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54-2014 08092014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
54-2014 08092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

08/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

54-2014

Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el diecisiete de abril de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala al valorar un medio de prueba, no infringe las reglas de la sana crítica razonada.

LEY ANALIZADA Artículos: 127 y 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de septiembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en adelante se le denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Intersem, Sociedad Anónima, que durante el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su gerente general y representante legal, Guillermo Rojas Encina.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Intersem, Sociedad Anónima, reiteró a la SAT la solicitud de devolución del crédito fiscal acumulado en los períodos impositivos

comprendidos del uno de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; solicitud que fue denegada debido a que la entidad contribuyente no presentó en su totalidad la documentación requerida, por lo que no se pudo realizar la revisión de los documentos que amparan el crédito fiscal solicitado.

II. La entidad contribuyente no conforme con la denegatoria, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la

SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, autorizó la devolución del crédito fiscal por un monto menor al solicitado, previo descuento de los montos de las facturas y declaraciones aduaneras de las que no procede dicha devolución. Para ello, realizó las consideraciones siguientes: “… el Tribunal dispuso en auto para mejor fallar de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, nombrar como auxiliar del Tribunal al Auditor y Contador Público Licenciado German Fernando Sajché Mutz, a quien se le discernió el cargo correspondiente, habiendo rendido su informe el cinco de febrero de dos mil trece sobre los puntos del expertaje que en forma resumida refiere lo siguiente: a) Que tuvo a la vista el Libro de Compras por medio de fotocopias certificadas, que durante los meses de enero a junio de mil novecientos noventa y nueve, habiendo encontrado en orden las compras realizadas contra las facturas originales por compras, con

excepción de la factura (22431) (…) lo cual no procede por corresponderle a otro contribuyente; b) Libro de Ventas y Servicios, las facturas que corresponden al semestre objeto del reparo se encontraron en orden; c) Póliza de importación número (2509) (…); d) Factura número (1931) emitida por Extracciones, Sociedad Anónima (…) e) Declaraciones aduaneras (pólizas de exportación), hicieron falta las que corresponden a las facturas (272, 274 y 278) (…) que deberán restarse del crédito solicitado; e) En relación a las declaraciones para el registro y control de exportaciones, declaración jurada de solicitud de devolución del crédito fiscal a las exportaciones y solicitud de devolución de régimen especial de crédito fiscal a exportadores ante el Banco Guatemala, no fueron proporcionadas, pero en su lugar se entregaron notas explicativas y la providencia número ochocientos ochenta y ocho (…) f) Facturas de compras del periodo (sic) auditado habiéndose detectado un error en la factura emitida por industria La Popular número (AF100730) (…), dicha factura no le corresponde; g) En relación a la factura número (26) (…), que no pudo comprobarse; h) Facturas números (6228 y 6229) (…) que no pudo comprobarse el pago; i) Factura especial Serie A (0133) (…), cancelada por persona distinta, sin que se hubiera encontrado autorización para realizar el pago; j) Póliza de importación (1479980) (…) que no se pudo establecer el pago;

k) Facturas números (9365, 9402 y 9504) (…), en las que no se pudo comprobar el pago, además con número de identificación tributaria incorrecto; l) Factura (1589) (…), la cual no se acepta por encontrarse alterada; m) Facturas números (1306, 6241, 6244, 6245, 138 y 139) (…), que no pueden ser aceptadas porque no se pudo comprobar el pago, por lo que el crédito fiscal de las facturas y declaraciones aduaneras antes relacionadas deberá restarse, del crédito fiscal que reclama la entidad actora. Conocido el contenido del expertaje, el cual conforme a la ley no obliga al Tribunal a tomarlo como base si no a formar su propia convicción. Para el efecto, la ley vigente para el caso de estudio dispone losiguiente: El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo (sic). Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley… Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los siguientes requisitos (…). Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, conforme lo establece el artículo 16 de esta ley. La devolución se efectuará en efectivo, por períodos mensuales vencidos, debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria proceder según lo dispone el artículo 25 de esta ley. Artículo 15, 16, 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado. De conformidad con la resolución controvertida, la Administración Tributaria se niega a devolver el crédito fiscal reclamado por la entidad contribuyente, porque al momento de analizar la solicitud los auditores tributarios detectaron que la demandante no presentó el libro de Compras y Servicios Recibidos, facturas de ventas, declaraciones aduaneras de exportación, declaración para el registro y control de exportaciones, facturas de compras y los documentos con los que efectuó los pagos correspondientes, declaración jurada de la solicitud de devolución del crédito fiscal. Sin embargo, ante tal señalamiento la parte actora argumenta que en todo momento colaboró con los auditores tributarios, prueba de ello lo constituyen las copias certificadas de los documentos, como quedó establecido en el punto cuarto del acta CMCE guión DF guión SCF guión mil cuatrocientos sesenta y tres guión dos mil seis (CMCE-DFSCF-1463-2006) del diez de noviembre de dos mil seis, haciéndose constar que los documentos originales se encontraban en poder del Organismo Judicial, derivado de un allanamiento en la sede de la entidad, consecuencia de un ilícito penal por no haber localizado a un proveedor de la demandante y que posteriormente fue desestimado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala. Consecuencia de lo anterior y al haberse desestimado la causa, la recurrente insistió en solicitar la devolución del crédito fiscal por la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil trescientos nueve quetzales (Q1, 199,309.00).

Hechas las consideraciones del caso y tomando en cuenta el informe rendido por el experto nombrado por el Tribunal, el cual se ajusta a describir detalladamente cada uno de los puntos del expertaje solicitado, del que se puede establecer que la contribuyente si cumple con tener los libros de contabilidad debidamente autorizados y en orden conforme lo dispone el Código de Comercio y las leyes tributarias, así como la documentación consistente en facturas de ventas, declaraciones aduaneras de exportación, facturas de compras, declaración para el registro y control de exportaciones, por lo que los auditores actuantes debieron dar toda la facilidad para que la contribuyente acreditara la documentaciónsolicitada, sobre todo estar sabidos del ilícito penal que se le sindicaba, el cual lógicamente le imposibilitaba tener toda la documentación disponible. De tal manera, que en base a la equidad y justicia tributaria el Tribunal determina que la entidad INTERSEM, SOCIEDAD ANONIMA (sic) cumple con la documentación necesaria para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, a excepción de las facturas objetadas por el experto, que deberán ser descontadas del monto solicitado por la contribuyente, debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria rectificar el monto del crédito fiscal a devolver, devolución que se hará conforme a las disposiciones contendías en los artículos 7 numeral 5) del Código Tributario y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I La SAT indicó lo siguiente: “… Cuando el tribunal aprecia y valora el dictamen del perito, le confiere un valor MAYOR al que la ley le confiere a ese medio probatorio, pues fácticamente su decisión se fundamento (sic) en el referido dictamen, como si se tratara de un documento auténtico al cual se le deba valorar como PLENA PRUEBA. “La exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio está regulada en el artículo 100 del Código Procesal Civil y Mercantil (…). “A este medio probatorio se le confiere el valor probatorio que establece el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil (…). “Como podrá observarse, el valor probatorio que le confiere la ley a este medio probatorio es el de SANA CRITICA (sic), o sea que el juez debe apreciar la prueba de acuerdo a su conocimiento, su lógica y su experiencia. “La Sala sentenciadora no se percató de ciertas circunstancias que no fueron tomadas en consideración por el perito, pero no son imputables al experto, sino que al tribunal, porque como ente juzgador al ponderar la prueba, debe “pesar” más aquella prueba cuyo valor probatorio sea de PLENA PRUEBA por ministerio de la ley, y no concederle efectos de PRUEBA PRIVILEGIADA a un dictamen que fue emitido como consecuencia de un auto para mejor fallar, el cual se supone que se decreta solamente para disipar las dudas que subsistan en el juzgador luego de haber apreciado los medios probatorios incorporados por las

partes en el proceso. Además, al valorar el dictamen emitido como consecuencia de una exhibición de libros de contabilidad y de comercio conforme las reglas de la SANA CRÍTICA, se hubiera aplicado el conocimiento que tiene la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como tribunal especializado en materia tributaria, y hubiera aplicado su lógica y su experiencia, hubiera detectadoque las conclusiones a las que arribó el perito eran EQUIVOCADAS, y no se hubiera fundamentado en lo aseverado por el mismo. “En el presente caso, el valor probatorio de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio lo estipula la norma como de SANA CRITICA (sic), porque no es un documento auténtico, pues de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos son auténticos por haber sido emitidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo, por haber sido reconocido ante juez competente o legalizado ante notario. “Por lo tanto, el valor probatorio que se le debió haber asignado es el de SANA CRÍTICA, siendo las tres reglas de este sistema las infringidas. A continuación me permito exponer como se infringió cada una de las reglas de la Sana Crítica: “CONOCIMIENTO o CIENCIA: El tribunal de lo Contencioso Administrativo es un tribunal especializado en materia tributaria, por lo tanto conoce, y bajo la premisa “jure novit curia”, debe conocer lo estipulado en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado, que

literalmente dice: ““En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad”. “Por lo que, la Sala sentenciadora, como tribunal especializado en materia tributaria, debe y puede interpretar la norma tributaria, y bajo estos conocimientos debió haberse percatado que el perito designado para el Auto Para Mejor Fallar se concretó a determinar si estaban o no los documentos que exige el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero no apreció y no verificó si los bienes o servicios adquiridos se utilizaron directamente en la actividad exportadora de la entidad. “Por lo tanto, debió haber valorado este medio probatorio aplicando la regla de la Ciencia, y si lo hubiera hecho, el resultado sería distinto pues la procedencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal no descansa únicamente en la circunstancia que estén todos los documentos que exige la ley, sino que los bienes y/o derechos adquiridos sean vinculados directamente con la actividad propia de INTERSEM, SOCIEDAD ANÓNIMA. “LÓGICA: Bajo la regla de la LÓGICA dentro del Método de Valoración de Sana Crítica, la Sala sentenciadora debió aplicarla al valorar el dictamen del experto

referido pues debió haber considerado que el perito contador que realizó la certificación contable es empleado de la contribuyente, y por lo tanto, es dable la duda con respecto a su imparcialidad. “EXPERIENCIA: La experiencia es el cúmulo de conocimientos empíricos adquiridos por los juzgadores en su vida que les arrojan elementos útiles almomento de valorar un medio probatorio. En el presente caso, al valorar el dictamen se debió haber solicitado al perito que ampliara el mismo, indicando si los bienes o servicios adquiridos por INTERSEM, SOCIEDAD ANÓNIMA, de cuya adquisición se generó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, eran o no vinculados con la actividad de la entidad. “Por lo que al haberle conferido valor probatorio, la Sala sentenciadora infringió las Reglas del Conocimiento o Ciencia, Lógica y Experiencia al valorar el dictamen emitido por el Contador Público y Auditor Licenciado Germán Fernando Sajché M.”. Alegaciones La entidad Intersem, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia conferida dentro de este recurso, no obstante haber sido notificada legalmente. Análisis de la Cámara En materia de casación, el error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, la SAT consideró que cuando la Sala apreció y valoró el dictamen rendido por el perito, contador público y auditor, German Fernando

Sajché Mutz, el cinco de febrero de dos mil trece, le concede un valor mayor al que la ley le confiere a ese medio de convicción, pues su decisión la fundamentó en el referido dictamen, la recurrente estima infringidas las reglas de la sana crítica de la ciencia, la lógica y la experiencia. La valoración de la prueba se considera una función privativa del juez, no obstante ello, se puede entrar al estudio, análisis y valoración por parte de este Tribunal, cuando el juzgador, infringe normas de estimativa probatoria, de tal manera que incurre en error al valorar determinado medio de convicción, pues le otorga un valor que no le corresponde. Uno de los sistemas de valoración por los cuales el juez puede analizar y valorar la prueba, es el de la sana crítica, que no es más que el proceso intelectual de la apreciación de la prueba, en donde el juzgador la valorará, de acuerdo con la lógica, las máximas de la experiencia y sus conocimientos científicos, es decir, este sistema permite al juzgador, dictar un fallo según la convicción a la que ha arribado, y así fundamentarlo debidamente. Bajo ese escenario, la SAT considera que la Sala cometió error al valorar en la sentencia impugnada, el dictamen rendido por el perito German Fernando Sajché Mutz, el cinco de febrero de dos mil trece, ya que el valor probatorio que se le debió asignar era el de la sana crítica, a través de sus reglas, las cuales considera que son el conocimiento o la ciencia, la lógica y la experiencia. Por lo

que esta Cámara entra a analizar los argumentos de la recurrente:a) Conocimiento o ciencia: La SAT estima que la Sala infringió esta regla, porque por ser un tribunal de lo contencioso administrativo, debe ser especializado en materia tributaria y por lo tanto, en el presente caso, al ser el quid del asunto la devolución de un crédito fiscal, debió interpretar la norma tributaria, como lo es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues si lo hubiera hecho, se hubiera percatado que el perito designado, solamente se concretó a determinar si existían o no los documentos de respaldo. Esta Cámara establece que la Sala una vez tener conocimiento del contenido del medio probatorio cuestionado, indicó que de acuerdo a la ley, no estaba obligada a tomarlo como base, sino a formar su propia convicción. También manifestó que: “… El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas a esta ley…”. Con dicho argumento se evidencia que la Sala no fue desconocedora del tema que se estaba discutiendo en materia tributaria, como lo es el derecho a la devolución del crédito fiscal, pues relacionó el medio de prueba atacado por error, en su valoración, con lo establecido en la norma atinente al caso concreto, por lo que se estima que la Sala no infringe esta regla de la sana crítica.

b) Lógica: La SAT estimó que la Sala debió aplicar esta regla al valorar el dictamen de experto ya referido, ya que no observó que el perito contador que realizó la certificación contable, era empleado de la entidad contribuyente, y por lo tanto, generaba duda e imparcialidad. En relación a esta regla de la sana crítica, es conveniente indicar que es una de las más importantes, pues a través de ésta es que el juzgador, correctamente, deriva sus razonamientos, juicios y conclusiones, para así lograr decisiones racionales dentro del juicio. En cuanto al argumento de la SAT, esta Cámara establece que, lo que ataca la recurrente es el hecho que la certificación contable fue extendida por el perito contador que labora para la entidad contribuyente y no el dictamen emitido por el experto nombrado para realizar el examen de los libros de contabilidad y comercio de la entidad referida, lo cual no puede ser discutido a través de una regla de la sana crítica, por lo que dicha tesis deviene infructuosa. c) Experiencia: Para esta regla, la SAT consideró que la Sala debió solicitar al experto designado, que ampliara el dictamen rendido por éste, para establecer si los bienes y servicios adquiridos por Intersem, Sociedad Anónima, estaban o no vinculados a la actividad de ésta. En cuanto a este argumento, esta Cámara considera que la Sala, en auto para mejor fallar, nombró al Auditor ya mencionado para que emitiera dictamen acerca de ciertos puntos concernientes al quid del

asunto, los cuales le servirían de apoyo para dictar sentencia, pues como ya se indicó, la Sala, luego de analizar el contenido del dictamen cuestionado, secircunscribió a lo referente al derecho a la devolución del crédito fiscal, por lo que el obligado a aplicar la ley en los fallos es el juzgador, y no un experto, como lo pretende la SAT en su argumento, pues éste solamente puede servir de apoyo al juez en cuanto a ciertos aspectos técnicos; en consecuencia, ésta regla de la sana crítica no fue violada por la Sala al analizar el medio de convicción cuestionado. Por todo lo anterior, el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, no puede prosperar. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara

consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

13/11/2014 – ACLARACIÓN

54-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de noviembre de dos mil catorce. Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por la entidad INTERSEM, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su gerente general y representante legal,contra la sentencia emitida por esta Cámara el ocho de septiembre de dos mil catorce. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. I I La recurrente interpone aclaración, en virtud que en la sentencia ahora impugnada, específicamente en el apartado de identificación de las partes, se señaló que la entidad Intersem, Sociedad Anónima, durante el proceso contencioso administrativo, actuó a través de su gerente general y representante legal, Guillermo Rojas Encina, y siendo el caso que el nombre correcto del

representante legal es Guillermo Riojas Encinas y no como se consignó, pidió a esta Cámara se aclare la sentencia recurrida, en el término señalado. Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente, esta Cámara considera necesario indicar que en efecto, en la sentencia objeto de impugnación se consignó en el apartado de “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” que la entidad Intersem, Sociedad Anónima, actuó durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, por medio de su gerente general y representante legal, Guillermo Rojas Encina, lo cual puede dar lugar a confusión o ser motivo de duda, lo que lo hace ambiguo. De esa cuenta, el presente recurso debe declararse con lugar, en el sentido de aclarar que el nombre correcto del gerente general y representante legal de la entidad Intersem, Sociedad Anónima, que actuó durante la tramitación del proceso contencioso administrativo es GUILLERMO RIOJAS ENCINAS. LEYES APLICABLES Artículo citado, y: 26, 27, 596, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 71, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro

mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seis cientos cuarenta y siete guión dos mil catorce y con base en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y el Acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: CON LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la entidad INTERSEM,SOCIEDAD ANÓNIMA, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil en funciones; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo en funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero en funciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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