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540-2013 13112014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
540-2013 13112014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

13/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

540-2013

Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el trece de agosto de dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este submotivo si el tribunal sentenciador realiza una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana del medio de convicción, y por consiguiente efectúa conclusiones que no discrepan de su contenido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de noviembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de agosto de dos mil doce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de

su Mandatario Especial Judicial con Representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Compañía Guatemalteca de Maquinaria, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Patrick

Daniels Toriello.

CUESTIONES DE HECHO

I. A la entidad Compañía Guatemalteca de Maquinaria, Sociedad Anónima, se le denegó del trato arancelario preferencial de la mercancía declarada de

la fracción arancelaria, como aceites y lubricantes. La Intendencia de Aduanas, Administración de Aduana Santo Tomas de Castilla, confirmó la incidencia por denegación de trato preferencial, y requiere a la contribuyente el pago de la obligación tributaria.

II. En contra de la resolución referida la contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto y declarado sin lugar por la SAT, en consecuencia manda a que se haga efectivo el pago.

III. En contra de la resolución antes citada, la entidad contribuyente planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, por lo que la entidadcontribuyente inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo tomó en cuenta lo siguiente: “… al realizar el análisis respectivo (…) se deben analizar los hechos que se originan de la resolución impugnada, lo cual hace de la siguiente manera: “Cobro por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, por treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos quetzales con cuarenta y dos centavos (Q.34,752.42), y cuatro mil ciento setenta quetzales con treinta centavos (Q.4, 170.30), de Impuesto al Valor Agregado, los cuales ascienden a la cantidad de treinta y ocho mil novecientos veintidós quetzales con dos centavos (Q38,922.72). (…) Este Tribunal, al haber efectuado un detenido

estudio de las actuaciones respectivas, (…) determina que el cobro formulado a la entidad Compañía Guatemalteca de Maquinaria, Sociedad Anónima, por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, debe desestimarse con base en las razones siguientes: (…) Al revisar el documento denominado en idioma inglés certificate of origin, que obra en el folio siete (7) del expediente administrativo, firmado por el Representante Legal de la Compañía Guatemalteca de Maquinaria, Sociedad Anónima, que es la entidad importadora, se observa claramente que en la casilla tres (3) aparece el nombre, la dirección y el número de registro fiscal del productor de la mercancía importada por la entidad demandante, es decir, Deere & Company One John Deere Place, Moline Illinois (Zip code 61265) United States (…) mercancía que está descrita en la casilla 5 de dicho documento como oil lubricating automotive, y en la casilla uno (1) se lee que el exportador de esa mercancía fue Industrias John Deere, S.A. de C.V., ubicada en Boulevard Días Ordaz # 500 Col. La Leona C.P. 66210, San Pedro Garza García, N. L. México. (…) entidad con la cual, según lo afirma la parte actora, se llevó a cabo la transacción porque la entidad que representa es el distribuidor para el territorio de Guatemala. (…) De lo expuesto en la razón que antecede, este órgano jurisdiccional puede fácilmente inferir que el ente fiscalizador equivoca o confunde antojadizamente el significado

o la etimología de las palabras exportador y productor, toda vez que la función del primer vocablo le corresponde a la empresa que existe en México y funge como distribuidor para el territorio de Guatemala, lo afirma también la parte actora en sus argumentos, y la función del segundo vocablo se identifica con el papel que desempeña Estados Unidos de América, conforme a lo consignado por el representante legal de la entidad importadora en la casilla número tres (3) del certificado de origen, situación que contradice y no concuerda con lo afirmado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Por otro lado, en el documento denominado bill of lading, (…) aparece que el forwarding agent fue F.M.C. No.2268 Expeditors International 849 Thomas Drive, Bensevulle, IL 60106 U.S.A. con la información señalada, se desvirtúan las afirmaciones de la Administración Tributaria relacionadas con los supuestos de que la entidad demandante no cumplió con los requisitos convencionales que le permitieran beneficiarse con el trato arancelario preferencial, especialmente cuando señala que México no es Parte (sic) del tratado respectivo (…) como consecuencia de lo anterior, a juicio de esta Sala, no es correcto el criterio puramente subjetivo que sostiene la Administración Tributaria, el cual está totalmente alejado de la realidad de los hechos en cuanto a que se haya producido un incumplimiento por parte de la entidad contribuyente, en cuanto a los requerimientos que sobre el particular regula el tratado mencionado (…) toda vez que está demostrado que el origen de la mercancía importada es de los Estados Unidos de América (…) Para reforzar lo

razonado anteriormente, el Tribunal se refiere a lo que el Tratado de Libre Comercio Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana, el cual establece, en lo conducente, lo relativo a Reglas de Origen, así: “Las reglas de origen consisten en determinar el país al que se le atribuirá la fabricación de un producto, con el objeto de verificar sí es o no sujeto de aplicación de desgravación arancelaria en el marco del tratado. Un producto es considerado como originario de la región cuando se trate de mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las partes, …”. Además, de la lectura realizada de los artículos 4.15 (obligaciones respecto a importaciones), y 4.16 (solicitud de origen), del tratado de marras, se desprende que la actuación de la parte actora sí coincide con lo dispuesto en los preceptos citados, (…) conforme a lo considerado, a que el cobro que se refiere a los Derechos Arancelarios a la Importación y al Impuesto al Valor Agregado, sea declarado sin lugar, siguiendo ambos la misma suerte en virtud que están íntimamente vinculados con respecto al hecho generador que dio origen a dicho cobro, debiéndose hacer constar lo pertinente en la parte resolutiva de esta sentencia…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba

En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó: “… la Sala sentenciadora comete error de hecho en la apreciación de la prueba documental por tergiversación del documento denominado certificado de origen contenido a folio número 7 del expediente administrativo al afirmar que: “y la función del segundo vocablo se identifica con el papel que desempeña Estados Unidos deAmérica”, (El subrayado no aparece en el texto original), pues si se está refiriendo a las personas jurídicas que se dedican, la primera a exportar la que se identifica con INDUSTRIAS JOHN DEERE S.A. DE C.V. cuyo domicilio está en Nuevo León República de México y la del productor que según afirma es DEERE & COMPANY, One John Deere Place, Moline Illinois (zip code 61265) United States., no puede decir que el segundo vocablo –productorse identifica con el papel que desempeña Estados Unidos de América porque esa denominación corresponde a un país y no a una empresa que se dedique a exportar y/o producir en este caso “oil lubricating automotive” (…) “Con relación al documento denominado “bill of lading” que obra a folio número dos (2) del expediente administrativo la Sala sentenciadora en el Considerando que se analiza también comete error de hecho en la apreciación de dicho documento (…) ““error de hecho en la apreciación de la prueba en este caso por tergiversación consiste en el documento denominado bill of lading contenido en el folio 2 del expediente administrativo” cuando afirma que en dicho documento: “aparece en el forwardind agent fue F.M.C. NO. 2268 Expeditors International 849 Thomas Drive, Benseville, IL 60106 U.S.A. Con la información señalada se desvirtúan las afirmaciones de la Administración Tributaria…” “El error de hecho en la apreciación de dicha prueba documental por

Drive, Benseville, IL 60106 U.S.A. Con la información señalada se desvirtúan las afirmaciones de la Administración Tributaria…” “El error de hecho en la apreciación de dicha prueba documental por tergiversación consiste en que la Sala sentenciadora afirma que por aparecer en dicho documento el “Forwarding agent”, se desvirtúan las afirmaciones de la Administración Tributaria ya que el hecho de aparecer en tal documento el nombre del “Forwarding agent” que en español quiere decir el agente transportista no se desvirtúa absolutamente nada de las afirmaciones hechas por la Administración Tributaria, pues en primer lugar un término en idioma inglés no puede aceptarse sino existe la correspondiente traducción al español por un traductor jurado y en segundo lugar si se utiliza una libre traducción para los efectos de demostrar la tergiversación se debe indicar que “Forwarding agent” es el equivalente en español al “transportista” empresa que no tiene absolutamente nada que ver con lo que se discute en el ajuste que fue impugnado a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación…”. Alegaciones En cuanto al submotivo planteado por la SAT, la contribuyente argumentó: “… El primer argumento del interponente del recurso, consiste en afirmar que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del CERTIFICADO DE ORIGEN (…) “El propio interponente del recurso argumenta: “ (…) no puede decir que el segundo vocablo –productorse identifica con el papel que desempeña EstadosUnidos de América porque esa denominación corresponde a un país y no a una

empresa que se dedique a exportar y/o producir (…)” (lo resaltado y subrayado no figura en el texto original). Si se asume o deduce que el interponente del recurso cuando dice: “esa denominación”, se refiere al PRODUCTOR, e indica que corresponde a un país y no a una empresa, que se dedique a exportar y/o producir, está coincidiendo plenamente con lo manifestado por la Sala, ya que ésta indica que el vocablo productor se identifica con el papel que desempeña Estados Unidos de América, por consiguiente el propio accionante le está dando la razón al órgano jurisdiccional y en consecuencia no existe ningún error en la apreciación de la prueba. (…) “Consta expresamente en el CERTIFICADO DE ORIGEN, específicamente en el campo o casilla tres (3) que el “PRODUCTOR”, radica en Estados Unidos de América y que se trata de la entidad: “DEERE & COMPANY, con dirección en: “ONE JOHN DEERE PLACE, MOLINE ILLINOIS (ZIP CODE 612659 UNITED STATES, (…) lo cual tiene una relación con el papel que desempeña el país, ya que al estar radicado el productor en ese país, se prueba fehacientemente y de forma indubitable que la mercancía es producida en Estados Unidos de América, lógicamente por una persona natural o jurídica, ya que el país “per se”, no produce mercancías, por consiguiente originaria de ese país y de ahí la relación del productor como persona con el “productor país”, relación en que la Sala sustenta la apreciación de la prueba (…) “Acá lo importante es que la mercancía tiene que ser producida, fabricada, transformada, etcétera en el país de donde se considera originaria. Para el caso que nos ocupa de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, NO existe ninguna tergiversación en la apreciación de la prueba, pues por el contrario, el

transformada, etcétera en el país de donde se considera originaria. Para el caso que nos ocupa de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, NO existe ninguna tergiversación en la apreciación de la prueba, pues por el contrario, el Tribunal le dio la interpretación correcta y en su justa dimensión ya que para efectos de determinar si una mercancía es o no originaria de un país se hace con base al país en donde ha sido PRODUCIDA (…) “El papel o rol que desempeña Estados Unidos de América, es fundamental ya que al producirse la mercancía en ese país, por el productor ya relacionado, se comprueba que efectivamente es originaria de ese país y por consiguiente se le debe conceder el trato arancelario preferencia negociado en el Tratado de Libre Comercio. Siendo esto lo que interpretó, de manera acertada y ajustada a derecho el Tribunal. (…) “El segundo argumento del interponente del recurso, se refiere a: i) que un término en idioma inglés no puede aceptarse sino existe la correspondiente traducción al español por un traductor jurado; y, II) que el Tribunal interpretó erróneamente la frase “forwarding agent” y que derivado de esa mala interpretación no se desvirtúan las afirmaciones de la Administración Tributaria. (…)“El interponente del recurso, afirma que la traducción de “forwardng agent”, es agente transportista, aseveración que totalmente ajena en el contexto del comercio internacional, (…) significa: Agente expedidor o remitente o agente embarcador. En ese sentido la traducción que le da el interponente del recurso, carece de veracidad y sustentación. (…) “La razón de acreditar que el EXPEDIDOR (Forwarding Agent) radica en Estados Unidos de América, tiene como objeto demostrar y probar que la mercancía fue

carece de veracidad y sustentación. (…) “La razón de acreditar que el EXPEDIDOR (Forwarding Agent) radica en Estados Unidos de América, tiene como objeto demostrar y probar que la mercancía fue embarcada en ese país, por haber sido producida en dicho país, que es lo que interesa para efectos de determinar el país productor o país de origen, extremo que también se prueba a través del transportista (Hapag-Lloyd), por haber embarcado la mercancía en el puerto (port of loading) de “NEW YORK, NY”, que es un puerto marítimo de los Estados Unidos de América. En consecuencia, los argumentos del interponente del recurso son totalmente errados y carentes de veracidad. (…). “Es evidente que no existe el mínimo indicio de equivocación del órgano jurisdiccional en la apreciación de la prueba, menos aún EQUIVOCACION

EVIDENTE…”.

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que éste indica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niega algo que la prueba sí establece. En el presente caso, la casacionista concretamente expone que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido del certificado de origen contenido en el folio número siete y el documento “Bill Of Lading” que obra a folio número dos, ambos del

expediente administrativo. Se advierte en las actuaciones judiciales y administrativas, que la entidad contribuyente se dedica a la actividad de importación de productos de aceites lubricantes, y que la SAT le formuló a la entidad Compañía Guatemalteca de Maquinaria, Sociedad Anónima, los ajustes por derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por importaciones, por incidencia respecto a la denegatoria del trato arancelario preferencial de la mercancía declarada en la fracción arancelaria 2710.19.91 como aceite lubricante, derivado del incumplimiento en el certificado de origen de los artículos 4.15 y 4.16 del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, estableciéndose que el origen de la controversia radica en que la casacionista aduce que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de los documentos anteriormente descritos, emitidos a nombre de la entidadcontribuyente, en su calidad de importador. Al hacer el análisis correspondiente, se demuestra que el Tribunal sentenciador no tergiversó el contenido de los documentos que se denuncian de error de hecho, ya que como se aprecia en el fallo impugnado, no se argumenta más que lo que en los referidos documentos consta, como es la importación de mercancías de aceites lubricantes originarios y procedentes de los Estados Unidos de América, como bien lo dijo la Sala, en el análisis siguiente: “Al revisar el documento denominado en idioma inglés certificate of origin, que obra en el folio siete (7) del expediente administrativo, firmado por el Representante Legal de la Compañía Guatemalteca de Maquinaria, Sociedad Anónima, que es la entidad importadora, se observa claramente que en la casilla tres (3) aparece el nombre, la dirección y el número de registro fiscal del

firmado por el Representante Legal de la Compañía Guatemalteca de Maquinaria, Sociedad Anónima, que es la entidad importadora, se observa claramente que en la casilla tres (3) aparece el nombre, la dirección y el número de registro fiscal del productor de la mercancía importada por la entidad demandante, es decir, Deere & Company One John Deere Place, Moline Illinois (Zip code 61265) United States (…) mercancía que está descrita en la casilla 5 de dicho documento como oil lubricating automotive, y en la casilla uno (1) se lee que el exportador de esa mercancía fue Industrias John Deere, S.A. de C.V., ubicada en Boulevard Días Ordaz # 500 Col. La Leona C.P. 66210, San Pedro Garza García, N. L. México. (…) entidad con la cual, según lo afirma la parte actora, se llevó a cabo la transacción porque la entidad que representa es el distribuidor para el territorio de Guatemala (…) en el documento denominado bill of lading, (…) aparece que el forwarding agent fue F.M.C. No. 2268 Expeditors International 849 Thomas Drive, Bensevulle, IL 60106 U.S.A. con la información señalada, se desvirtúan las afirmaciones de la Administración Tributaria relacionadas con los supuestos de que la entidad demandante no cumplió con los requisitos convencionales que le permitieran beneficiarse con el trato arancelario preferencial, especialmente cuando señala que México no es Parte (sic) del tratado respectivo (…) toda vez que está demostrado que el origen de la mercancía importada es de los Estados Unidos de América”. Se evidencia

entonces que en el fallo impugnado se realizó una percepción exacta, ajustada a la realidad objetiva y manifiesta de la información que emana de los medios de convicción señalados por la casacionista y por lo tanto, la conclusión efectuada por la Sala sentenciadora no discrepa del contenido de los documentos por medio de los cuales se invoca este submotivo, concluyendo esta Cámara que no existe tergiversación de argumentos en lo considerado en la sentencia impugnada, toda vez que el contenido de los documentos denunciados no disiente con el fallo; por tal razón, se establece que no existe error de hecho en su apreciación como lo argumenta la interponente, debiendo por consiguiente desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT actúa a favor de los intereses del Estado, tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, su actuación es de evidente buena fe, por lo que se deberá eximirla. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 71, 74, 79

inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce y con base en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y el Acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil en funciones; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo en funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero en funciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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