuentra legalmente facultada para resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes, lo anterior, al tenor literal de la parte conducente del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta disposición legal fue violada y trasgredida por tal virtud, procede el presente recurso extraordinario de casación por el evidente quebrantamiento substancial del procedimiento al existir: incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso (Artículo 622, inciso 6º. Sub motivo) » En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, sostiene lo siguiente: « La honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en la parte conducente de la sentencia recurrida establece: “...En el presente caso, la señora Soto Midena, demanda su divorcio del señor Estrada Rivas invocando precisamente, las causales enunciadas. Sin embargo, siendo que la ley adjetiva civil establece que las partes están obligadas a demostrar sus respectivas proposiciones de
hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; se encuentra que con relación a la causal contenida en el numeral 7º. citado, no se dan los presupuestos para que pueda prosperar, ya que no se argumentó, ni fue aportada prueba que evidencie que previamente a la presentación de la demanda de divorcio, se haya constituido legalmente una obligación alimenticia ni promovido ejecución contra el demandado, con el objeto de obtener el pago de las pensiones alimenticias que se le adeuden, y al no concurrir estos requisitos en la demanda, el divorcio por esta causal es improcedente.” (SIC). Es menester reconsiderar que la obligación de prestar alimentos por parte del señor Erik Alfredo Estrada Rivas para mis menores hijos y para mi, en un segundo plano, existe para él desde el momento en que éstos nacieron dentro de nuestro matrimonio y en suproporción, mientras nuestro vínculo conyugal subsista y sí en algún momento se disuelve, hasta que yo contraiga nuevas nupcias. Con honestidad señores Magistrados, no es el monto pecuniario en lo que a mi en lo personal pudiere corresponderme, lo que importa en el presente asunto. El texto considerativo de la sentencia recurrida, en la parte conducente trascrita, es mas que elocuente en cuanto a su inaplicabilidad jurídica y en cuanto a su error en el fondo. Implica que, para que mis hijos y yo, en segundo plano, tuviéremos derecho a percibir una suma de dinero en concepto de pensión alimenticia por parte del demandado, habría sido menester haber formulado y documentado un convenio, o bien, haberlo ejecutado yo por tal concepto. Lo anterior, con todo respeto, es un
una suma de dinero en concepto de pensión alimenticia por parte del demandado, habría sido menester haber formulado y documentado un convenio, o bien, haberlo ejecutado yo por tal concepto. Lo anterior, con todo respeto, es un disparate jurídico. Tan solo debe consultarse el texto legal conducente para que quede establecido que dicha obligación corresponde al demandado ineludiblemente. En relación a lo anterior, el artículo 283 del Código Civil, en su parte meramente conducente, establece que: “.... cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos”. (SIC). Por su parte, el artículo 287 del Código Civil establece en su parte meramente conducente que “ La obligación de dar alimentos será exigible, desde que los necesitare la persona que tenga derecho de percibirlos...” (SIC). Queda mas que claro pues que el criterio de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia en éste caso específico de examen se encuentra, a todas luces, errado. Existe entonces, una notoria INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY ya que es más que claro, clarísimo, que el legislador quiso darle el sentido meritorio a las normas antes citadas al establecer que el alimentante está obligado a proporcionar alimentos desde el momento en que el alimentista los necesite, sin necesidad de suscribir o
celebrar un convenio previo. En congruencia con lo anterior, y en relación a la carga de la prueba, ya que se evidencia del texto trascrito de la sentencia recurrida que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia hace un énfasis especial en cuanto a este tema, creo oportunas las consideraciones generales que a continuación pongo a disposición de los Honorables Magistrados, en virtud de considerar que el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil se encuentra violado: a. La obligación de prestar alimentos por parte del demandado es un hecho que se encuentra probado en forma notoria. Desde el momento en que dicho sujeto tuvo a bien procrear a dos menores conmigo, ésta es una obligación ineludible para él y malamente, tendría yo que, previamente, estar suscribiendo convenios de ninguna índole, o bien, llevando a cabo ejecuciones para poder pretender que mis hijos y yo, en segundo plano, pudiésemos tener derecho a suma de dinero alguna por tal concepto. Con sinceridad, me pareceinsólito que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia tenga a bien fundamentar un fallo en una consideración tan alejada de la praxis jurídica y de lo que, con sinceridad asimismo, es parte integral del diario vivir de su gestión. Como comentario adicional, vale hacer ver a los Honorables Magistrados que la revocatoria de la sentencia de primer grado trajo como consecuencia la “desaparición” de la pensión alimenticia que oportunamente había sido decretada. b. Las obligaciones contenidas en la ley, como la de prestar alimentos por parte
del demandado a mis menores hijos, y a mi, en segundo plano, quedaron suficientemente probadas con la simple presentación de las certificaciones de los asientos de sus partidas de nacimiento y con la presentación de la certificación del asiento de nuestra partida de matrimonio. A partir de ese momento, es innecesario, improcedente e irrelevante, para los efectos prácticos-legales, requerir a la actora del juicio prueba adicional en ese sentido. Cabe preguntarse, ¿Qué otra prueba hubiera podido yo presentar para acreditar el vínculo paterno filial y el de matrimonio correspondientes?, ¿Qué otra prueba podría haber requerido el ilustrado criterio de los juzgadores para recomprobar los vínculos paternos filiales y matrimoniales antes aludidos?. De tal suerte, cabe afirmar que en tal respecto, cumplí a cabalidad la imposición procesal de la carga de la prueba, al tenor literal y categórico de lo que para tal efecto establece la ley de la materia. c. A contrario sensu, es procedente hacer memoria en cuanto a que en su parte conducente, el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil establece claramente que: ...“Los tribunales, salvo texto de ley en contrario apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (sic). En tal virtud, es procedente hacer una breve incursión en algunos conceptos doctrinarios relacionados con la figura de la sana crítica: “Las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, vale decir directivas señaladas al juez y de observancia necesaria en cuanto se ajustaría a ellas en sus juicios toda persona razonable”. “La valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica comporta erigir un límite normativo mediato al criterio
señaladas al juez y de observancia necesaria en cuanto se ajustaría a ellas en sus juicios toda persona razonable”. “La valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica comporta erigir un límite normativo mediato al criterio judicial, el que no es absolutamente libre en la valoración de ella, sino que debe necesariamente encausarse en los principios restantes de la lógica y de las “máximas experiencias”, “la sana crítica es la lógica basada en el derecho y auxiliada por la experiencia y la observación, que conduce al Juez a discernir lo que es verdadero de lo que es falso”. Desde el momento en que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones se encuentra obligada a apreciar la valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, resulta imposible concebir cómo puede ser posible que haya resuelto imponiendo como condición previa para el ejercicio del derecho alimentario de mis hijos, y mío, en segundo plano, la documentación previa de un convenio para con el demandado o bien su previa ejecución, para hacer efectivo tal derecho. Con todo respeto, no creo que la honorable Sala de laCorte de Apelaciones de Familia haya hecho uso de la sana crítica en el asunto de mérito. En síntesis, existe interpretación errónea de las leyes antes citadas (artículos 283 y 287, partes conducentes, del Código Civil, así como del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, parte conducente del mismo). d. Se evidencia del texto trascrito la insistencia (casi obsesiva) de la Sala de la Corte de
Apelaciones de Familia de tratar de proyectar bases de fundamento para sus enunciados considerativos, citando el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a la obligación procesal de cumplir con la carga de la prueba. Sin embargo, se evidencia la notoria contradicción de la cita para con el enunciado que ésta supuestamente pretende fundamentar. En abstracto, y debido a la adscripción del proceso civil al principio dispositivo y como manifestación tradicional de éste, las partes se hallan sujetas a la carga procesal genérica de probar los hechos que se aducen como fundamento de la pretensión, defensa o excepción. La importancia de la carga de la prueba, en concreto, aparece precisamente cuando la actividad probatoria producida en tal sentido no ha sido suficiente para generar un grado de convicción aceptable respecto a la probable existencia o inexistencia de los hechos que hayan sido alegados y el juez debe, no obstante, resolver el conflicto. En congruencia con lo anterior, el tratadista antes citado, Jorge L. Kielmanovich, establece que: “Las partes deberán entonces aportar, a riesgo de sufrir un perjuicio en su propio interés en caso contrario, no solo el material fáctico, los hechos sobre los que habrá de girar la prueba y la decisión judicial, sino la prueba de dichos extremos, de modo de lograr formar la convicción del juez acerca de la probable existencia de los presupuestos fácticos previstos en las normas jurídicas cuya aplicación se pretende, pues el hecho alegado y no probado por los medios que el ordenamiento autoriza o dispone, en tanto no se halle exento de prueba, no existe para el proceso”. Presumo que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia se refiere, al citar el concepto de “carga de la prueba”, a la tarea de aportación de
ordenamiento autoriza o dispone, en tanto no se halle exento de prueba, no existe para el proceso”. Presumo que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia se refiere, al citar el concepto de “carga de la prueba”, a la tarea de aportación de elementos de la misma, que como parte del proceso me correspondía a efecto de corroborar fechacientemente la veracidad de mis afirmaciones. Lejos de haber incumplido con esta carga procesal, la cumplí mas que satisfactoriamente aportando los medios idóneos para que a la luz de la sana crítica, el criterio de los juzgadores, auxiliado por la lógica y por la experiencia de su diario vivir, pudieran no menos que corroborar la veracidad de mis afirmaciones y tener por probada la obligación que corresponde al demandado en cuanto a prestar alimentos a nuestros hijos y a mi persona. La honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, a juzgar por lo trascrito de la sentencia recurrida y por otras partes de la misma, pretende estimar que yo no cumplí con la carga procesal antes aludida y para tal, efecto, arguye una falacia absoluta como lo es el indicar que no existía un convenio previo de alimentos para con el demandado y que asimismo,tampoco lo había yo ejecutado por los mismos previamente a la interposición de la demanda.» Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis es la siguiente: Pueden corroborar los Honorables Magistrados el
texto literal y conducente de la sentencia recurrida, mismo que textualmente dice: “DE LAS PRUEBAS DILIGENCIADAS EN ESTA INSTANCIA: Se recibió la declaración testimonial de Fabiola Soto Midena de Ponce, Dora Anna Midena de Soto y Mónica Soto Midena, con fecha diecinueve de febrero dos mil tres” (SIC). Lo anterior conforma la totalidad de la valoración de la prueba que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia haya hecho en la sentencia recurrida en cuanto a la prueba de declaración testimonial que oportunamente fue ofrecida y diligenciada. Lo lacónico del texto trascrito hace evidente la total omisión en cuanto a realizar un análisis y valoración de la prueba de mérito. Esta omisión, aparte de ser paradójica, pone en evidencia el no cumplimiento –violacióndel presupuesto legal establecido en el artículo 147, inciso “d” de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a la redacción de las sentencias, mismas que al tenor del inciso indicado deben contener: “...Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia” (SIC). Es indispensable recalcar que la declaración testimonial de las personas referidas en la sentencia recurrida no solo fue legalmente propuesta y aceptada como prueba sino además, fue asimismo oportunamente diligenciada.
En tal virtud, no nos encontramos frente un vacío existencial en cuanto a la misma, sino mas, bien, ésta nos atisba, nos observa recatadamente desde lo mas profundo de los autos, con la incógnita en su semblante ante el hecho de haber pasado en forma totalmente inadvertida al necesario y obligatorio escrutinio de los juzgadores. Habrá de preguntarse la razón por la cual este medio probatorio fue propuesto, aceptado y debidamente diligenciado, mas nunca fue tomado en consideración al momento de dictar el fallo ahora recurrido. Cabe añadir que, de haberse tomado en consideración, mas que probablemente, el fallo habría sido otro. De las declaraciones testimoniales antes aludidas, se desprende en forma elocuente y veraz que efectivamente mis menores hijos y yo fuimos víctimas de actos considerados por la ley de la materia como de violencia intrafamiliar, de injurias y malos tratos de obra. Paradójicamente, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia no tuvo a bien considerar pronunciarse en relación al aludido medio de prueba y por ende, omitió emitir juicio valorativo alguno en relación al mismo. Lo anterior, viola, tanto el contenido del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil ya trascrito como el contenido del artículo 147,específicamente su inciso “d” de la Ley del Organismo Judicial, lo que se traduce en un grave ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS». ALEGACIONES El día y hora señalados para el día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES -IElizabeth Soto Medina planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de
pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES -IElizabeth Soto Medina planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido por la recurrente contra Eric Alfredo Estrada Rivas. Esta Cámara dictó sentencia el diez de octubre de dos mil tres, en la que se desestimó el recurso de casación que se ha hecho mérito. La señora Soto Medina, por considerar conculcados sus derechos constitucionales, planteó una acción de amparo contra la sentencia dictada por esta Cámara. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, otorgó el amparo solicitado, cuya parte resolutiva en su parte conducente literalmente dice: «I) Otorga amparo a Elizabeth Soto Midena y, como consecuencia, deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la sentencia de diez de octubre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el expediente de casación identificado en este fallo. II) Para los efectos positivos del mismo la autoridad impugnada debe dictar la resolución que en derecho corresponde, congruente con lo considerado. III) Se conmina a la autoridad para que de exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de la presente sentencia con sus antecedentes, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir» II La orden de la Corte de Constitucionalidad va más haya del reparo de un
incumplimiento se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir» II La orden de la Corte de Constitucionalidad va más haya del reparo de un agravio consistente en una falta de motivación o una motivación inadecuada de la sentencia dictada por esta Cámara pues otorga el amparo fundamentándose en lo que literalmente se transcribe a continuación: «En el caso de estudio, este Tribunal al analizar los antecedentes, se ha percatado que en la demanda de divorcio se expone que los hechos que hacen concurrir las causales invocadas, ocurrieron por lo menos un mes antes de que la demanda se presentara a los tribunales de justicia. De ahí que, la no concurrencia de los mismos y la alegación del transcurso del plazo que da la ley para demandar por estas causas, sólo era oponible a instancia de parte, pues cualquier calificación sobre la existencia o node los hechos para, a partir de ellos, advertir la caducidad, deviene en oficiosidad vulnerante, mayormente cuando se advierte que en este caso, los hechos para fundamentar la caducidad, sólo eran oponibles por la parte contraria, y por ende, la oposición de esta excepción, de igual manera, únicamente correspondía a la demandada, lo que implica que, conforme al artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juzgador no la podía resolver de oficio. Al hacerlo, se vedó a la amparista la oportunidad de rebatir en el proceso las circunstancias que fundan
la caducidad declarada, dado que su no oposición por el demandado no permitió la apertura de un contradictorio al respecto, pues elementos como el mencionado – denuncia de violencia de julio de 2003 -, hacían meritorio un debate sobre el tema. La Sala al conocer en alzada, mencionó la última petición de medida de urgencia hecha por la amparista contra su esposo, la que descalificó por considerar tal no ocurría mientras hacían vida en común, afirmación a priori que esta Corte cuestiona, dado que es de elemental razonabilidad que las agresiones entre cónyuges no necesariamente ocurren cuando viven juntos, sino durante la relación que necesariamente deben tener por los derechos y obligaciones que a cada cual corresponden y de los vínculos naturales de los hijos comunes». Esta Cámara estima pertinente aquí manifestar su desacuerdo, en primer lugar, porque la Corte de Constitucionalidad claramente contradice la interpretación que esta Cámara le dio al contenido del artículo 158 del Código Civil, a pesar de ser su exclusiva atribución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 203 d