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540-2015 18022016 Margarita Suruy de Sanchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
540-2015 18022016 Margarita Suruy de Sanchez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

18/02/2016 – PENAL

540-2015

DOCTRINA Es fundado el reclamo de la casacionista, sobre la falta de fundamentación al resolver los cuestionamientos puntuales de la apelante, sí la Sala al pronunciarse no respondió fundadamente cada una de las reclamaciones planteadas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por la procesada Margarita Suruy de Sánchez, contra la sentencia que emitió la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de marzo de dos mil quince, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de trata de personas. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa está a cargo de los abogados Guillermo Tzian Cano y Odili Carolina Ortiz García; no hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

I.I Hechos acreditados. Que Margarita Suruy de Sánchez, en el año dos mil once, realizó la recepción, acogida y retención de una adolescente de trece años de edad, con la finalidad de explotarla sexualmente en el negocio comercial de su propiedad denominado “Cantina Los Clavelitos” -cuya ubicación consta en autos-, bajo amenazas de muerte, intimidaciones y sin dejarla salir a la calle. Por el período de un año, aproximadamente, la obligó a prestar

servicio sexual a los clientes que visitaban la cantina, con el único propósito de obtener beneficio económico de la prostitución de la agraviada, pues aquella, a cambio que le llevaran a la niña le pagó quinientos quetzales a Lucas Ambrocio Julaj Par, quien engañó a la joven víctima al decirle que la llevaría a trabajar a una tortillería situada en San Pedro Yepocapa. La acusada durante el tiempo de la retención, cobraba las cantidades de cincuenta y setenta y cinco quetzales por los servicios sexuales prestados por la menor a los clientes de su negocio, realizando la sindicada adicionalmente, el pago de quinientos quetzales mensuales al señor Lucas Ambrocio Julaj Par. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, en sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, por mayoría declaró a Margarita Suruy de Sánchez, autora responsable del delito de trata de personas, infracción por la que le impuso la pena de nueve años de prisión aumentada en una tercera parte, por la concurrencia de agravantes específicas del artículo 204, es decir, tres años más, que hacen un total de doce años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales; en concepto de resarcimiento a la víctima por el daño moral sufrido, la cantidad de veinte mil quetzales. El hecho quedó acreditado con prueba testimonial, documental y material. Consideraron los juzgadores que las acciones de captar, retener, acoger o

recibir, fueron las realizadas por la acusada Margarita Suruy de Sánchez, razón por la cual su participación fue a título de autora de un delito consumado. Infirieron lo anterior de las declaraciones testimoniales de: Jessica Paola Flores Morales –investigadora de la Policía Nacional Civil-, quien constató la existencia real del negocio denominado “Cantina Los Clavelitos”, entrevistó a la menor víctima y esta le narró que su cuñado la llevó a esa cantina, recibiéndola doña Margarita que pagó quinientos quetzales por ello; durante casi un año –dos mil oncela prostituyó bajo amenazas de muerte, recibiendo la sindicada el dinero que pagaban los clientes cada vez que la menor tenía relaciones sexuales. Se acreditó la propiedad del negocio, con la patente de comercio de la empresa, expedida por el Registro Mercantil de la República de Guatemala, donde aparece inscrita desde el veintiuno de enero de dos mil diez a nombre de Margarita Suruy; los documentos expedidos por la “SAT” con el registro del número de identificación tributaria; la resolución emitida por la Municipalidad de San Pedro Yepocapa, Chimaltenango, con la autorización del funcionamiento de la Cantina Los Clavelitos y recibo emitido por la tesorería de dicha municipalidad, donde la acusada canceló el impuesto respectivo; licencia sanitaria a nombre de Margarita Suruy de Sánchez, expedida por el Centro de Salud de la localidad. Al realizar el allanamiento a dicho negocio, se encontraron en su interior cuartos con camas ycolchonetas, debajo de las camas habían preservativos ya usados; preservativos sin usar; siete libretas de

apuntes con el control profiláctico de las mujeres que ejercían el comercio sexual; pruebas valoradas positivamente en el apartado respectivo, con las que se infirió y arribó a la conclusión lógica que, la cantina también era utilizada para ejercer la prostitución. I.III Del recurso de apelación especial. Para efectos de resolver el presente recurso, solo se hace referencia al motivo de forma, por defectos absolutos de anulación formal planteado por la procesada Margarita Suruy de Sánchez. Primer sub motivo, por vicios de la sentencia, al faltar la enunciación de los hechos imputados (artículos 420 inciso 5 y 394 numeral 2 del Código Procesal Penal): denunció inobservados los artículos 82 numeral 1 y 332 Bis numeral 2 del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque sabiendo que la intimación e imputación del hecho sobre el que versaría el juicio carecía del elemento esencial de tiempo y con ello imposibilitaba el ejercicio del derecho de defensa, continuó el debate y dictó sentencia, dándolo como válido, pues tuvo como circunstancia de tiempo “el año dos mil once” sin indicar fecha exacta de la comisión del delito, como consecuencia violó el artículo constitucional citado, ya que impidió que la procesada pudiera defenderse correctamente; si bien la ofendida era menor de edad, no podía considerársele como niña, sino como adolescente, tal y como lo sostuvo el juzgador que razonó su voto, casi

adulta, con capacidad física y mental que le permitía determinar con precisión las circunstancias de tiempo y modo. Segundo sub motivo, por vicios de la sentencia, al inobservar las reglas de la sana crítica razonada (artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal): denunció inobservado los artículos 183, 186 y 388 del Código Procesal Penal, al valorar erróneamente las declaraciones testimoniales de Jessica Paola Flores Morales, Victorino Rolando Choc Ramírez y Pablo Chopox López, porque acreditaron con estas, hechos ocurridos en el año dos mil once, cuando prueban –las dos primerashechos del año dos mil catorce, y con la última, del año dos mil doce, inobservando las reglas de la sana crítica razonada, de la lógica los principios de razón suficiente y tercero excluido –el progenitor dijo que su hija no salió de su casa en el dos mil once como lo indica la imputación, sino que se fue en el año dos mil doce regresando en el dos mil trece, y que la víctima no estaba retenida pues deambulaba libremente en el mercado municipal-. Tercer sub motivo, por vicios de la sentencia, al inobservar las reglas de la sana critica razonada (artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal): señaló infringidas las mismas normas que el sub caso anterior, porque la declaración testimonial de la agraviada como anticipo de prueba se hizo con violación al derecho de defensa de la procesada, y su aportación y valoración con vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, pues, el representante de la Procuraduría General de la Nación dio su autorización para que declarara la menor, no obstante que el Juez de Primera Instancia de la niñez y la adolescencia y

la sana crítica razonada, pues, el representante de la Procuraduría General de la Nación dio su autorización para que declarara la menor, no obstante que el Juez de Primera Instancia de la niñez y la adolescencia y adolescentes en conflicto con la Ley Penal del departamento de Chimaltenango, le confirió la protección, abrigo y cuidado, en ejercicio de la patria potestad y representación legal, a su progenitora Faustina Miculax Yal, omitiendo el permiso de esta última para ello, violando completamente el debido proceso; aún más, al incorporarla al debate, existiendo discrepancia entre el audio y el video y la fecha en que se realizó, por lo que no podía atribuírsele validez y legalidad a dicho medio de prueba. Cuarto sub motivo, injusticia notoria (artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal): por violación de los artículos 186 y 388 de la ley Ibid, y 12 Constitucional, porque el tribunal sentenciador desestimó las declaraciones de Juliana Par Elias y Aura Marina Chiroy Charuc, sin que existiera un razonamiento lógico y válido que contradijera lo declarado por las testigos, basándose en que no era lógico que la primera no avisara a los padres de la menor de su paradero, sabiendo que esta se había ido de su casa, y en cuanto a la segunda, que su relato era irrelevante porque a ella no le constaba a donde se podía dirigir la procesada después de las cuatro de la tarde, lo que resultaba lógico determinar que los clientes visitaban la Cantina Los

Clavelitos después de horas laborales y que dicho negocio se abría en horas de la tarde. Lo aseverado por las testigos era fundamento serio, válido y lógico para dictar una sentencia de carácter absolutorio. Pidió la anulación total de la sentencia recurrida, el reenvío del expediente al tribunal de primer grado para que corrija el acto impugnado y se dictara el fallo con arreglo a la ley, por un nuevo tribunal de sentencia. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintitrés de marzo de dos mil quince, por unanimidad no acogió el motivo de forma planteado por la procesada, respecto del cual consideró que, en el primer sub caso, no le asistía razón a la apelante, porque el tribunal de sentencia estableció que fue en el año dos milonce que la acusada realizó la recepción, acogida y retención de la agraviada –en ese momento contaba con trece años-, debiendo tomar en cuenta la edad de la menor y el tipo de delito del que fue objeto, si bien es cierto no mencionó la fecha exacta de los hechos, si mencionó con claridad que los mismos sucedieron en el año dos mil once, dato que corresponde a un período de tiempo determinado, por lo que no existe violación al derecho de defensa, ya que quedó acreditado que fue durante ese año en que la menor fue objeto de dicho ilícito; respecto al argumento de que no podía considerarse a la ofendida como niña sino como una

adolescente, dijo que según el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos, por lo que no resulta valedero lo manifestado por la apelante, pues esta garantía todavía le es aplicable a la ofendida, siendo correcto lo considerado por el tribunal de sentencia en cuanto a este punto. En el segundo y cuarto sub motivo de forma, se discutió el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales de Jessica Paola Flores Morales, Victorino Rolando Choc Ramírez y Pablo Chopox López, y la desestimación de las declaraciones de Juliana Par Elías y Aura Marina Chiroy Charuc; la Sala luego de dar una amplia explicación respecto del sistema de valoración, hizo acopio del hecho que el tribunal estimó acreditado, y señaló que en el apartado de los elementos de prueba valorados positivamente, se plasmaron las razones que motivaron al sentenciador a otorgarles valor probatorio a los relatos de Jessica Paola Flores Morales, Victorino Rolando Choc Ramírez y Pablo Chopox López, debidamente introducidos al juicio, apreciando que dicho razonamiento tiene logicidad y por ende credibilidad para los hechos objeto del juicio, pues se trata de los investigadores de la Policía Nacional Civil y del progenitor de la menor víctima, testimonios que examinados en elenco, permitió al tribunal arribar a la conclusión del fallo. Del mismo modo, examinadas las razones

dadas para no otorgarles valor probatorio a los testimonios de Juliana Par Elías y Aura Marina Chiroy Charuc, igualmente tiene logicidad, por lo que no impactó a los jueces en el sentido que pretendía la apelante, es decir, debilitar la acusación; concluyó el tribunal de apelación que tampoco le asistía la razón a la recurrente, toda vez que, no existía inobservancia a las reglas de la Sana Crítica Razonada. En cuanto al argumento referido a que no debió otorgarse valor probatorio a la declaración testimonial como anticipo de prueba de la menor agraviada, por no haberlo autorizado la madre de esta, la Sala consideró que tal situación no afectaba la declaración de la víctima, pues según lo establecido en el artículo 213 del Código Procesal Penal, no era necesaria la autorización para que la menor pudiere declarar, ya que contaba con más de catorce años de edad; respecto a que el video que contiene dicha diligencia se encontraba fechado con el mes de enero de dos mil cinco y no coincidía con la fecha de su realización, la Sala expuso que el tribunal sentenciador indicó que la jueza que realizó la misma, al iniciar indicó que la fecha era el veinte de enero de dos mil catorce, por lo que resultó acertado el razonamiento del tribunal -que el error en la fecha del video se debía a una mala configuración en la cámara-; estableciendo el tribunal de alzada que tampoco le asistía razón a la apelante.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Margarita Suruy de Sánchez, planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en

el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció inobservados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que en apelación especial indicó que las declaraciones e informes de Jessica Paola Flores Morales y Victoriano Rolando Choc Ramírez, podían demostrar actos del año dos mil catorce, no así, del dos mil once, y acreditarse con ello el hecho acusado que refería el año dos mil once, produjo inaplicación del principio de razón suficiente, pues, el a quo infirió que como en el dos mil catorce se practicaba aparentemente comercio sexual, en el dos mil once también, y con ello tuvo por probada la explotación sexual de la menor. El señor Pablo Chopox López –progenitor-, afirmó que su hija se había ido de la casa en el dos mil doce y regresó en junio de dos mil trece ya embarazada, tiempo en que la vio comprando en el mercado municipal de San Pedro Yepocapa libre en su persona, lo cual contradijo los hechos imputados; si lo dicho se confrontara con el oficio de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce que contiene copia del expediente de atención a la recién nacida expedido por el Hospital Nacional de Chimaltenango se establece que la hija de la menor nació el diez de agosto de dos mil trece en el Centro de Atención permanente de San Pedro Yepocapa, al restar nueve meses da como fecha de gestación el nueve

de noviembre de dos mil doce, coincidiendo con lo dicho por el testigo, demostrándose ambas pruebas que la fecha de la imputación no podía acreditarse porque no ocurrieron, y probarlos con las declaraciones testimoniales de los investigadores en el dos mil catorce es incorrecto, por violar los principios de la lógicacitados y además por constituir una injusticia notoria. La Sala no realizó un análisis comparativo entre lo considerado por el tribunal sentenciador y la tesis sustentada por la apelante en cuanto a la razón suficiente, contradicción e ilogicidad de los razonamientos vertidos por los juzgadores al valorar la prueba, careciendo de la debida fundamentación, pues, lo argumentado por la alzada es totalmente ajeno a lo cuestionado. En la apelación especial también se indicó que en la declaración testimonial como anticipo de prueba de la menor víctima, se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, como lo son los principios de la lógica, en este caso la ley de la contradicción, porque si el tribunal aceptó que la prueba tenía un vicio atribuido a una mala configuración, toda la prueba tenía que estar viciada, no pudiendo esta misma ser a la vez licita e idónea, razón por la cual no podía ser valorada positivamente para acreditar los hechos acusados, menos para dictar una sentencia condenatoria; de allí que el ad quem estaba obligado a analizar los cuestionamientos y compararlos con los razonamientos del a quo, pero la Sala únicamente indicó que el razonamiento de dicho tribunal era acertado, sin exponer sus propias consideraciones, ni los fundamentos legales y doctrinarios que contradijeran la argumentación de la apelante, por ello afirmó que la resolución carecía de la debida fundamentación. Pidió la procedencia del presente recurso, la anulación de la sentencia recurrida y como consecuencia se

legales y doctrinarios que contradijeran la argumentación de la apelante, por ello afirmó que la resolución carecía de la debida fundamentación. Pidió la procedencia del presente recurso, la anulación de la sentencia recurrida y como consecuencia se ordenara el reenvío para el pronunciamiento de una sentencia sin los vicios apuntados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el veintiocho de enero del año en curso, a las diez horas. Reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Gloria Lisbett Monterroso García, hizo las alegaciones de su interés y pidió la improcedencia del recurso planteado y en consecuencia, se deje incólume la sentencia impugnada; por su parte, la procesada Margarita Suruy de Sánchez, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación, respecto del motivo de forma planteado.

CONSIDERANDO -IPara revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es menester tomar en cuenta que la fundamentación debe responder a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. La denuncia de la casacionista se centra sobre la falta de fundamentación en el pronunciamiento de la Sala

al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma, sub casos segundo, tercero y cuarto, contenidos específicamente en los numerales dos y tres del segundo considerando, relacionados con los testimonios e informes de Jessica Paola Flores Morales y Victorino Rolando Choc Ramírez, declaración de Pablo Chopox López; la declaración testimonial como anticipo de prueba de la menor víctima; y, la desestimación de las declaraciones de Juliana Par Elías y Aura Marina Chiroy Charuc, respectivamente. -IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. Al revisar la consistencia de los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, se constata que la Sala recurrida al hacer sus consideraciones en cuanto a los sub motivos de forma relacionados, en el numeral dos del considerando dos, conoció el segundo y cuarto sub motivo, expuso que los razonamientos del tribunal para valorar positivamente los testimonios de Jessica Paola Flores Morales, Victorino Rolando Choc Ramírez y Pablo Chopox Lópex, tenían logicidad y por ende credibilidad para los hechos objeto del juicio, porque se trataba de los investigadores de la Policía Nacional Civil y el progenitor de la menor víctima. Puede apreciarse que lo que la apelante cuestionaba era la temporalidad de los hechos que se acreditaron con las diligencias practicadas y no discutía la personalidad de los testigos. Cuando consideró referente a las declaraciones de Juliana Par Elías y Aura Marina Chiroy Charuc, señaló

que era lógico el razonamiento del tribunal y que los jueces no habían sido impactados en el sentido que pretendía la recurrente; nótese que la apelante en este sub caso –cuarto-, invocó injusticia notoria. Referente al cuestionamiento de la declaración testimonial de la menor víctima como anticipo de prueba, la Sala consideró que, por contar la declarante con más de catorce años de edad, no era necesaria la autorización para que declarara, según el artículo 213 del Código Procesal Penal, lo que no la afectó; respecto de la fecha del video que contiene dicha diligencia, manifestó que, el tribunal la tuvo como válida porque la jueza que la realizó, enfatizó al iniciar la misma, que era el veinte de enero de dos mil catorce, con lo cual, cumplió con satisfacer esta alegación.Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, la Sala tenía que examinar, en primer lugar, si concurría injusticia notoria, en la implicación de esta institución, en caso contrario, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar cada una de las pruebas relacionadas en el sub motivo segundo y cuarto del recurso de apelación especial, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada –específicamente la lógica en su principio de razón suficiente-, tomando en cuenta que, el reclamo radica en cuanto a la temporalidad de la acreditación de los hechos de la imputación, con el momento de la realización de las

diligencias realizadas por los investigadores de la Policía Nacional Civil y lo dicho por el progenitor de la menor víctima. Al no haber resuelto de esa manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación para que el ad quem dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por la procesada Margarita Suruy de Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el

veintitrés de marzo de dos mil quince. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia conforme a lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta (VOTO RAZONADO);. Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia En funciones.

RECURSO DE CASACIÓN 01004-2015-00540

VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA DELIA MARINA DÁVILA SALAZAR, VOCAL CUARTA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E INTEGRANTE DE CÁMARA PENAL.

La suscrita no comparte el criterio sostenido por los otros miembros de Cámara Penal, en el fallo del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictado dentro de este recurso de casación. Considero que declarar PROCEDENTE el recurso planteado por motivo de forma, por la procesada Margarita Suruy de Sánchez, contraviene la sentencia dictada por el ad quem, instancia que cumplió con fundamentar y responder a los agravios que presentó la recurrente.

Mi desacuerdo consiste, en cuanto al argumento que la Sala faltó a su deber de fundamentación, al no acreditar la temporalidad de los hechos de la imputación, ya que consta en el expediente la relación tiempoespacio de los mismos.

Por lo expuesto, es mi parecer, que el recurso de casación intentado debe ser declarado IMPROCEDENTE y

acreditar la temporalidad de los hechos de la imputación, ya que consta en el expediente la relación tiempoespacio de los mismos.

Por lo expuesto, es mi parecer, que el recurso de casación intentado debe ser declarado IMPROCEDENTE y por tanto, confirmar la condena por el delito de trata de personas.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Corte Suprema de Justicia.

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