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54-2006 15052007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
54-2006 15052007
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

15/05/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACIÓN 54-2006

Recurso de casación interpuesto por el Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, contra la sentencia del tres de noviembre de dos mil cinco, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por el Banco Promotor, Sociedad Anónima. DOCTRINA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN (sentencia definitiva) - El recurso de casación sólo procede contra las sentencias de segunda instancia no consentidas por las partes y que pongan fin a los juicios ordinarios de mayor cuantía. Asimismo, procede contra las sentencias y autos definitivos que terminen el proceso contencioso administrativo. - Para que una sentencia admita el recurso de casación, se requiere que sea definitiva en el sentido de que impida continuar el juicio. - No procede el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que, luego de revocar la resolución administrativa, se ordena devolver el expediente a su lugar de origen para que la autoridad administrativa entre a conocer del fondo de un recurso de apelación.

LEYES ANALIZADAS: artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 620, 628 del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 54-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de mayo

de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de noviembre de dos mil cinco, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, promovido por el Banco Promotor, Sociedad Anónima, contra la Junta Monetaria. ANTECEDENTES EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO El Departamento de Análisis de la Superintendencia de Bancos, el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve rindió el informe número dos mil ciento noventa y ocho guión mil novecientos noventa y nueve (2198-1999), por el que formuló al Banco Promotor, Sociedad Anónima, la observación siguiente: “DEFICIENCIA EN LA POSICIÓN MENSUAL DE ENCAJE EN MONEDA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DE 1999, PORRECÁLCULO DE LA POSICIÓN DERIVADO DE LA OMISIÓN DE SOBREGIROS EN EL ESTADO DIARIO DE ENCAJE Y EL NO OPORTUNO REGISTRO DE INTERESES DE LOS SOBREGIROS Y MULTAS POR DESENCAJES”. Banco Promotor, Sociedad Anónima presentó una posición promedio de desencaje por siete millones ochocientos diecinueve mil seiscientos sesenta y ocho quetzales (Q.7.819,668.00). En los días del uno al diecisiete y del diecisiete al veintiuno de

junio de mil novecientos noventa y nueve, el banco omitió sobregiros ocurridos en la cuenta encaje constituida en el Banco de Guatemala, por un total de cuatrocientos treinta y cinco millones novecientos sesenta y dos mil setecientos noventa y siete quetzales (Q 435.962,797.00). Se estableció que el Banco de Guatemala debitó de la cuenta encaje del Banco Promotor, Sociedad Anónima, intereses por los sobregiros en dicha cuenta y multas por desencajes. No obstante que los cargos fueron efectuados el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, Banco Promotor, Sociedad Anónima, los registró contablemente hasta el nueve de julio del mismo año. El quince de julio de ese año el banco notificó que se sustituyera el Estado Diario de Encaje en Moneda Nacional del día treinta de junio del mismo año, por haberse consignado incorrectamente el saldo de la cuenta “301101 Depósitos a la Vista”, enviando la modificación respectiva, quedando la posición presentada por el banco deficiente en “Q.7.832,784.00”, siendo esta deficiencia mayor a la que había presentado originalmente. Al considerar estas tres situaciones en el cálculo de la posición de encaje provocan que la posición negativa que presenta sea mayor, llegando a situarse la posición de desencaje en “Q.22.740,049.00”. En vista de la mencionada deficiencia, procede aplicar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Al respecto de la tasa máxima de interés que las

instituciones bancarias están autorizadas a cobrar, el artículo 87 de la Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso de la República, reformado por el artículo 3 del Decreto 61-95 del mismo Congreso, establece que los bancos podrán pactar con sus deudores tasas de interés variables. En ese sentido, se estableció que la tasa máxima de interés que el Banco Promotor, Sociedad Anónima cobró en sus operaciones activas durante el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve fue del treinta y uno por ciento anual, por lo que para los efectos de la multa, la tasa a aplicar es del cuarenta y seis punto cinco por ciento anual. Posteriormente se procedió a imponer al Banco Promotor, sobre la deficiencia ajustada en su posición mensual de encaje de junio de mil novecientos noventa y nueve, una multa equivalente a la aplicación de la doceava parte de una vez y media la tasa máxima de interés anual que cobró en sus operaciones activas durante el mes de junio de dicho año la cual asciende a “Q.881,176.90”. De dicho informe la Superintendencia de Bancos concedió audiencia al Banco Promotor, Sociedad Anónima, para que expusiera sus puntos de vista al respecto.El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Superintendencia de Bancos emitió la resolución número mil ciento noventa y tres guión mil novecientos noventa y nueve (1193-1999) por la que declaró: “PRIMERO:

Confirmar al Banco Promotor, S.A. la observación: DEFICIENCIA EN LA POSICIÓN MENSUAL DE ENCAJE EN MONEDA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DE 1999, POR RECÁLCULO DE LA POSICIÓN DERIVADO DE LA OMISIÓN DE SOBREGIROS EN EL ESTADO DIARIO DE ENCAJE Y EL NO OPORTUNO REGISTRO DE INTERESES DE LOS SOBEGIROS Y MULTAS POR DESENCAJES, señalada en informe 21981999.- --SEGUNDO: Imponer al Banco Promotor, S.A. una multa de Q.566,981.74, por la deficiencia en su posición mensual de encaje correspondiente a junio de 1999, como complemento a la impuesta en Resolución 841-1999 del Superintendente de Bancos, la que debe hacer efectiva en la forma establecida en el último párrafo del Artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala”. El Gerente General y representante legal del Banco Promotor, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución mil ciento noventa y tres guión mil novecientos noventa y nueve (1193-1999). La Junta Monetaria, en su sesión celebrada el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitió la resolución número JM guión quinientos veintiocho guión noventa y nueve (JM-528-99), en la que, considerando que no era competente para conocer y resolver sobre la materia objeto de impugnación, resolvió: “Abstenerse de conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto

por el Banco Promotor, Sociedad Anónima, contra la resolución número 11931999 emitida por la Superintendencia de Bancos el 30 de septiembre de 1999, por no ser de su competencia el asunto impugnado”. Asimismo, Banco Promotor Sociedad Anónima, interpuso otro recurso de apelación contra la misma resolución, pero ante el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Economía, haciendo la salvedad de que en caso las acciones interpuestas contra la resolución impugnada ante la Junta Monetaria y las demás instancias legales fueran resueltas desfavorablemente, solicitaba la exoneración del pago de la multa impuesta. Por medio del Acuerdo Gubernativo número 112-2000 del dieciséis de marzo de dos mil, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto ante el Presidente de la República y se confirmó la resolución administrativa impugnada. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El diez de marzo de dos mil, Banco Promotor, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la Junta Monetaria, impugnando la resolución número JM guión quinientos veintiocho guión noventa y nueve. En dicha demanda, la parte actora solicita que subsanado el procedimiento, se dictela sentencia que en derecho corresponde declarando con lugar el proceso contencioso administrativo. La Procuraduría General de la Nación pidió que se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo. La Junta Monetaria solicitó que se tuviera por contestada la demanda en sentido

negativo y en consecuencia se declare sin lugar la misma. El tres de noviembre de dos mil cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. Contra la sentencia mencionada, la Junta Monetaria interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El tres de noviembre de dos mil cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “I) CON LUGAR la demanda presentada dentro del proceso contencioso administrativo promovido por EL BANCO PROMOTOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución JM guión quinientos veintiocho guión noventa y nueve (JM-528-99), inserta en el Punto Séptimo del acta setenta y siete guión noventa y nueve (77-99), correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; II) Como consecuencia REVOCA dicha resolución, con el único fin de que la Junta Monetaria deberá entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución mil ciento noventa y tres guión mil novecientos noventa y nueve (1193-1999) del Superintendente de Bancos; III) No se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales causadas, por la razón considerada; IV) Oportunamente al estar fime el presente fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a la oficina de origen. NOTIFIQUESE”.

La Sala consideró lo siguiente: “Este Tribunal a examinar la juricidad de la resolución que se impugna, tomando en cuentas las argumentaciones de las partes, las pruebas aportadas,

expediente a la oficina de origen. NOTIFIQUESE”.

La Sala consideró lo siguiente: “Este Tribunal a examinar la juricidad de la resolución que se impugna, tomando en cuentas las argumentaciones de las partes, las pruebas aportadas, confrontados con la legislación vigente aplicable al momento de acontecer los hechos que la originan, encuentra que la entidad demandante fundamenta principalmente su demanda en base al argumento de que afecto sus derechos la Junta Monetaria al abstenerse de conocer el fondo del recurso de apelación que interpuso contra la resolución mil ciento noventa y tres guión mil novecientos noventa y nueve (1193-1999) emitida por la Superintendencia de Bancos el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por no ser de su competencia el asunto impugnado. Este Tribunal al analizar el expediente administrativo respectivo, que originó la demanda promovida por el Banco Metropolitano, (sic) Sociedad Anónima, encuentra que efectivamente la resolución que se impugna enesta instancia emitida por la Junta Monetaria, se abstiene de conocer del recurso de apelación interpuesto por el banco demandante en contra de la resolución que confirmaba la observación formulada por deficiencia en la posición mensual de encaje correspondiente a junio de mil novecientos noventa y nueve e impone una multa por tal motivo, fundamentándose en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, que en su segundo párrafo determinaba que las resoluciones por multas impuestas por la Superintendencia de Bancos, admiten apelación ante el Presidente de la República, de manera que con base en esta norma la Junta Monetaria determinó que no era competente para conocer del asunto impugnado. Al respecto, tenemos que a la fecha de interposición de la apelación relacionada que fue el seis de octubre de mil novecientos noventa y

norma la Junta Monetaria determinó que no era competente para conocer del asunto impugnado. Al respecto, tenemos que a la fecha de interposición de la apelación relacionada que fue el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve y aún de la resolución original que se atacaba número mil ciento noventa y tres guión mil novecientos noventa y nueve (1193-1999) emitida por la Superintendencia de Bancos el treinta de septiembre de ese mismo año, ya estaba vigente la reforma al artículo 5 de la Ley de Bancos, que le dio competencia para las apelaciones en general a la Junta Monetaria, a partir del cuatro de septiembre de ese año y que era aplicable por tratarse obviamente de una resolución de imposición de multa consecuencia de deficiencia en la petición (sic) mensual de encaje, aunque además se cuestionara el procedimiento aplicado de cálculo del encaje bancario y que determinó el desencaje que se sancionaba, de esa cuenta este Tribunal no comparte el criterio sostenido por la Junta Monetaria en la resolución JM guión quinientos veintiocho guión noventa y nueve, que se examina en esta instancia, en cuanto a que el recurso de apelación debería interponerse ante el Presidente de la República y estima que dicha Junta incorrectamente se abstuvo de conocer el fondo de la resolución impugnada, porque de acuerdo a la norma citada, sí era competente para conocer de la apelación planteada, actitud que viola el derecho de la parte demandada al debido proceso y al derecho de defensa que garantiza el artículo 12 de la

Constitución Política de la República de Guatemala; y siendo que una de las pretensiones del banco demandante es que la Junta Monetaria debe conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve en contra de la resolución mil ciento noventa y tres guión mil novecientos noventa y nueve (1193-1999) del Superintendente de Bancos, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sin entrar a más análisis se arriba a la conclusión que la demanda contencioso administrativa planteada por el Banco Promotor, Sociedad Anónima se debe declarar con lugar, para el único fin de que la Junta Monetaria entre a conocer el recurso de apelación planteado oportunamente por el mencionado banco y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponda. No se condena al pago de las costasprocesales causadas a la parte vencida en el presente proceso, por darse la circunstancia prevista en la ley para eximirle de dicho pago”. EL RECURSO DE CASACIÓN La Junta Monetaria interpuso el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de noviembre de dos mil cinco. El recurso lo interpuso por motivo de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por el que se admite la casación cuando la sentencia recurrida contenga aplicación indebida de la ley. Argumentó la Junta Monetaria que la Sala sentenciadora infringió los artículos

159 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que las resoluciones del Congreso deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial, 180 de la misma Constitución, el que prescribe que la ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial; 6 de la Ley del Organismo Judicial; 71 párrafos primero y cuarto del Decreto Número 215 del Congreso de la República, que contenía la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y que establecía, en su orden, que cuando la posición mensual de encaje de cualquier banco revele deficiencia, la Superintendencia de Bancos lo avisará por escrito a los Directores o Gerentes del banco del que se trate y le impondrá una multa sobre el importe de la deficiencia; y las resoluciones por multas impuestas por la Superintendencia de Bancos admiten apelación ante el Presidente de la República, quien podrá confirmarlas o revocarlas en acuerdo, a través del Ministerio de Economía; 133 que establecía que las modificaciones a la Ley Orgánica del Banco de Guatemala requieren para su aprobación el voto favorable de los dos tercios de diputados que componen el Congreso de la República. Asimismo argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de la ley al resolver la litis sometida a su conocimiento con base en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 26-99 del Congreso de la República “incurriendo en un típico error de juicio, pues la controversia objeto del proceso era precisamente la de si la Junta Monetaria debía conocer del recurso administrativo de apelación relacionado, materia que debía resolverse conforme el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco de

la controversia objeto del proceso era precisamente la de si la Junta Monetaria debía conocer del recurso administrativo de apelación relacionado, materia que debía resolverse conforme el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, contenida en el Decreto número 215 del Congreso de la República. Tal error lo es de juicio, pues la cuestión a decidir surgió con anterioridad a iniciarse el proceso contencioso administrativo en cuestión siendo la misma controvertida entre las partes de éste, y no se refiere a normas procesales de las que fuera destinataria la propia Sala sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuyo caso el error a tratar sería uno de inejecución de ley procesal o error in procedendo”. Manifestó que se aplicó indebidamente elartículo 5 de la Ley de Bancos, pues el artículo 1 del Decreto 26-99 del Congreso de la República no derogó tácitamente por incompatibilidad con él, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala contenida en el Decreto número 215 del Congreso de la República en cuanto dicho artículo 1 reformó el 5 de la citada Ley de Bancos. Concluyó indicando que para modificar una norma de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala se requería necesariamente que la ley posterior fuera aprobada, por lo menos, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados integrantes del Congreso de la República, lo que no ocurrió con el Decreto 26-99 del Congreso de la República, pues en él no se expresó que fue aprobado con mayoría calificada.

CONSIDERANDO I Al entrar a verificar el examen detenido del recurso de casación propuesto, se advierte que la sentencia recurrida no tiene el carácter de sentencia definitiva ya que en la parte dispositiva de la misma se ordena que se devuelva el expediente a su lugar de origen con la finalidad de que la autoridad administrativa conozca del recurso de apelación interpuesto contra la resolución número un mil ciento noventa y tres guión noventa y nueve del Superintendente de Bancos. Para mayor ilustración, se transcribe los puntos en que así lo dispuso el Tribunal recurrido: “POR TANTO: este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda presentada dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el BANCO PROMOTOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución JM guión quinientos veintiocho guión noventa y nueve (JM-528-99), inserta en el punto séptimo del acta setenta y siete guión noventa y nueve (77-99), correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; II) Como consecuencia REVOCA dicha resolución, con el único fin de que la Junta Monetaria deberá entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución mil ciento noventa y tres guión mil novecientos noventa y nueve ( 1193-1999 del Superintendente de Bancos; ...”. De la lectura del Por Tanto de la sentencia recurrida se desprende que la sentencia se dividió en dos, por un lado revocó la resolución administrativa y por el otro, ordena el traslado del expediente a su lugar de origen para que se proceda a conocer de la apelación que el Banco Promotor, Sociedad Anónima,

sentencia se dividió en dos, por un lado revocó la resolución administrativa y por el otro, ordena el traslado del expediente a su lugar de origen para que se proceda a conocer de la apelación que el Banco Promotor, Sociedad Anónima, interpuso contra la resolución de la Superintendencia de Bancos un mil ciento noventa y tres guión mil novecientos noventa y nueve, y como consecuencia, el trámite del expediente continúa. El auto que admite el recurso de casación no vincula a este Tribunal a proferir sentencia conociendo el fondo del mismo, pudiendo rechazarlo por improcedente, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil.Verificado el análisis anterior, se concluye que el recurso de casación de mérito carece de un requisito esencial en su interposición porque la sentencia contra la cual se interpuso no es sentencia definitiva y por lo tanto se debe rechazar.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 620, 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79inciso a), 141, 143, 147, 149 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, por no estar arreglado a la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, por no estar arreglado a la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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