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540-2015 18022016 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
540-2015 18022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

18/02/2016 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

540-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de agosto de dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento Es deficiente el planteamiento, cuando la argumentación esgrimida no es suficiente para sustentar la infracción que denuncia, pues los argumentos van dirigidos a cuestionar el fondo del asunto. Error de hecho en la apreciación de la prueba Procede este submotivo cuando la Sala sentenciadora, al analizar un medio de prueba, le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido. Violación de ley por inaplicación Es procedente este submotivo cuando la Sala sentenciadora omite una norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos al momento de realizar su discernimiento. Interpretación errónea de ley. Es procede este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al analizar la norma que resuelve la controversia le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 20 y 21 Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración

Tributaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de agosto de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Karen Fabiola del

Rosario Molina Rodríguez.

II. Parte contraria: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Gerardo Antonio Asturias Barnoya.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que compareció a través de la personera de la Nación,

Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de septiembre de dos mil once. Como consecuencia, se le formularon ajustes.

II. En contra de la resolución proferida por la SAT, la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, mismo que es declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. En contra de la resolución administrativa la entidad contribuyente planteó demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para tal efecto

considero: «… esta Sala (…) procede a analizar el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado de septiembre de dos mil once por la adquisición de servicios no vinculados con el proceso de (sic) productivo o de comercialización para la exportación de banano.»… este Tribunal estima oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (…) que grava los actos y contratos determinados en ella y establece en el artículo 15 que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas, y en el artículo 16 preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito y los estima como un derecho que proviene de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios aplicables a actos gravados o a operaciones afectas. (…) este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente (sic) plantee la acción respectiva (…) »La razón fundamental por la cual se emitió el ajuste fue porque la contribuyente no proporcionó “el contrato de servicios recibidos u otro documento por medio del cual se pudieran identificar las áreas productivas en las cuales se prestaron los servicios”, lo que le limito o comprobar si el servicio recibido estaba directamente

vinculado o formó parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización internacional. (…) el Tribunal establece que en ellas se indicó que se emitieron por cobro por rendimiento en producción durante el período dos por ciento ochenta mil cuarenta y ocho cajas de banano correspondiente a cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho racimos, la primera; la segunda por ciento cincuenta mil ciento noventa y dos cajas de banano correspondiente a ciento treinta y seis mil cuatrocientos noventa y seis racimos. Al analizar el expediente administrativo, la Sala comprueba que la demandante, para desvanecer el ajuste y respaldar las facturas motivo de litis, presentó fotocopia autenticada del contrato de productividad por rentabilidad de finca, celebrado entre ella y la entidad Frutera Internacional, Sociedad Anónima, en documento privado, el diez de enero de dos mil once, (…) Documento al que la administración tributaria no le concedió valor probatorio (…) Este Tribunal, de igual manera, no le concede valor probatorio al contrato mencionado, pues considera que debió celebrarse en escritura pública según el artículo 1574 del Código Civil, ya que es evidente que el contrato excedería del valor de trescientos quetzales o se debió protocolizar, por el valor que se extendieron las facturas mencionadas, ello a pesar que probó la existencia de una relación contractual entre las partes mencionadas. Sin embargo, considera que el ajuste debe revocarse, pues es un hecho que la contribuyente al pagar el impuesto al valor agregado tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal generado, y que el servicio que amparan las facturas si estaba directamente

vinculado o formó parte de los productos o de las actividades necesarias para la comercialización internacional de banano que produce Bananera Nacional, Sociedad Anónima, pues es lógico que necesite contratar los servicios de un proveedor por rendimiento de producción en las fincas donde produce ese producto situación que se encuadra perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que se extendieron por cobro por rendimiento en producción (…) documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no ser impugnados de nulidad o falsedad. Este hecho que aceptó tácitamente la administración tributaria al decir que la contribuyente no proporcionó “el contrato de servicios recibidos u otro documento por medio del cual se pudieran identificar las áreas productivas en las cuales se prestaron los servicios”, es decir, que cuestionó las áreas productivas en las cuales se prestaron los servicios que respaldaron esas facturas. (…) se estima necesario señalar que si bien, en el contrato mencionado anteriormente, Gerardo Antonio Asturias Barnoya compareció representando a las partes contratantes, (…) tal y como lo afirmó la administración tributaria, cierto es que, ese documento no incide en lo resuelto por el Tribunal, pues fue con las fotocopias certificadas de las facturas motivo del litigio que se demostró que el servicio recibido si tiene vinculación con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente. »Seguido, analiza el ajuste formulado por la cantidad de un millón ciento cincuenta y nueve mil trescientos seis quetzales con noventa y siete centavos (…) por no documentar o demostrar que los pagos de las

facturas fueron efectivamente realizados, ni presentar la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizado y por no documentar que el crédito fiscal corresponde a la utilización de servicios que forman parte de los productos o actividades necesarias para su comercialización internacional de banano. (…) el ajuste se determinó porque la contribuyente no presentó los documentos que soportan el pago total de las facturas (…) y tampoco proporcionó el contrato por servicios recibidos u otro documento por medio del cual se pudieran identificar las áreas productivas en las cuales se prestó los servicios, por lo que no pudo comprobar si el servicio recibido está directamente vinculado o forma parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización internacional. (…) Este ajuste debe revocarse, al igual que elanterior, toda vez que el contribuyente sí presentó las facturas que respaldan el servicio el pago del impuesto sobre la renta, hecho que no se contradijo por la administración tributaria, (…) documentos a lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio, al no impugnarse su autenticidad y con las cuales se probó que la demandante pagó a los proveedores el servicio que le prestaron. (…) si bien la contribuyente no comprobó que pagó la cantidad que ampararon esas facturas por los medios del sistema bancario, tal y como lo exigen los artículos 20 y 21 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, la que impone que los pagos que se realicen para respaldar costos y gastos deducibles que superen la cantidad de cincuenta mil quetzales, deben realizarse por cualquier medio que

establezca el sistema bancario, tal y como los señaló la administración tributaria en la resolución que se impugnó y en los alegatos. Debe tenerse claro que esa norma no dispone que si esos pagos no se realizan por alguno de los medios del sistema bancario, no se considerarán deducibles los costos y gastos que se declaren, como lo afirmó la administración tributaria. (…) debe entenderse que esa disposición se estableció para fortalecer a la administración tributaria y reformar instituciones tributarias, para cumplir así con los principios de justicia y equidad. Además (…) los contribuyentes puede registrar todas las ventas al momento de emitir las facturas no importando cuándo paguen los clientes, es decir, los gastos deben registrarse cuando se incurren en ellos, aunque los pague posteriormente. »… se considera que la contribuyente al pagar el impuesto al valor agregado, en el período que se auditó, según las facturas mencionadas, tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal que generó y que el servicio que amparan las facturas si estaba directamente vinculado o formó parte de los productos o de las actividades necesarias para la comercialización internacional de banano que produce Bananera Nacional, Sociedad Anónima (…) Este hecho lo aceptó tácitamente la administración tributaria al decir que la contribuyente no proporcionó el contrato por servicios recibidos y otro documento por medio del cual se pudieran identificar las áreas productivas en las cuales se prestó los servicios, por lo que no se pudo comprobar si el servicio recibido está directamente vinculado o forma parte de los productos o de las

actividades necesarias para su comercialización internacional, es decir que cuestionó las áreas productivas en las cuales se prestaron los servicios que respaldaron esas facturas. El requerimiento del contrato de servicios recibidos u otro documento para respaldar el pago de las facturas motivo de litis, así como que se identificarán (sic) las áreas productivas en las cuales se prestó el servicio que respaldaron las mencionadas facturas, es improcedente (…) Por no afectar el criterio del Tribunal, se estima necesario que si bien, en el contrato celebrado entre Palma Africana, Sociedad Anónima y la demandante (…) Gerardo Antonio Asturias Barnoya compareció representando a las partes contratantes, Bananera del Sur, Sociedad Anónima y Palma Africana, Sociedad Anónima, es decir a la actora y su proveedora, tal y como lo afirmó la administración tributaria, cierto es que, ese documento no incide en lo resuelto por el Tribunal, pues fue con las fotocopia certificadas de las facturas motivo de litigio se demostró que el servicio recibido si tiene vinculación con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, por cuanto no le concede valor probatorio al contrato mencionado…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

II. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Interpretación errónea de los artículos 20 y 21 de la Ley de Disposiciones Legales para el

Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso

c) Interpretación errónea de los artículos 20 y 21 de la Ley de Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso La casacionista referente al presente submotivo, expuso: «… Se considera que el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso en virtud que al examinar la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora se contradice ya que (…) si no le da valor probatorio a la única prueba presentada por la contribuyente para establecer la vinculación comercial, es ilógico y contradictorio que se probó la existencia de una relación contractual entre las partes.Es decir, si no le dio (sic) valor probatorio NO EXISTE PRUEBA ALGUNA, y sin embargo concluye que prueba la existencia de una relación contractual entre las partes. »Al no haberse probado el servicio prestado y la vinculación directa con su proceso productivo y de comercialización el ajuste hubiera sido confirmado ya que el contrato debió probarlo y al no hacerlo no se puede revocar dicho ajuste, pues no existe ningún otro elemento para llegar a la conclusión que estimó el juzgador». Alegaciones La entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima manifiesta que existe falta de precisión en el planteamiento del presente submotivo, debido a que la recurrente afirma que la incongruencia es entre la fundamentación del fallo y las acciones, y consigna como artículo infringido el 26 del Código Procesal Civil y

Mercantil, mismo que prescribe que la congruencia debe ser entre la demanda y el fallo, no con la fundamentación del fallo. La Procuraduría General de la Nación indica que se considera incongruente el fallo emitido por la Honorable Sala, porque las acciones que fueron objeto del proceso y las argumentaciones en donde basa su fallo son incongruentes. Así mismo indicó que la Sala no le otorgó valor probatorio a la única prueba presentada por la entidad contribuyente para establecer la vinculación comercial, por ende no se podía comprobar la relación comercial entre las partes; sin embargo, concluye manifestando que se prueba la relación contractual entre las partes. Además, indica que la Sala no señaló la existencia de una vinculación directa entre el servicio prestado y el proceso productivo y de comercialización, por lo cual el ajuste debió haber sido confirmado. Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso procede únicamente si la Sala sentenciadora al conocer, resuelve en forma distinta a las pretensiones formuladas por las partes durante la sustanciación del proceso. Es menester mencionar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, reconocido por su rigor técnico, el cual exige a quien lo interpone un orden y congruencia lógica en su planteamiento, con el objeto de facilitar la comprensión de sus pretensiones y que sean estas las aristas que marquen el camino sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse al emitir su fallo. En el caso que nos ocupa, la casacionista argumenta que el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo es incongruente, toda vez que el mismo se contradice al no otorgar valor probatorio a un medio de prueba y luego concluye que si se prueba la relación contractual entre las partes. Esta Cámara advierte que aunque la Sala sentenciadora, en la sentencia recurrida, emitió un pronunciamiento errado, ello no constituye un yerro de tal envergadura que incida en el fondo del asunto, ya que al momento de emitir el fallo mencionado, lo hizo fundamentándose en las facturas, que efectivamente constituyen el medio de prueba idóneo que respalda el criterio de la Sala relacionado con el gasto realizado por la contribuyente. Por lo anterior, se determina que planteamiento del presente submotivo es deficiente, ya que la argumentación esgrimida no es suficiente para sustentar la infracción que denuncia, pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar situaciones de fondo, como es el caso de atacar la valoración de la prueba. Por consiguiente, con base a lo considerado, el presente submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado de septiembre de dos mil once, por la adquisición de servicios no vinculados con el proceso de productivo o de comercialización para la exportación de banano. En el presente caso, al advertir que el submotivo que se dirige a cuestionar aspectos fácticos se encuentra íntimamente vinculado con las normas jurídicas que sirven de base para resolver la controversia, se estima conveniente realizar un análisis conjunto de los primeros dos submotivos de fondo interpuestos, pues la variación de hechos repercute en los supuestos contenidos en las disposiciones normativas que se denuncian infringidas. II.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… mi representada considera que la Sala

variación de hechos repercute en los supuestos contenidos en las disposiciones normativas que se denuncian infringidas. II.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… mi representada considera que la Sala sentenciadora cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN de las facturas con la serie C números 438, 436, 321 y 97, las dos primeras extendidas por Bananera del Sur, Sociedad Anónima y la última Bananera la Sierra, Sociedad Anónima, la tercera por Frutera del Pacífico, Sociedad Anónima (…)»Asevera pues la Sala sentenciadora que de apreciar las facturas ya individualizadas, concluye que si se demostró que el servicio tiene vinculación del proceso productivo o de comercialización del contribuyente. Sin embargo, al apreciar estos documentos NO PUEDE LLEGARSE A ESTA CONCLUSIÓN, pues según la ley, debe concretizarse el servicio que presta, y al apreciar esas facturas, persisten una serie de cuestionamientos que hacen improcedente de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado pues es lacónico y escueto (…) »La Ley precisa que se concretice el servicio que presta, y del texto de la descripción del servicio no se puede asegurar y no existe certeza que exista vinculación con el proceso productivo y de comercialización de la exportación de banano (…) »… de la sola lectura de las facturas (…) la Sala sentenciadora no podía concluir que se vinculaba el servicio allí descrito con el proceso productivo o de comercialización de la exportación del banano que realiza la

entidad, por lo que existió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA porque la Sala sentenciadora extrajo conclusiones que de la apreciación de estos documentos no podía extraerse, tergiversando su contenido y aseverando cuestiones que del contenido del documento no podía concluirse. Aseverando algo que el documento no dice tal como la vinculación de las facturas ya que no se probó la relación contractual». II.2 Alegaciones La entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima manifestó que es evidente el error en el que incurre la recurrente pues de las facturas aludidas como tergiversadas, dos de ellas no fueron objeto de análisis por la Sala, siendo estas las identificadas con los números 438 y 436; de las dos restantes, que si fueron analizadas por la Sala, expone la entidad que no puede afirmarse que hubo tergiversación de las mismas, pues lo que alega la recurrente es que no está de acuerdo con el criterio de la Sala sentenciadora. La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al presente submotivo expuso que debe concretizarse el servicio que presta y la sola lectura de las facturas es evidente que existen cuestionamientos que indican que es improcedente la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado. II.3 Violación de ley por inaplicación En el presente submotivo, la casacionista expone: «… la Sala sentenciadora no fundamentó legalmente su análisis en este precepto legal, el cual es claro y deviene de una norma específica al establecer el requisito indispensable para hacer efectiva la devolución de crédito fiscal; no como lo imagina y señala la Sala

sentenciadora, ya que al no aplicar el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable al período auditado; por lo que mencionado por la Sala sentenciadora en el sentido que la devolución de crédito fiscal no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna, es totalmente errado. »… la Sala Cuarta no podía omitir la aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicado en el período auditado pues este precepto es imperativo y no optativo y si la Sala sentenciadora lo hubiere aplicado, su fallo hubiese sido distinto y se hubiera confirmado el ajuste realizado en el período auditado, por lo que su fallo hubiere sido favorable para mi representada». II.4 Alegaciones La entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima manifestó que es imposible la procedencia del presente submotivo, debido a que la Sala sentenciadora no afirmó que la devolución del crédito fiscal no debe estar sujeto a condición alguna, sino es el derecho para plantear la acción la que no debe estar sujeta a ninguna condición. Así mismo expone que el argumento planteado por la recurrente es confuso y no establece cual o cuales de las condiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se cumplieron y pudieron tener incidencia en el fallo. Por último, afirma que aunque no esté establecido taxativamente por la Sala sentenciadora (la aplicación del artículo 18 de la referida ley), al afirmar dicha Sala que su sentencia la fundamenta en el artículo 16 de la mencionada ley, y que las facturas cumplieron con especificar el tipo de servicio y que se relaciona con la producción de la entidad Bananera Nacional,

Sociedad Anónima, se pudo establecer plenamente que se relaciona con la producción de banano que lleva a cabo dicha entidad. La Procuraduría General de la Nación expuso que la Sala no fundamentó su decisión en referencia a lo establecido en la norma, el cual claramente indica los requisitos indiscutibles e indispensables para hacer efectiva la devolución del crédito fiscal. Concluye manifestando que el fallo emitido por la Sala contiene un vicio claramente demostrado. II.5 Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba, puede darse por la tergiversación del contenido que el juzgador le da a un medio de convicción aportado al proceso. El error señalado debe ser de tal incidencia para el proceso que motive la variación del fallo de la sentencia impugnada. Por su parte, la violación de ley se produce cuando el juzgador deja de aplicar la norma adecuada a la controversia que se está conociendo, o bien cuando, eligiéndose la norma correcta, se infringe por desconocerse lo que ella dispone. Para el efecto, se procede a analizar en primer término lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación alegado por la SAT; de esa cuenta, se debe determinar si el medio de prueba impugnado fue tergiversado, para luego determinar la incidencia del mismo en el fallo. La recurrente expuso que la Sala incurrió en el presente submotivo respecto a los documentos siguientes: a) Facturas serie C números cuatrocientos treinta y seis y cuatrocientos treinta y ocho, extendidas por Bananera

del Sur, Sociedad Anónima; b) Factura número trescientos veintiuno emitida por Frutera del Pacífico, Sociedad Anónima; y c) Factura número noventa y siete emitida por Bananera La Sierra, Sociedad Anónima. Argumenta que concurrió la tergiversación de esos medios de prueba, ya que la Sala sentenciadora obtuvo conclusiones distintas al estimar que en las referidas facturas debía concretizarse el servicio que se prestó a la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima y que al apreciar las mismas, persiste una serie de cuestionamientos que hacían improcedente la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto, deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Al analizar la argumentación del presente submotivo, se hace necesario manifestar que la recurrente denuncia como tergiversadas las facturas serie C números cuatrocientos treinta y seis y cuatrocientos treinta y ocho extendidas por Bananera del Sur, Sociedad Anónima; sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida, se establece: «… Debido a que la parte actora, al evacuar la audiencia que se le concedió de este ajuste dijo “acepta el ajuste … correspondiente a las facturas serie C numero 436 por un monto de Q

38,513.21 y factura serie C 438 por un monto de Q 67, 838.53 ambas de la empresa Bananera del Sur, S.A…”, folio doscientos setenta y uno del expediente administrativo, el Tribunal se concretara a analizar el ajuste solo en relación a las dos facturas que dieron lugar al ajuste, las cuales no aceptó el contribuyente…» (Énfasis añadido), de lo cual se determina que las facturas mencionadas no fueron objeto de análisis para el fallo emitido por el Tribunal sentenciador, ya que estas fueron aceptadas por la entidad contribuyente como fundamento del ajuste realizado, razón por la cual este Tribunal se abstiene de realizar un estudio de las mismas. Esta Cámara considera pertinente hacer énfasis en que la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado procede cuando las facturas que amparan los servicios contratados, de los que se desprende la solicitud de devolución, estén vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, ya que de no poderse verificar ese vínculo, no puede la SAT acceder a la devolución. Dicho esto, al analizar las facturas números trescientos veintiuno emitida por Frutera del Pacífico, Sociedad Anónima y noventa y siete emitida por Bananera La Sierra, Sociedad Anónima, es imposible establecer, de su sola lectura, qué servicio fue prestado a la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima y por ende, no se puede determinar de qué forma se puede vincular ese servicio al proceso de producción o comercialización de dicha entidad. De lo antes aseverado, se desprende que la Sala, en la sentencia recurrida, incurrió en error al tergiversar lo

que las facturas en cuestión establecían en su descripción, relacionando la actividad allí descrita con la actividad productiva de la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima; sin embargo, esta Cámara considera que la actividad contenida en las facturas no es clara y por ende, no se puede establecer el vínculo necesario; dicha situación incide en el fallo recurrido ya que de no haber sido tergiversado el objeto de las facturas denunciadas, la Sala no habría declarado sin lugar la demanda y su consecuencia hubiera sido el confirmar la resolución emitida por el Directorio de la SAT, confirmando a su vez el ajuste relacionado a este submotivo. En virtud de lo considerado, esta Cámara determina que la Sala sentenciadora tergiversó los documentos denunciados, de lo que se establece que sí se configuró el yerro señalado, por lo que el presente submotivo es procedente y así debe ser declarado.En lo relativo al submotivo de violación de ley por inaplicación, la casacionista argumenta que la Sala no aplicó el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo este de vital importancia e incidencia dentro del fallo proferido. Argumenta también que de haber aplicado el referido artículo, el sentido de la sentencia hubiese variado y se habría confirmado el ajuste realizado en el período auditado. Por lo antes expuesto, esta Cámara procede a analizar y estudiar la sentencia recurrida a efecto de verificar si en efecto dicha norma fue aplicada o no dentro del mismo. De la lectura de la mencionada sentencia, se logra determinar que el análisis se fundamenta en el artículo 16

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que determina la procedencia de la devolución del crédito fiscal; así mismo, se obtiene un fragmento que literalmente establece «… el Tribunal se concretara a analizar el ajuste solo en relación a las dos facturas que dieron lugar al ajuste (…) Al examinar esos documentos, el Tribunal establece que en ellas se indicó que se emitieron por cobro por rendimiento en producción…», más adelante de la sentencia en referencia, establece la Sala: «... el servicio que amparan las facturas si estaba directamente vinculado o formó parte de los productos o de las actividades necesarias para la comercialización internacional de banano que produce Bananera Nacional, Sociedad Anónima, pues es lógico que necesite contratar los servicios de un proveedor p

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