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54-2020 02102020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
54-2020 02102020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

02/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

54-2020

Recurso de casación interpuesto por la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sí resuelve en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,

Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, quien comparece a través de su personero,

Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, titular del contrato de operaciones petroleras de administración y ejecución de los convenios para la conservación y producción eficiente de las áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, identificado con el número dos guion dos mil nueve (2-2009), solicitó la revisión de la interpretación de la cláusula décima quinta del contrato relacionado y de los cálculos efectuados a la fecha.

II. El Ministerio de Energía y Minas, por medio de resolución número cero cero cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (004642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula referida en el numeral anterior, debiendo considerar que el precio al que se refiere es el de venta del crudo.

III. Derivado de lo anterior, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, ejecutar lo resuelto por el citado Ministerio, en el numeral

que antecede, en la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de agosto de dos milonce, petición que fue denegada, bajo el argumento que la resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el citado Ministerio, surtió efectos a partir de su notificación, ya que los actos administrativos son irretroactivos.

IV. Inconforme con lo resuelto, la citada entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

V. Contra lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… De lo expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) la resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil doscientos treinta y dos (2232) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince surte efectos desde el momento de su notificación; por lo que debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación; b) la validez de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642)

debe ser analizada en su momento oportuno, debido a que tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación, su legalidad es objetable, debido a que fue suscrita por el Viceministro de Energía y Minas, sin constar que lo hacía en calidad de Encargado del Despacho. Aspecto que ha sido tratado en fallos de Casación emitidos por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre que la juricidad implica que las resoluciones administrativas sean emitida por autoridad competente; c) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato las regalías que corresponda; en consecuencia, el requerimiento de cobro de las regalías del mes de agosto de dos mil once es procedente, debido a que se realizó aplicando la tabla contenida en el Anexo Contable de dicho Contrato; d) la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo. El autor Rafael Godínez Bolaños define los actos administrativos: “Es posible definir a los actos administrativos como declaraciones de voluntad, emitidas unilateralmente y en forma concreta por los órganos centralizados y entidades administrativas del Estado, que producen efectos jurídicos directos e inmediatos entre la administración y los sujetos a quienes va dirigido, a partir de su publicación”. (Godinez Bolaños, citado por el Licenciado Hugo H. Calderón Morales en su libro de Derecho Procesal Administrativo). Por lo que resulta improcedente revisar actuaciones

anteriores a la emisión de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642). En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que las disposiciones de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no son aplicables, pues no es de carácter retroactivo. »Del estudio de los antecedentes se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución número dos mil doscientos treinta y dos (2232), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentran conforme a derecho; en consecuencia, dicha Dirección procedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, específicamente las literales “a) Cumplir y hacer que se cumplan las leyes, reglamentos y estipulaciones contractuales atinentes a operaciones petroleras; … h) Asesorar sobre la determinación de los precios del petróleo crudo, gas natural comerciable…; k) Efectuar, controlar y verificar la liquidación y el pago de las regalías, …”. »… se establece que la autoridad administrativa al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221

de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe de declarar sin lugar la demanda promovida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I La casacionista expuso lo siguiente: «… En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución dos mil doscientos treinta y dos (2232), ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las Participación Estatal del mes de agosto del año dos milonce (2011), que fue solicitada mediante escrito de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) (…) »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión (…) Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución dos mil doscientos treinta y dos (2232). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo (…) se fundamenta en la revisión de la liquidación de las Participación Estatal de agosto del año dos mil once (2011), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (solicitud de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete). Ello porqué la resolución número cuatro

mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las forma en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución dos mil doscientos treinta y dos (2232), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las Participación Estatal del mes de agosto del año dos mil once (2011), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso que: «… En el presente caso, según se puede determinar conforme las diligencias que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo a la vista, ésta actúo conforme a la Ley, consecuentemente la resolución impugnada recoge la apreciación inequívoca de las diligencias lo que conlleva que el fallo esté acorde a la normativa vigente. »… La accionante fundamentó el recurso de Casación, por considerarse afectado por lo esgrimido por la Sala

Quinta relacionado en cuanto a que: “…c) Por las razones expuestas, este Tribunal no puede pronunciarse en cuanto a la procedencia de las regalías y demás agravios expuestos en la demanda, tomando en consideración que la resolución (SIC) dos mil doscientos treinta y dos (2232) de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, a través de la cual la Dirección General de Hidrocarburos, que hizo saber a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, los ajustes a las regalías en efectivo, calculados en forma definitiva por la producción del mes de septiembre del año mil once, fue consentida por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Revocatoria dentro del plazo legal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo”. Lo anterior denota sin lugar a dudas, que los motivos argumentados por la accionante carecen de validez; toda vez, que existió una causa legal inexcusable, que originó el sentido de la sentencia emitida dentro del proceso contencioso administrativo de mérito, además del análisis de las pruebas y argumentos de las partes; por lo que el motivo y submotivo, así como los argumentos del accionante quedan desvirtuados totalmente, correspondiendo irrefutablemente la declaratoria de la improcedencia del recurso de casación de mérito (…) »… Además, debe considerarse que el interponente del presente recurso si bien indica el artículo que a su entender fue vulnerado, no manifiesta contundentemente de qué forma fueron violentados sus derechos y no

indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis, para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo forma (…) »… Se puede afirmar enfáticamente que lo pretendido por la Casacionista con el presente recurso de casación es suplir sus deficiencias y negligencias en el proceso contencioso administrativo, desnaturalizando totalmente la función del mismo. No está demás puntualizar que no es función de los órganos jurisdiccionales suplir las falencias técnicas ni legales de las partes, lo cual es impertinente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… el recurrente interpone el recurso de casación por motivo de forma, invocando como submotivo la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, alegando que la solicitud que dio origen al conflicto no es la resolución dos mil doscientos treinta y dos (2232), ni la falta de impugnación de dicha resolución, sino la falta de cumplimiento del requerimiento de revisión del ajuste, liquidación y pago de la participación estatal que correspondía al mes de julio de dos mil doce que fue denegada. A ese respecto mi representada considera oportuno mencionar que la Sala sentenciadora efectivamente se pronunció en sentencia respecto de la retroactividad, manifestando que “… debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos de su notificación o publicación…” lo que demuestra que la sentencia tiene una relación coherente con lo expuesto en la demanda y con las actuaciones que constan en el proceso, razón por la cual mi representada considera

que la Sala sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, en consecuencia, mi representada estima que el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la CámaraEl submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando el Tribunal al momento de pronunciarse no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. La Cámara al realizar el examen del submotivo de forma invocado, estima conveniente señalar que la congruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, no implica necesariamente que el fallo se emita siempre favorablemente a las pretensiones del solicitante, sino que, este surge de la conexión íntima y racional que deriva de lo expuesto por los sujetos procesales. La casacionista en relación a este caso de procedencia, argumentó: «… la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de las Participación Estatal de agosto del año dos mil once (2011), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (solicitud de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete). Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las forma en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual (…)

»Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución dos mil doscientos treinta y dos (2232), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las Participación Estatal del mes de agosto del año dos mil once (2011), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión (sic)…».

La Sala al dictar el fallo recurrido, consideró: «… a) la resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil doscientos treinta y dos (2232) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince surte efectos desde el momento de su notificación; por lo que debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación; b) la validez de la resolución número

cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) debe ser analizada en su momento oportuno, debido a que tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación, su legalidad es objetable, debido a que fue suscrita por el Viceministro de Energía y Minas, sin constar que lo hacía en calidad de Encargado del Despacho (…) c) en el contrato se establece que el contratista pagará al Estado con prioridad a la recuperación de cualquier costo conforme a la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento General y el contrato las regalías que corresponda; en consecuencia, el requerimiento de cobro de las regalías del mes de agosto de dos mil once es procedente, debido a que se realizó aplicando la tabla contenida en el Anexo Contable de dicho Contrato; d) la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo (…) Por lo que resulta improcedente revisar actuaciones anteriores a la emisión de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642). En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que las disposiciones de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no son aplicables, pues no es de carácter retroactivo (sic)…». Para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial invocado, es pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso subyacente y luego confrontarlos con lo resuelto por la Sala, de lo cual se establece que, el objeto de la controversia radica en que la Dirección General de Hidrocarburos,

realizó ajustes de una cantidad en concepto de regalías, por la producción correspondiente al mes de agosto de dos mil once, calculada a criterio de la demandante, en forma errónea, ya que el Ministerio de Energía y Minas, a raíz de una solicitud de la empresa petrolera, emitió la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula décima quinta del contrato dos guion dos mil nueve, debiendo considerar que el precio al que se refiere, es el precio de venta del crudo, como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste en que se debe ejecutar lo resuelto en la misma y que las liquidaciones anteriores, específicamente la del mes de agosto de dos mil once, deben ser revisadas y ajustarse los pagos conforme a lo interpretado por el Ministerio de Energía y Minas. Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y el fallo impugnado en forma integral, establece que las mismas fueron resueltas por la Sala, en forma clara y congruente con las acciones planteadas por la casacionista, lo cual se puede evidenciar de la transcripción de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, toda vez que la parte toral del reclamo, se refería a la solicitud de ejecución de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, pues la pretensión de la ahora casacionista, consistía en que

derivado de la emisión de ésta, se modificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de agosto de dos mil once, la que ya había sido aprobada mediante resolución número dos mil doscientos treinta y dos, emitida el once de septiembre de dos mil diecisiete y notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima.La Sala al resolver, sí se refirió a dicha pretensión, pues luego del análisis de las actuaciones, concluyó que los actos administrativos eran irretroactivos, que estos comenzaron a surtir efectos a partir de su notificación y la resolución que pretendía la casacionista ejecutar, es decir, la cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surtía efectos a partir de su notificación, por lo que el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado en su oportunidad, para el mes de agosto dos mil once, era procedente. Asimismo, la Sala también consideró que la resolución número dos mil setecientos sesenta y siete, del doce de octubre de dos mil once, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, en la que se aprobó la liquidación del mes de agosto de dos mil once, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, momento en el cual, el afectado pudo asumir la actitud que estimase pertinente, sin embargo, no obra en autos que dicha resolución haya sido objeto de impugnación, por lo que la misma fue consentida. Por las razones consideradas, esta Cámara establece que la Sala sí se pronunció en forma congruente y

clara sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente por la entidad casacionista, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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