540-2008 16092009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 540-2008 16092009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
16/09/2009 – PENAL
540-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, por el Ministerio Público a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de octubre de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem modifica la pena impuesta por el tribunal a quo, ajustándose a los extremos establecidos en el artículo 65 del Código Penal y a las constancias procesales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado, Manuel de Jesús Romero Orellana, por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso como defensora pública, la abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oaxaca. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero
civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) Sin lugar el incidente de allanamiento ilegal planteado por la defensa; II) MANUEL DE JESUS ROMERO ORELLANA es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido contra la vida de Valdemar Hernández Ordónez –sic-; III) Por la comisión de este delito se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION con abono de la efectivamente padecida; (…)”. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha seisde octubre de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) QUE ACOGE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado MANUEL DE JESUS ROMERO ORELLANA, en contra de la sentencia arriba identificada, por las razones consideradas; II) SE MODIFICA el numeral romanos –sicIII) de la parte resolutiva de la sentencia identificada supra, el cual queda de la siguiente manera: III) Por la comisión de este delito se le impone la pena de VEINTE AÑOS
DE PRISION CON ABONO DE LA EFECTIVAMENTE PADECIDA; III) Quedando sin modificación alguna, los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.” ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron sus alegaciones por escrito reemplazando su participación oral. El Ministerio Público insistió en los argumentos y peticiones vertidas en los memoriales de interposición y de subsanación; por su parte, el procesado y su defensora, hicieron las argumentaciones pertinentes y solicitaron se declare improcedente el presente recurso de casación. CONSIDERANDO I El Ministerio Público actuando a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Argumenta la entidad casacionista que en el presente caso existe indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal puesto que no obstante estar comprobado los hechos delictivos, los cuales son graves y que fueron imputados al procesado, la Sala le rebaja la pena a veinte años de prisión inconmutables. Esto resulta injusto
e ilegal, pues no obstante existir en la sentencia de primer grado, en el apartado específico “DE LA PENA A IMPONER”, razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho, se hace la disminución de la pena impuesta al procesado; habiendo sido claro el tribunal sentenciador que para imponer dicha pena se analizaron los supuestos fácticos establecidos en el artículo 65 ídem, tales como que el procesado ya había sido detenido anteriormente en dieciséis ocasiones por hechos relacionados con robos y posesión para el consumo, que el móvil del delito según la información testimonial brindada por los testigos presenciales fue producto de una discusión e intercambio de insultos sostenida entre agresor y agredido, momentos antes de la acción violenta desarrollada por el acusado y queen cuanto a la extensión e intensidad del daño causado es in cuantificable por tratarse de la vida de un ser humano –bien tutelado por nuestra Constitución Política de la República por excelencia-, padre de familia con dos hijos menores de edad quienes ahora con la viuda tendrán que enfrentarse a los embates de la vida sin contar con el apoyo paterno, situación que hace mucho más vulnerable su existencia para los problemas que se les puedan presentar. Agrega, que a pesar de que en el presente caso no se dan atenuantes ni agravantes, la Sala recurrida no tomó en cuenta que el tribunal sentenciador consideró esencialmente al imponer la pena, tanto el móvil del delito como la extensión e intensidad del daño causado, el cual fue muy grave, por lo que la responsabilidad penal que se le incrimina al acusado lo hizo acreedor a la pena de treinta años de prisión inconmutable tal como se había resuelto en primera instancia; teniendo esto influencia en la parte resolutiva de la sentencia, pues se modifica ésta, al
le incrimina al acusado lo hizo acreedor a la pena de treinta años de prisión inconmutable tal como se había resuelto en primera instancia; teniendo esto influencia en la parte resolutiva de la sentencia, pues se modifica ésta, al rebajársele a veinte años la pena impuesta al acusado por el delito de homicidio, lo cual afectó a la esposa de la víctima y a sus hijos, así como a la sociedad y al Ministerio Público, porque se desvaloriza y no se aprecia la labor del ente acusador y a la vez no se les impone las sanciones justas a los responsables que afectan el futuro de hombres que son productivos para Guatemala, puesto que la víctima se dedicaba a trabajos de mecánica y a la conducción de buses, por lo que pretende se case la sentencia recurrida y como consecuencia se emita el fallo condenando al acusado Manuel de Jesús Romero Orellana por el delito de Homicidio, a la pena de treinta años de prisión inconmutables, tal como ya se le había condenado en primera instancia. II Al proceder a examinar la denuncia anterior, esta Cámara advierte que debe centrar su análisis en las condiciones y fundamentos que determinaron la imposición de la pena de veinte años de prisión, al procesado Manuel de Jesús Romero Orellana, por parte de la Sala recurrida y para el efecto, ha de verificarse si se cumplieron los extremos regulados en el artículo 65 del Código Penal para la determinación judicial de la pena, en tal virtud, se trae a cuenta el pronunciamiento efectuado por el tribunal de alzada: “En presente –siccaso, en
relación a la infracción del artículo 65 del Código Penal, a juicio de los que integramos este Tribunal consideramos que en el apartado SOBRE LAS PENAS A IMPONER del documento sentencial analizado, el Tribunal hace mérito tanto al móvil del delito, como de la extensión e intensidad del daño causado, y es claro y preciso en su fundamentación al referirse a los parámetros correspondientes a las penas señaladas para el delito de Homicidio, por el cual fue condenado el recurrente; así también indica expresamente que, no se da la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes que puedan modificar la responsabilidad penal del culpable, pero tomando en cuenta el móvil del delito y la extensión eintensidad del daño causado, estima que la pena que debe imponérsele es de treinta años de prisión. Este Tribunal de Alzada, estima que las consideraciones transcritas anteriormente, si bien constituyen fundamento suficiente para respaldar el fallo contenido en la parte resolutiva de la sentencia de mérito, también es necesario tomar en cuenta que, no existiendo circunstancias agravantes para la imposición de la pena para el delito señalado, y considerando los razonamientos expuestos por el Tribunal de primer grado en relación a la extensión e intensidad del daño causado, los que Juzgamos estimamos que la pena impuesta debe ajustarse a los parámetros establecidos en la norma señalada. Por lo dicho con anterioridad, se acoge el recurso de apelación especial planteado, modificando el numeral III) de la parte Resolutiva de la Sentencia impugnada, resolviéndose en el sentido que se indicará en la parte declarativa del presente fallo”. De lo anterior, se aprecia que el tribunal de segundo grado no solo tomó en cuenta las consideraciones que respaldaban el fallo contenido en la
impugnada, resolviéndose en el sentido que se indicará en la parte declarativa del presente fallo”. De lo anterior, se aprecia que el tribunal de segundo grado no solo tomó en cuenta las consideraciones que respaldaban el fallo contenido en la parte resolutiva de la sentencia emitida por el tribunal sentenciador, sino que también le dio importancia a la inexistencia de circunstancias agravantes para la imposición de la pena para el delito señalado y al razonamiento relacionado a la extensión e intensidad del daño causado, por lo que decidió modificar el numeral romano III de dicha sentencia, imponiéndole al procesado la pena de veinte años, por encontrarla más acorde a los parámetros establecidos en la norma bajo estudio; criterio que comparte esta Cámara, pues cabe aclararle a la entidad recurrente, que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena ya que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, si bien la determinación judicial de la pena es una actividad discrecional del juez, no por ello se debe considerar que su decisión puede ser arbitraria e irracional. El acto de determinación de la pena es un acto jurisdiccional que aplica el derecho vigente y, por tanto, debe ser rigurosamente fundamentado sobre criterios racionales. De ahí, que nuestra ley sustantiva penal en su artículo 65 ordena “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o
menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena”; así también, resulta necesario transcribir el razonamiento dado por el tribunal de primer grado en el apartado de la pena a imponer en la literal d) “la extensión e intensidad del daño causado es incuantificable por tratarse de la vida de un ser humano, padre de familia con dos hijos menores de edad quienes ahora junto a la viuda tendrán queenfrentarse a los embates de la vida sin contar con el apoyo paterno, situación que hace mucho más vulnerable su existencia”. Las circunstancias de la extensión del daño causado se refieren a las repercusiones del hecho e indican la cuantía del injusto en su proyección material sobre el bien jurídico tutelado, abarcando las consecuencias típicas (o sea las que forman parte del tipo penal) y las extratípicas (las que están fuera del ámbito del tipo, por ejemplo las consecuencias que puedan padecer los parientes de la víctima); con relación a las consecuencias típicas no debe obviarse el principio de la inherencia o de la prohibición de la doble valoración, que rechaza asumir como criterios para la determinación de la pena aquellos elementos que sean de la esencia de los tipos penales respectivos o que hayan sido señalados en las figuras punibles en la parte especial del Código Penal. Es decir, que en el caso que nos ocupa, sólo
determinación de la pena aquellos elementos que sean de la esencia de los tipos penales respectivos o que hayan sido señalados en las figuras punibles en la parte especial del Código Penal. Es decir, que en el caso que nos ocupa, sólo debe tomarse como base para la determinación de la pena, las consecuencias relacionadas con las que puedan sufrir los hijos y la viuda de la víctima; por tal motivo se estima que la pena impuesta por la Sala esta acorde a las constancias procesales, estableciéndose que dicho tribunal, no incurrió en la vulneración normativa señalada y por lo mismo, el presente recurso de casación debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la
Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de octubre de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.