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54-2005 15052006 Univeler N. V

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
54-2005 15052006 Univeler N. V
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

15/05/2006 – CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

54-2005

CASACIÓN No. 54-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, quince de mayo de dos mil seis. Recurso de casación interpuesto por la entidad UNIVELER, N. V., a través de su representante legal Guillermo López Davis, contra la sentencia referida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de agosto de dos mil tres. DOCTRINA - Cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por similitud en el registro de dos marcas en conflicto es necesario que el recurrente al formular su planteamiento indique en que consisten las semejanzas gráficas de las mismas, que hagan evidente la equivocación del juzgador. - No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, la Sala que analiza todas las pruebas aportadas al proceso con inclusión de las que aparecen en el expediente administrativo. LEYES ANÀLIZADAS Artículos 126, 127, 621 inciso 2º. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CASACIÓN No. 54-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, quince de mayo de dos mil seis.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad UNILEVER, N. V. a través de su representante legal Guillermo López Davis, contra la sentencia de

fecha catorce de agosto de dos mil tres, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de igual naturaleza promovido por Eduardo Mayora Dawe, en contra del Ministerio de Economía quien emitió la resolución número cero setecientos setenta y ocho, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno. ANTECEDENTES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Jafer Limited, a través de su representante legal, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial, actualmente Registro de la Propiedad Intelectual, el registro de la marca gráfica DISEÑO DE FLOR en clase tres, de la nomenclatura marcaría vigente. La entidad Conopco Inc., planteó su oposición en contra de la inscripción de dicha marca, de la cual se corrió audiencia a la entidad Jafer Limited, quien alevacuarla manifestó los motivos por los cuales no existía semejanza gráfica e ideológica entre ambos distintivos. Oportunamente el Registro de la Propiedad Industrial, actualmente Registro de la Propiedad Intelectual emitió resolución de fecha ocho de febrero de dos mil, en la cual se declara sin lugar la oposición. En contra de la referida resolución interpuso Recurso de Revocatoria la entidad Unilever, N. V., el cual fue resuelto en resolución número cero setecientos setenta y ocho (0778), de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, que declaró con lugar el recurso interpuesto y revocó la resolución registral declarando improcedente el trámite del registro de la marca de diseño de flor en clase tres presentada por

Unilever N. V. Contra esta resolución planteó Proceso Contencioso Administrativo. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El nueve de octubre de dos mil uno, Eduardo Mayora Dawe en la calidad con que actúa promovió Proceso Contencioso Administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Economía por haber emitido la resolución número cero setecientos setenta y ocho (0778). El Ministerio de Economía y la Procuraduría General de la nación contestaron la demanda en sentido negativo. El catorce de agosto de dos mil tres, el Tribunal dictó la sentencia declarando con lugar la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad Jafer Limited, revocando la referida resolución. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva dice: “…I) CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa presentada por la entidad JAFER LIMITED. II) Se revoca la resolución número cero setecientos setenta y ocho (0778), del Ministerio de Economía, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, la cual queda si efecto y valor legal alguno. III) No hay especial condena en costas y al estar firme la sentencia devuélvase el expediente a donde corresponda. NOTIFIQUESE.” Para llegar a la conclusión anterior la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hizo las consideraciones de derecho siguientes: “Que del análisis del expediente administrativo correspondiente, aportado como prueba por todas

las partes se observa que a folios 63 y 64 (sic) obra el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y la opinión de la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se pronuncian coincidentemente sobre la improcedencia del recurso interpuesto por CONOPCO INC., con base en que cada diseño tiene sus propias características, una que es especifica de una especie de flor, el tulipán, y la otra que se refiere en general a la flor; no obstante, la resolución objeto del presente análisis declaró con lugar el recurso de revocatoria argumentando que ante los ojos del usuario se produce una real confusión, lo que hace imposible la convivencia de ambas marcas en el ámbitocomercial. Sin embargo, este Tribunal establece que entre la marca inscrita y la marca DISEÑO DE FLOR, no hay similitud, en virtud de que una se refiere a una especie de flor como lo es el tulipán y la otra evoca la idea de flor en general. Cabe agregar que cada distintivo lo acompaña una denominación diferente, que no puede provocar confusión o error con la marca ya inscrita; por lo que se concluye que no existe semejanza gráfica ni ideológica entre ambas marcas, cuyo diseño poseen diferencias que permiten su coexistencia en el mercado, como ya existen, sin crear confusión entre el publico consumidor.” RECURSO DE CASACIÓN Guillermo López Davis, en calidad de Apoderado Especial con Representación de la entidad Unilever N. V., interpuso recurso de casación de fondo, y como submotivo, error de hecho en la apreciación de la prueba contra la sentencia de

fecha catorce de agosto de dos mil tres, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. TESIS DEL RECURRENTE “ …los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometieron un clarísimo error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues hicieron el análisis respectivo ignorando documentos auténticos en los que consta la existencia y vigencia de la marca gráfica DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN a nombre de mi representada, y dando mayor valor probatorio a otros documentos (tales como catálogos material publicitario, promocional y empaques de productos) en donde aparecen productos que se identifican con los signos en conflictos en combinación con otras marcas denominativas; específicamente la marca POND’S en el caso de los productos de mi representada, y la marca YANBAL en el caso de los de la entidad solicitante. Lo anteriormente expuesto se aprecia claramente en el primer CONSIDERANDO de la sentencia recurrida, pues en el mismo la Sala jurisdiccional se refiere a la marca de mi representada como ‘La marca POND’S DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN, se encuentra registrado bajo el número setenta y seis mil setecientos sesenta y tres (76763) folio noventa y ocho (98) del libro ciento sesenta y cinco (165) de marcas…’, cuando la marca de mi representada es única y exclusivamente DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN y no POND’S DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN. Adicionalmente, y aún de mayor relevancia,

resulta el razonamiento contenido en el segundo CONSIDERANDO de dicha sentencia, el cual a continuación transcribo: ‘…Cabe agregar que cada distintivo lo acompaña una denominación diferente, que no puede provocar confusión o error con la marca ya inscrita; por lo que se concluye que no existe semejanza gráfica ni ideológica entre ambas marcas, cuyo diseño poseen diferencias que permiten su coexistencia en el mercado, como ya existen, sin crear confusión entre el publico consumidor.’ De dichatrascripción se desprende inequívocamente que el análisis y confrontación de las marcas gráficas en conflicto, y la consecuente conclusión a la que se llegó, se hizo dando valor probatorio a documentos que contenían elementos denominativos totalmente ajenos al conflicto marcario subyacente y obviando dar pleno valor probatorio a documentos auténticos que prueban y justifican el derecho de mi representada sobre la marca gráfica DESEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN en clase tercera, señaló que los documentos auténticos de los cuales se desprende inequívocamente el error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, son los siguientes: 1) Certificación de registro de la marca DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN en clase tercera de la nomenclatura oficial, inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual bajo el número de registro setenta y seis mil setecientos sesenta y tres (76763), folio noventa y ocho (98) del libro ciento sesenta y cinco (165) de marcas … 2) Informe rendido por el Registro

de la Propiedad Intelectual, a solicitud de mi representada, en relación a la existencia, titularidad y vigencia de la marca DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN, en clase tercera de la nomenclatura oficial, el cual obra en los autos originales a folio doscientos cincuenta y ocho (258) y doscientos cincuenta y nueve (259). En dichos documentos auténticos consta fehacientemente que la marca de mi representada es absolutamente gráfica, consistiendo, como su propio nombre lo dice, en un DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN; y en donde consta también que la misma no incluye ni se hace acompañar de elemento denominativo alguno, de la marca POND’S u otro signo distintivo…, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la resolución recurrida, ha analizado y resuelto el caso como sí se tratara de un conflicto entre las marcas POND’S Y DISEÑO ESTILADO DE TULIPAN (de UNILEVER N. V.) y YANBAL Y DISEÑO DE FLOR (de JAFER LIMITED), cuando dicho análisis debió radicar exclusivamente en determinar si las semejanzas que 0evidentemente existen entre el signo distintivo registrado DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN y la marca pretendida DISEÑO DE FLOR, pueden o no dar lugar a confusión en los consumidores. Mediante tal error de hecho en la apreciación de la prueba que se señala en el presente RECURSO DE CASACION, todo el análisis que se ha hecho del caso y en particular la aplicación de las normas pertinentes del Convenio Centroamericano para la

Protección de la Propiedad Industrial resulta viciado, pues se ha dado valor probatorio a una serie de documentos como lo son catálogos y otros materiales publicitarios, en lugar de dar pleno valor probatorio a documentos auténticos que respaldan y contienen los derechos registrados y vigentes de mi representada sobre la marca gráfica DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN.” ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERADOI El recurrente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual se contempla en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Al invocar este submotivo indica que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en esa clase de error al hacer el análisis respectivo ignorando los documentos siguientes: a) Certificación de registro de la marca DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN en clase tercera de la nomenclatura oficial, inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual bajo el número de registro setenta y seis mil setecientos sesenta y tres (76763), folio noventa y ocho (98) del libro ciento sesenta y cinco (165) de marca; b) Informe rendido por el Registro de la Propiedad Intelectual, en relación a la existencia, titularidad y vigencia de la marca DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN, en clase tercera de la nomenclatura oficial, el cual obra en los autos originales a folio doscientos cincuenta y ocho (258) y doscientos cincuenta y nueve (259), y dando mayor valor

probatorio a otros documentos (tales como catálogos material publicitario, promocional y empaques de productos) en donde aparecen productos que se identifican con los signos en conflicto en combinación con otras marcas denominativas. ANÁLISIS El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina aceptada y le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. En ese orden de ideas, al examinar los argumentos expuestos por el representante legal de la entidad UNILEVER N. V., se concluye que la tesis de error de hecho en la apreciación de la prueba en que se fundamenta el recurrente, contiene errores técnicos en su formulación que hacen contradictorio e inconsistente su planteamiento, tal como se deduce cuando argumenta: “que el análisis y confrontación de las marcas graficas en conflicto, y la consecuente conclusión a la que llegó, se hizo dando valor probatorio a documentos que contenían elementos denominativos totalmente ajenos al conflicto marcario subyacente y obviando dar pleno valor probatorio a documentos auténticos que prueban y justifican el derecho de mi representada sobre la marca gráfica DISEÑO ESTILIZADO DE TULIPAN…” Del análisis se

establece que en el argumento no se indica en que consiste la semejanza gráfica entre las marcas Diseño Estilizado de Tulipán inscrita y Diseño de Flor, y que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador. También se constata que la Sala sentenciadora, tuvo como prueba las pruebas aportadas porlas partes, entre ellas el expediente administrativo que ambos sujetos procesales solicitaron su diligenciamiento en el periodo probatorio y consecuentemente, todos los actos y documentos que se encuentran agregados al mismo, entre ellos los que indica el recurrente que fueron ignorados por la Sala, al momento de emitir la sentencia; documentos que obran a folios ciento nueve (109) y doscientos cincuenta y ocho (258) y doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente judicial, circunstancia por la cual se estima que en la sentencia objeto del presente recurso de casación la Sala sentenciadora, sí le dio valor probatorio, a los documentos que el recurrente señala como omitidos; lo cual se afirma en la sentencia en la parte que expresa: “... de acuerdo con las disposiciones citadas y las pruebas aportadas por las partes, entre ellas el expediente administrativo mil setecientos cuarenta guión dos mil (1740-2000), ambas marcas son reconocidas internacionalmente en el mercado de los productos contemplados en la clase tres…” Además, se determinó que las pruebas denunciadas por el recurrente resultan insuficiente para resolver el hecho controvertido en este caso, es decir, que no son determinantes como para hacer cambiar el resultado del fallo, pues no tiende a demostrar la semejanza gráfica

que pudiera existir entre las marcas en disputa. Por las razones expuestas, se determina que el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al desestimarse el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 44, 49, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 619, 620, 621 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver; I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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