54-2004 04032005 Bani Nathaniel Santos Castillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 54-2004 04032005 Bani Nathaniel Santos Castillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
04/03/2005 – PENAL
CASACIÓN 54-2004
PENAL
CASACION NUMERO 54-2004
Recurso de casación interpuesto por BANI NATHANIEL SANTOS CASTILLO, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha tres de marzo de dos mil cuatro. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma cuando, se vulnera el derecho de defensa y el derecho de petición en la sentencia recurrida, en virtud de no resolverse un punto esencial que estaba contenido en las alegaciones del defensor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil cinco. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BANI NATHANIEL SANTOS CASTILLO, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, en el proceso que por los delitos de Robo Agravado, Asesinato, Lesiones Leves y Portación Ilegal de Arma de Fuego Defensiva y/o deportiva, se tramitaron en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos,
intervienen dentro del proceso: los co procesados: Mario Efraín Virula y Danilo Abel Solares Luna, los abogados defensores Arsenio Locon Rivera, Carlos Rodrigo Cano Castellanos, Edgardo Enrique Enríquez Cabrera y Miguel Augusto Coloma López, el Ministerio Público como acusador oficial, representado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Nely Esperanza García de Díaz; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, con fecha veintiséis de mayo del año dos mil tres, por unanimidad declaró: I) Sin lugar el incidente de DETENCION ILEGAL, interpuesto por el Abogado CARLOS RODRIGO CANO CASTELLANOS, por las consideraciones efectuadas en la parte respectiva de la presente sentencia, II) Sin lugar el incidente de DETENCION ILEGAL, interpuesto por el Abogado SANDINO ANTULIO AVILA AVELAR, por las consideraciones contenidas en la parte correspondiente del presente fallo; III) Que los señores: MARIO EFRAIN VIRULA, DANILO ABEL
SOLARES LUNA y BANI NATHANIEL SANTOS CASTILLO son responsables delos delitos de ASESINATO, ROBO AGRAVADO, PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTIVA, Y LESIONES LEVES, y no del delito de LESIONES GRAVES como se les acusó originalmente; IV) Por tales delitos en concurso real, se les imponen las siguientes penas: a) por el delito de ASESINATO la pena treinta y cinco años de prisión inconmutables; b) Por el delito de ROBO AGRAVADO la pena de diez años de prisión inconmutables; c) Por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTIVA, la pena de un año de prisión inconmutables; d) Por el delito de LESIONES LEVES la pena de un año de prisión inconmutables; en total la pena a cumplir por cada uno de los tres procesados computa la cantidad de CUARENTA Y SIETE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberán cumplir en el centro penal que designe el juez de ejecución correspondiente; V) A los procesados se les suspende en el goce de sus derechos políticos, mientras duren las condenas impuestas; VI) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haber sido ejercitadas las mismas; VII) Encontrándose los procesados recluidos en la Granja de Rehabilitación Penal Canadá de este departamento, se le deja en la misma situación, hasta que el presente fallo cause ejecutoria y el Juez de Ejecución correspondiente designe el
lugar donde deberán cumplir las penas impuestas; VIII) A los procesados se les exime del pago de las costas procesales; IX) Se deja abierto procedimiento penal en contra de los testigos; FRANKLIN LANDAVERDE RAMIREZ y EDDY ARNOLDO FRANCO, para lo cual se ordena certificar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público de este municipio para los efectos legales consiguientes; X) Se ordena la devolución de las armas consignadas y que obran dentro del presente proceso, debiéndose entregar a la persona que acredite la propiedad de las mismas dentro del plazo legal, caso contrario se decreta su comiso a favor del Estado; XI) Notifíquese.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad declaró: “I. NO ACOGE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA referidos a vicios de la sentencia por violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada y submotivos de Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley, interpuesto por los procesados DANILO ABEL SOLARES LUNA, BANI NATHANIEL SANTOS CASTILLO y MARIO EFRAIN VIRULA en contra de la sentencia de fecha veintiséis de mayo del dos mil tres, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de
Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla; II. NO ACOGE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, referidos a los submotivos de Inobservancia y Errónea Aplicación de la ley sustantiva interpuesto por los procesados prenombrados contra la sentencia de mérito; III. Como consecuencia, el fallo de primer grado no sufre ninguna modificación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia.” Para arribar a la anterior conclusión la Sala esgrimió los siguientes argumentos: a) “... Por lo anterior se advierte por esta instancia, que el Tribunal de Sentencia en uso del principio de razón suficiente estableció que los procesados seencontraban en el lugar de los hechos, que participaron y tienen relación con el ilícito por el cual se les juzga. Además este Tribunal de alzada advierte que los interponentes del recurso, discuten que el tribunal a-quo incurrió en errores al aplicar la Sana Crítica Razonada, específicamente los principios lógicos de tercer excluido y razón suficiente, del estudio de las actuaciones y de los memoriales recursivos, se concluye que los agraviados pretenden una revalorización de los medios probatorios, situación que en esta instancia no es dable, en aplicación al principio de intangibilidad de la prueba, plasmado en el artículo 430 del asidero legal citado, el cual reza que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las Reglas de la Sana Crítica Razonada...”
b) En cuanto a la violación del principio de congruencia, se estimó: “... al efectuar una comparación entre los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, se advierte que, efectivamente, existen circunstancias en la sentencia que variaron con relación a la acusación, sin embargo, debe notarse que se trata de aclaraciones producidas por los medios de prueba aportados durante el debate y que lo único que conlleva es la diferencia en que algunos de los documentos referidos se mencionan los nombres de algunos agentes activos y pasivos de los delitos imputados, pero del análisis que corresponde, se obtiene que no existe ninguna alteración, respecto de los hechos y circunstancias de los ilícitos imputados, mucho menos de las identificación o individualización de los acusados, por lo que tampoco se violó el principio de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal...” C) en cuanto a la falta de fundamentación, el tribunal consideró: “... en el presente caso, se advierte que no es cierta la afirmación de los apelantes, porque en el apartado del documento sentencia relativo a las razones de hecho y de derecho que tuvo por acreditado el tribunal sentenciador para arribar a una sentencia de condena, tal como quedó debidamente individualizado en el contenido de este fallo, se concluye que habiendo plasmado los motivos de hecho y de derecho por los que decidieron otorgar valor probatorio a la prueba aportada en el debate y justificar razonablemente las conclusiones a las que arribaron...” Para la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, la Corte estimó:
“...de la lectura del documento sentencial se advierte que la alegación que al respecto hacen los apelantes no tiene validez, pues el Tribunal de Sentencia aludido acreditó plenamente la participación directa de los sindicados, con la comisión de actos propios en los momentos consumativos del delito de Asesinato, de donde se concluye que dicho submotivo no debe acogerse.” En cuanto a la errónea aplicación del artículo 148 del Código Penal, “...las mismas que quedaron debidamente acreditadas ante el Tribunal de conocimiento por medio de prueba pericial y que fue correctamente descrita en la sentencia que hoy se examina..”, asimismo para la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal “...en el presente caso, el tribunal a-quo tuvo por acreditados los elementos que integran el delito de Asesinato con las agravantes descritos como lo son la alevosía, ánimo de lucro, premeditación conocida y el impulso de perversidad brutal. Además el tribunal sentenciador estableció la naturaleza del delito, el lugar donde ocurrieron los hechos, su móvil, el número de agentes activos participantes, la intensidad del daño causado, lo que determina la existencia del “animus necandi” de los procesados, por lo que no puede considerarse la preterintencionalidad solicitada por los apelantes.”Para la interpretación indebida del artículo 69 del código Penal, “... en el caso de estudio el Tribunal de Sentencia estableció hechos distintos que produjeron para la imposición de la pena es la correcta...”.
RECURSO DE CASACION
MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
El recurrente Bani Nathaniel Santos Castillo, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y de FONDO, invocando como casos de procedencia para el motivo de forma el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como artículos violados: 12 y 28 de la Constitución Política de la República. Para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 incisos 4 y 5 del Código Procesal Penal, estimando como preceptos violados por indebida aplicación los artículos 132, 27 inciso 2do, 3 y 11 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegatos por escrito, indicando lo concerniente a su interés.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IIComo motivo de forma invoca el recurrente el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, señala como normas violadas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 11 bis y 283 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente, que la
contenidos en las alegaciones del defensor”, señala como normas violadas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 11 bis y 283 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente, que la Sala al efectuar las consideraciones pertinentes lo hace de manera superficial sin entrar al fondo de cada cuestión planteada por el recurrente. Indica que en su memorial de apelación especial citó como inobservado el artículo 332 bis, 242 inciso 2do del Código Procesal Penal, el artículo 8 numeral 2 literal b de la Convención Americana de Derechos Humanos por cuanto que existe violación de la mencionada normativa ya que se le impuso una pena de cuarenta y siete años de prisión, se hizo la correspondiente motivación de los agravios, así como la aplicación que se pretendía, pero nada dice en la sentencia al respecto de estos puntos esenciales que estaban contenidos en su alegación. Además, indica que en el considerando III se solicitó a la Sala un examen sobre el juicio efectuado en primera instancia para establecer si conforme a su conocimiento el mismo era correcto para juzgar la situación jurídica del recurrente y la Sala en su interés prevenido de no acoger el recurso extraen partes de la sentencia de primer grado, pero en ningún momento contradicen o rebaten los argumentos planteados por él. De igual manera en el considerando III literal c de la sentencia recurrida, cito como norma violada el artículo 388 del Código Procesal Penal, la Sala resuelve que existen circunstancias en la sentencia que variaron con relación a la
acusación pero que se trataban de aclaraciones producidas por los medios deprueba, razonamiento que según el recurrente no es legal. Asimismo, con respecto al tercer subcaso planteado en el recurso de apelación especial se viola su derecho de petición y de defensa ya que la Sala se amparó en que tiene prohibición de valorar prueba, por lo que en ningún momento contradice, refuta y da fundamentos del porque no acoge el recurso de apelación especial. Por último indica el recurrente que la Sala al conocer de los tres motivos de fondo planteados ésta efectúa argumentos superficiales que en nada contradice a los argumentos expuestos por la defensa. Al efectuar el análisis correspondiente, se puede observar que los argumentos del recurso y caso de procedencia resultan ser incongruentes, ya que el recurrente manifiesta que no se resolvieron los puntos que estaban contenidos en las alegaciones del defensor y la fundamentación de su recurso se basó en el desacuerdo de la forma cómo se resolvieron los agravios por él interpuestos en la apelación especial, amparándose que no se contradicen o rebaten los argumentos de la defensa, lo anterior se evidencia cuando indica que en el considerando III de la sentencia, la Sala considera que los juzgadores de primera instancia sí hicieron uso de las reglas de la sana crítica razonada, del principio de la derivación, extrae partes de la sentencia de primer grado e indican que los apelantes pretenden una revalorización de la prueba. El anterior aspecto se confrontó con la sentencia dictada por la Sala, para lo cual esta resolvió la inobservancia de la norma que prescribe la sana crítica razonada y efectivamente hizo el razonamiento del porque no se violaron dichas reglas, así como indicó los hechos probados por parte del tribunal, no para sustituir su fundamentación con
inobservancia de la norma que prescribe la sana crítica razonada y efectivamente hizo el razonamiento del porque no se violaron dichas reglas, así como indicó los hechos probados por parte del tribunal, no para sustituir su fundamentación con un extracto de la sentencia sino para arribar a la conclusión de que el tribunal de sentencia en uso del principio de razón suficiente, estableció la relación de causalidad de los actos cometidos por los procesados y para considerar que los memoriales presentados por ellos se daba la pretensión de revalorizar medios de prueba, de lo anteriormente expuesto se puede observar que el alegato efectuado por la defensa del incoado se resolvió. Asimismo, indica el recurrente que en el mismo considerando III, literal “c” se cuenta con una motivación aparente, ya que la Sala afirma que existen circunstancias en la sentencia que variaron con relación a la acusación, pero que se trata de aclaraciones producidas por los medios de prueba y que no existen alteraciones con respecto a los hechos, indica que tal razonamiento no es legal puesto que en el juicio no se pueden establecer hechos diferentes a los descritos en la acusación; a este aspecto la Sala en efecto resuelve sobre la violación al principio de congruencia pero fundamenta que esas variaciones son aclaraciones producidas por los medios de prueba con respecto a la diferencia que en algunos de los documentos referidos se mencionan los nombres de algunos de los agentes activos y pasivos, pero en ningún momento se violó la correlación entre la acusación y los hechos probados, ni se le privó de su derecho de defensa y al debido proceso, lo expuesto
anteriormente se traduce que la Sala resolvió el alegato planteado por el recurrente plasmando en la sentencia con las consideraciones pertinentes, además se desprende de la lectura del escrito introductorio de casación que el recurrente erróneamente impugna el considerando III, literal c, cuando lo que realmente corresponde considerando III literal b, no obstante, a ello este tribunal efectuó las consideraciones anteriores. Además, argumenta el recurrente que en relación a la denuncia que hiciera por falta de fundamentación la Sala no rebate los puntos esenciales que estaban contenido es sus alegaciones, así como en lostres submotivos de fondo planteado por los recurrentes la Sala hace una motivación aparente que en nada contradice a las alegaciones y no hace un análisis de la acción. En relación a estas denuncias, al recurrente no le asiste razón en indicar que no se resolvieron sus alegatos, ya que de la lectura de la sentencia recurrida se puede establecer que la Sala efectuó la consideración del porque no existe la falta de fundamentación en la sentencia de primer grado, por lo que indicó que se plasmaron los motivos de hecho y de derecho por los que decidieron otorgar valor probatorio a la prueba diligenciada en el debate y justificaron razonablemente las conclusiones por las que arribaron a una sentencia condenatoria. En cuanto a los motivos de fondo la Sala hizo una consideración acorde a las pretensiones del recurrente exponiendo las razones del porque se rechazaban los motivos de fondo invocados por el recurrente y otro
procesado. Unido a lo anterior, es necesario indicar que si bien la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones no es favorable a los intereses del recurrente, ello no significa que se haya dejado de resolver los alegatos aquí denunciados. En relación a la denuncia que hace el recurrente en el sentido de que consta en su memorial introductorio del recurso de apelación especial la citación de inobservancia de los artículo 332 bis, 242 inciso 2do del Código Procesal Penal y 8, numeral 2, literal b de la Convención Americana de Derechos Humanos, la motivación respectiva para el agravio denunciado y la aplicación que pretendía, lo cual no fue resuelto por la Sala al dictar su fallo, esta Cámara al efectuar la comparación del recurso de apelación especial y la sentencia emitida por la Sala se establece que esta omitió resolver en relación a la violación de la norma 332 bis del Código Procesal Penal con relación al artículo 8 numeral 2 literal b de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo anterior se constata en el memorial recursivo del interponente, específicamente el folio quinientos cuarenta y cinco de la pieza numero dos de primera instancia, que textualmente dice: “INDIVIDUALIZACION DE LAS NORMAS QUE DENUNCIO INFRINGIDAS EN EL PRESENTE CASO: Específicamente fue violado el Artículo por inobservancia de lo que prescribe el artículo 332 Bis, 342 inciso 2do del Código Procesal Penal,... en relación con lo que establece el derecho humano de comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada (artículo 8, numeral 2, literal b) de la convención Americana de Derechos Humanos..” , en el apartado IV) expone su agravio y en apartado V) explica la aplicación que pretende; por lo que al
de la convención Americana de Derechos Humanos..” , en el apartado IV) expone su agravio y en apartado V) explica la aplicación que pretende; por lo que al confrontar la sentencia dictada por la Sala se establece que no existen argumentaciones con respecto a este caso planteado por el recurrente, para lo cual se deberá de reenviar el expediente a la Sala correspondiente a fin de que resuelva sobre el vicio apuntado. Con relación al artículo 242 inciso 2 del Código Procesal Penal no podrá pronunciarse la Sala ya que de las constancias procesales se evidencia que dicha norma no fue denunciada como infringida. Por lo anterior, en virtud de existir violación de las normas constitucionales es procedente reenviar el proceso a fin que de que la Sala resuelva el submotivo interpuesto (artículos 332 bis y 342 inciso 2do del Código Procesal Penal con relación al artículo 8 numeral 2 literal b de la Convención Americana de Derechos Humanos) en el recurso de apelación especial. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57,
58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por BANI NATHANIEL SANTOS CASTILLO contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha tres de marzo de dos mil cuatro, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.