540-2016 26042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 540-2016 26042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
26/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
540-2016
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida el seis de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON
LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.
Procede este submotivo cuando el Tribunal no resuelve en atención a las pretensiones ejercitadas dentro del proceso.
LEYES ANALIZADAS
Artículo: 622 inciso 6º. Del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada el seis de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Banco G&T Continental, Sociedad Anónima a través de su gerente de contraloría y representante legal, Nelson Milián Cruz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, de la siguiente manera: impuesto sobre la renta, por el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, de la siguiente manera: impuesto sobre la renta, por el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; impuesto sobre productos financieros, durante los meses de octubre y diciembre de dos mil siete; e, impuesto de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos, para los meses de mayo y julio del año dos mil siete.
II. Contra ello, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, habiéndose denegado el trámite por extemporáneo.
III. Inconforme con lo resuelto, interpuso ocurso, el que fue declarado sin lugar.
IV. Posteriormente, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó las resoluciones administrativas, para el efecto, consideró: «… a) DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NUMERO (GCEG-DR-R-2010-21-000346) DE FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE, y c) INCOMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DENEGO EL TRAMITE DEL RECURSO DE REVOCATORIA (…) es necesario orientar dichas acciones en cuanto a lossiguientes principios constitucionales: a)Violación al principio de legalidad la Superintendencia de Administración Tributaria violento el principio de legalidad específicamente el artículo 154 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, ya que los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley les faculta a hacer, y de igual forma que violenta el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, ya que la única fuente del derecho en nuestro sistema es la ley, y la Superintendencia de Administración Tributaria se basa en decisiones que no tienen fundamento legal al dejar que un funcionario sea el que tenga la decisión en base a discrecionalidad, ya que la ley es clara en cuanto a quien le corresponde como competente conocer de dicho recurso y en este caso la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, División de Resoluciones, debió darle tramite a dicho recurso para que fuera el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el que conociera y resolviera en su oportunidad lo que en derecho corresponda, asimismo cuando los funcionarios de Administración Tributaria resolvieron los ajustes correspondientes al periodo auditado, violentaron el debido proceso, ya que infringieron “el artículo 150 numeral 9 del Código Tributario (…) constatando en dicha resolución que no existe ninguna consideración del dictamen a que se refiere la norma aplicada, esta debilidad hace según la ley que dicha resolución sea contraria al ordenamiento jurídico aplicable, dejando sin efecto, ni validez legal con dicha ilegalidad el acto administrativo reclamado, y siendo que es facultad de esta Sala velar por la juridicidad de los actos administrativos sometido a su conocimiento, y observando que se está violentando también el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) el derecho a la defensa (…) y del debido proceso; b) Violación al derecho a la seguridad
jurídica que le asiste a BANCO G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA: En ese sentido esta Sala determina en los incisos relacionados en el punto anterior se violenta el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de seguridad jurídica (…) Por lo cual, este tribunal, dentro de los argumentos vertidos, puede comprobar que le fueron violentados estos dos principios fundamentales, violentado el debido proceso, al violar el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica; al no fundamentar y argumentar sus resoluciones de acuerdo a la ley, así como al no entrar a conocer el Recurso de Revocatoria por parte del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que como bien lo indica la recurrente el órgano administrativo que denegó el trámite del recurso de revocatoria no era el competente de conformidad con la ley, por lo cual no se aplicó la ley al caso concreto, en razón de lo cual esta Sala no puede superar tal defecto legal dentro de la argumentación de la Administración Tributaria, ya que en tal sentido, no se puede avalar el actuar de la Superintendencia de Administración Tributaria; y, en ese sentido deberá resolverse, para no afectar el debido proceso y el derecho de defensa que tiene toda persona individual o jurídica, ya que el acto donde inicia el procedimiento administrativo contiene un vicio legal de procedimiento que vulnera tanto los principios mencionados, como los derechos antes relacionados, con lo cual el actuar posterior carece de validez jurídica; b) SOBRE LA SUPUESTA EXTEMPORANIEDAD DEL RECURSO DE REVOCATORIA. La actora
(…) inconforme con el ajuste formulado, ya que la administración tributaria confirma que el plazo de presentar el Recurso de Revocatoria venció el dos de mayo, siendo que de acuerdo al calendario tributario y debido al feriado bancario, la Administración Tributaria, indica que se corre un día el vencimiento para dichas actividades, la parte actora indicia, que “de conformidad con el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 6-91 Código Tributario y en todos los casos, los plazos que vencieren en día inhábil por cualquier causa, se entienden programados hasta el primer día hábil siguiente”. Po lo que se deberá estar a lo establecido en la norma antes citada; por lo que esta Sala (…) arriba a la conclusión que se ha vulnerado el debido proceso por las razones antes relacionadas dentro de la presente resolución, y siendo que uno de los actos administrativos que no se encuentran ajustados a derecho, y que vulneran el debido proceso y derecho de defensa (sic)...». Contra la sentencia emitida, la SAT planteó recurso de ampliación, el cual fue declarado procedente, en auto del uno de marzo de dos mil dieciséis, en consecuencia amplió la sentencia recurrida, en el sentido de declarar sin lugar la excepción perentoria “DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, POR HABERSE CONTROVERTIDO UNA RESOLUCIÓN QUE INCUMPLE CON EL
REQUISITO LEGAL, SINE QUA NON, DE HABER CAUSADO ESTADO.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
II. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 8 inciso 5 del Código Tributario b) Violación por inaplicación del artículo 8 inciso 2 del Código Tributario
II. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 8 inciso 5 del Código Tributario b) Violación por inaplicación del artículo 8 inciso 2 del Código Tributario c) Interpretación errónea del artículo 154, cuarto párrafo del Código Tributario.
CONSIDERANDO IIncongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Para este submotivo la recurrente argumentó: «… se estima que al efectuar la lectura de la Sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta incurre en el submotivo que se denuncia, toda vez que se hace evidente, que al momento de efectuar las consideraciones pertinentes al caso concreto, no entra a conocer el punto litigioso, que en el caso subjudice, refiere a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA POR HABERSE CONTROVERTIDO UNA RESOLUCIÓN QUE INCUMPLE CON EL REQUISITO LEGAL, SINE QUA NON, DE HABER CAUSADO ESTADO (…) al efectuarse la lectura de la sentencia (…) y las conclusiones a la que se arriba, no se evidencia una análisis de los argumentos expuestos por mi representada, relacionados con la excepción perentoria interpuesta (…) al momento de efectuarse la lectura de la sentencia, se evidencia la ausencia total de análisis respecto al punto propuesto y que fue objeto del proceso, lo cual dio origen a la interposición del recurso de ampliación respecto, a entrar a conocer del punto
objeto de Litis, que fue omitido en su análisis por parte de la Sala Sentenciador, en auto de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis (…) se resolvió por parte de la Sala Sentenciado declarar CON LUGAR el recurso de ampliación interpuesto y declarar “ (…) sin lugar la excepción perentoria“ de improcedencia de la demanda contencioso administrativa por haberse controvertido una resolución que incumple con el requisito legal , sine qua non, de haber causado estado” (…) se hace evidente, que incurre en el vicio denunciado, toda vez que a la luz de lo que se regula en el artículo veintiséis (26) del Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 26 (Concordancia entre la petición y el fallo). El Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes (…) »… es evidente la incongruencia del fallo emitido con las acciones que fueron objeto del proceso, toda vez que antes de entrar a conocer de los argumentos esgrimidos en la demanda y contestación de la demanda, ante la existencia de una excepción perentoria, primero debieron haberse analizado las pretensiones relacionadas con la excepción para finalmente arribar a una decisión CONGRUENTE, situación que dentro de la sentencia que se impugna es completamente nula (sic)…». Alegaciones El Banco G&T Continental, Sociedad Anónima al respecto consideró: «… De la lectura de los argumentos planteados por la Superintendencia de Administración Tributaria, se establece que (…) no son los apropiados
para fundamentar el submotivo (…) ya que de conformidad con la abundante doctrina creada por la Honorable Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia, el quebrantamiento sustancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, regulado en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Del argumento formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) con el cual pretende justificar el quebrantamiento sustancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, no es el idóneo para impugnar la sentencia emitida por la Sala (…) ya que el supuesto vicio que se denuncia únicamente puede ser atacado por parte de la entidad casacionista a través de otro submotivo de casación que no es el seleccionó la parte recurrente (…) »Por lo anteriormente expuesto queda claro y evidente que en la formulación de los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria, para el submotivo de forma que se analiza resulta a todas luces deficiente, lo que provoca que el mismo sea declarado improcedente (sic)…». Procuraduría General de la Nación, pese a ser notificada, no compareció a evacuar la vista. Análisis de la Cámara El submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura jurídicamente cuando no existe congruencia entre las peticiones formuladas por las partes y las decisiones adoptadas por el juzgador en la parte declarativa del fallo, por haberse otorgado algo diferente a lo pedido. La recurrente, expone que la Sala sentenciadora al emitir su fallo no entra a conocer el punto litigioso, que se
refiere a la excepción perentoria de improcedencia de la demanda contenciosa administrativa por haberse controvertido una resolución que incumple con el requisito legal, sine qua non, de haber causado estado. La Cámara al realizar el examen del submotivo de forma invocado, estima conveniente señalar que la congruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, no implica necesariamente la aprobación entre lo que es pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, sino la conexión íntima y racional que surge entre ambas, de tal manera que el Tribunal que conozca de un asunto determinado falle sobre el mismo objeto y se conceda o niegue en todo o en parte lo requerido en la demanda, o en su caso, en la contestación de la demanda. En el presente caso, al examinar las constancias procesales establece que, la recurrente hizo uso del recurso de ampliación, el cual la Sala declaró con lugar, y como consecuencia de ello resolvió sin lugar la excepción perentoria, lo que evidencia el cumplimiento del presupuesto de haber subsanado la falta contemplado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace pertinente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada.Al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones dadas en la contestación de la demanda y el fallo impugnado, se advierte que el Tribunal al emitir su sentencia, obvió analizar la excepción perentoria interpuesta por la SAT, quien a través del remedio procesal de ampliación solicitó que la misma fuera conocida; el que mediante auto consideró: «… efectivamente el Tribunal no efectuó las motivaciones
atinentes específicamente a dicha excepción, no obstante, es de reiterar que al haber emitido su fallo sobre la base del incumplimiento por parte de la entidad Tributaria del respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en la Constitución Política de la República de Guatemala, obviando fundamentar y argumentar sus resoluciones de conformidad con la ley, aunado al hecho de no entrar a conocer el recurso de revocatoria (…) pues este fue denegado por un órgano administrativo no competente para ello (…) Motivaciones que inducen al Tribunal apreciar infundada la excepción…»; lo que hace incongruente el fallo con las acciones que obran dentro del proceso contencioso administrativo, ya que para entrar a analizar las pretensiones de fondo dadas en la demanda, los tribunales deben resolver en primer lugar las excepciones que fueran planteadas, atendiendo a los argumentos vertidos por la parte interponente, lo que en el presente caso no se dio, pues si bien es cierto en el auto de ampliación se resolvió; la misma se hizo sobre las consideraciones de la sentencia, y no sobre la denuncia formulada por la SAT, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que hacen viable el proceso contencioso administrativo y lo resuelto por el Directorio de dicha Institución. En conclusión al darse los supuestos de procedencia del subcaso y evidenciarse que el Tribunal incurrió en el vicio in procedendo que se denuncia, pues no resolvió como corresponde la pretensión formulada en la contestación de la demanda, previamente a resolver el fondo del asunto; lo que conlleva a declarar viable el submotivo invocado y en atención a ello, debe casarse la sentencia impugnada y hacer los pronunciamientos
que en derecho corresponden. Por la forma en que se resuelve el presente motivo, no se entra a conocer de los demás submotivos denunciados por la SAT. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,
DECLARA
I. PROCEDENTE el recurso de casación en cuanto al motivo de forma invocado. II. CASA la sentencia del seis de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte un nuevo fallo, acorde a lo aquí considerado. III. No hay condena en costas. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.