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54-2007 20082007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
54-2007 20082007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

20/08/2007 - PENAL

54-2007

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernádez Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el siete de marzo de dos mil siete.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de alzada en ningún momento dejó de resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones planteadas en el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de agosto de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando por medio del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el siete de marzo de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en contra de Sharon Eunice Miranda Flores, por el delito de Robo. Además de la entidad casacionista y la procesada antes citada, interviene el abogado defensor Jorge Rolando Oliva Góngora. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que ABSUELVE a la procesada SHARON EUNICE MIRANDA FLORES, del delito de Robo que se le imputó por falta de plena prueba para condenarla, dejándola libre de todo cargo en cuanto a este ilícito se refiere; II) Consecuentemente, no se hace especial condena en costas por la naturaleza del presente fallo; III)Encontrándose la procesada libre por aplicación de medidas sustitutivas, se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra, y al quedar firme el fallo, cancélense las mismas, dándose los avisos pertinentes, dejándosele en libertad simple, archivándose el proceso en este tribunal. (…).”RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada, por unanimidad declaró: “I). IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL por Motivo de Forma, Referido (sic) a Motivo Absoluto de Anulación Formal, interpuesto por el Ministerio Público, a

través de su Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado: VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, contra el fallo, (sic) proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis; II). Consecuentemente LA SENTENCIA QUEDA INCÓLUME. (…).” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, actuando por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso; “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Señalando infringidos artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos de la entidad casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron sus alegatos por escrito reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

II El Ministerio Público, actuando por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, argumentó que el tribunal de alzada infringió el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, porque omitió consignar la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida, los cuales están contenidos en el memorial de interposición del recurso, el cual forma parte de los autos, juntamente con el memorial de subsanación; la Sala jurisdiccional se limitó a indicar que el Ministerio Público, no había vertido ninguna argumentación en apoyo a su recurso de apelación especial, con lo que evitó entrar a conocer y resolver el fondo del asunto. Laentidad recurrente, alega también, la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque los sujetos procesales tienen derecho a un proceso justo, que tienda a la averiguación de la verdad, teniendo la obligación legal los tribunales de conocer, analizar y resolver sobre todos los argumentos expuestos en sus alegaciones, ya que en el presente caso el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación especial planteado por la casacionista, afirmó falazmente que el interponente del recurso no consignó los argumentos necesarios para que el tribunal ad quem pudiera analizarlos y posteriormente fallar. En conclusión, el Ministerio Público estima que el agravio que se le ha causado, consiste en que se ha violado su derecho al debido proceso y su derecho a la acción penal, ya que al haber emitido su fallo la Sala jurisdiccional,

sin entrar a considerar ni a resolver un punto esencial de su apelación especial, violó por inobservancia “el artículo 148 del Código Procesal Penal en relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República” (la negrilla no aparece en el texto original). Pretendiendo que se anule la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango y ordene el reenvío de los autos a la Sala jurisdiccional para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. III Al analizar la denuncia anterior, esta Cámara establece que, la Sala al pronunciarse sobre el recurso de apelación especial lo hizo de la siguiente forma: “El recurso de apelación especial por motivos de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, es un acto técnico de análisis crítico del contenido de la Sentencia de primer grado, en la que debe el apelante, demostrar a través de argumentos y fundamentos jurídicos, que el Tribunal A quo se ha equivocado al razonar la valoración que otorga a los medios de prueba en la sentencia, pero en el presente caso, tal y como se ha trascrito (la negrilla no aparece en el texto original) en la parte anterior, el apelante, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, solamente señala que considera inobservada la lógica en su principio de razón suficiente, y este Tribunal de Alzada no puede de oficio, crear argumentos que son obligatorios señalar por el apelante; En segundo lugar el agravio en

términos generales consiste en señalar que (sic) norma o normas fueron inobservadas, o erróneamente aplicadas por el Tribunal de Sentencia, y en este caso, el Ministerio público (sic) señala que el agravio es la indefensión que se causa a la sociedad y al Ministerio público al haberse dictado una sentencia absolutoria, cuestión que evidentemente no puede constituir el agravio, y de la misma forma este órgano de alzada no puede crear este, si el apelante mismo que demuestra inconformidad con la sentencia emitida no lo hace; y por último cuando se solicita que el apelante señale la aplicación que pretende, lo menos que puede hacerse es señalar como considera el recurrente que debió aplicarseel principio de la lógica, que se señala escuetamente de haber sido inobservado, y en el presente caso, solamente se dice que el Tribunal debió haber analizado y valorado declaraciones que fueron congruentes y contestes; olvidando el apelante que es al inconforme al que le corresponde señalar cual (sic) es la forma en que esgrime debió de aplicarse (o deber ser) el razonamiento del tribunal, y no solamente señalar que debieron valorarse testimonios que fueron congruentes y contestes; en tal virtud el recurso por motivo de forma, referido a Motivos absolutos de anulación formal, no debe de acogerse y así debe resolverse.” De la argumentación anterior, se aprecia que el tribunal de alzada no dejó de resolver las alegaciones contenidas en el recurso de apelación especial (circunstancia ésta que viabiliza este caso de procedencia), sino que se vio imposibilitado para

hacer otro análisis, en virtud que el apelante en su memorial de subsanación no expresó debidamente el agravio que le causaba la resolución de mérito ni hizo interpretación alguna de las normas que señaló infringidas, tampoco indicó cómo cree él que debió de aplicarlas el tribunal de primera instancia, ya que no basta con señalar los artículos vulnerados, siendo necesario fundamentar su recurso. En virtud del principio de limitación del conocimiento que se encuentra contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Por otro lado, conviene mencionar que en sede de la apelación especial no se puede discutir la valoración que de la prueba haya hecho el tribunal sentenciador o de los hechos que se declaren probados, justificación que encuentra sustento en el principio de inmediación. Dicha prohibición está plasmada en el artículo 430 Ibid, que preceptúa: La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Por las anteriores razones, se considera que el tribunal ad quem no incurrió en la vulneración del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial y por ende del artículo 12 constitucional, ya que en ningún momento dejó de conocer, analizar y resolver sobre todos los argumentos

expuestos en sus alegaciones, constriñéndose la labor de la Sala, a señalarle al apelante las deficiencias de su recurso de apelación especial, tal y como se puede apreciar de la lectura de la sentencia de segundo grado, específicamente a folio treinta y siete. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el siete de marzo de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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