540-2016 31082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 540-2016 31082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
31/08/2016 – PENAL
540-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: procedente cuando al determinar sobre la participación en el delito, el ad quem comete error jurídico al declarar como cómplice a la procesada cuando se acreditó la realización de actos sin los cuales el delito no hubiere podido cometerse, por lo que correspondió penarla como autora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veinte de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de Andrea Pascual Pablo, por el delito de plagio o secuestro, la sindicada actúa auxiliada por la abogada Ilma Lili Salazar Cano. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. La procesada Andrea Pascual Pedro, realizó operaciones para plagiar o secuestrar a la señora Candelaria Pascual Francisco, para lo que el día ocho de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las seis horas se apersonó a la residencia de la víctima, ubicada en la aldea San Francisco Chapul, del municipio de Santa Cruz Barillas del departamento de Huhuetenango y con engaños
se ofreció a acompañarla con el objeto de vender unos cortes típicos y otros objetos, por lo que juntamente con la hija de la agraviada de nombre Eliza Hidalia Mateo Pascual quien era menor de edad, salieron con rumbo a la aldea Injerto Manantial. A las quince horas con cinco minutos de ese mismo día, el señor Alberto Mateo Pascual, hijo de la señora Pascual Francisco, recibió a su teléfono una llamada por medio de la cual una persona de sexo masculino le indicó que tenían secuestrada a su señora madre, que debería pagar la cantidad de quinientos mil quetzales y se la comunicaron de quien escuchó que efectivamente había sido víctima de la referida retención y que reuniera la cantidad que le exigieron para obtener su libertad. Luego de dieciocho horas de negociación se acordó el pago de treinta y cinco mil quetzales y que dicha cantidad sería dejada en una bolsa negra atrás de una clínica que se llama “Betesda” ubicada en la zona dos del municipio de Santa Cruz Barillas. Luego de la entrega del dinero la víctima no fue liberada.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del veintinueve de mayo de dos mil quince, condenó a la procesada Andrea Pascual Pedro por el delito consumado de plagio o secuestro cometido en contra de Candelaria Pascual Francisco, por el que le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Consideró: con los medios de prueba diligenciados en debate se demostró el
nexo causal entre la conducta desplegada por la acusada y los hechos acusados por el Ministerio Público, en especial por su cooperación para hacer que la víctima saliera de su casa, actuando en forma directa y con dolo, por lo que su grado de participación en el hecho fue de autora del delito imputado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada y el Ministerio Público impugnaron, para efectos de resolver la casación interpuesta, interesa la realizada por la acusada, quien impugnó por motivo de fondo, como primer submotivo indicó inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque de los hechos acreditados no se determinó que la procesada hubiera participado o su conducta hubiera encajado en cualquiera de los supuestos del tipo penal de plagio o secuestro, porque nunca privó de libertad a la víctima y tampoco que haya pedido rescate por ella, por lo que no pudo haber tenido como resultado dicho tipo penal imputado. Como segundo submotivo, errónea aplicación de los artículos 35 y 201 del Código Penal, porque no se acreditó que mi persona haya entregado a la víctima a los secuestradores, en virtud de lo cual el tipo penal imputable fue el de encubrimiento por el delito de plagio o secuestro, cuya pena en todo caso debe imponerse a la procesada.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento deHuehuetenango, en sentencia del veinte de abril de dos mil dieciséis, acogió parcialmente el recurso de
apelación especial interpuesto por la procesada y la condenó como cómplice del delito consumado de plagio o secuestro cometido en contra de Candelaria Pascual Francisco, por el que le impuso la pena de veinte años de prisión. Consideró: el a quo no tuvo por demostrada que la sindicada tomara parte directa en los actos propios del delito, que forzara o indujera directamente a quien lo ejecutó, que sin sus actos no se hubiera cometido o que estuviera presente en el momento de consumarse; sino más bien su actuar se contrajo a haber suministrado medios adecuados para realizar el delito, por lo que solo pudo imputársele el grado de complicidad y no de autoría.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Su agravio consiste en la falta de aplicación del numeral 3º. del artículo 36 del Código Penal, relacionado con el artículo 201 del mismo cuerpo legal, porque de los hechos acreditados se determinó que las acciones desplegadas por la acusada fueron exteriores y ejecutivos tendientes a cooperar a la realización del delito señalado, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer el mismo, que en el caso concreto fue, sacar a la agraviada de su residencia para llevarla a un lugar diferente y entregarla a los secuestradores, con los cuales existió una concertación para privar de su libertad a la agraviada y lograr posteriormente cobrar la cantidad de treinta y cinco mil quetzales.
III. DEL DIA DE LA VISTA El once de agosto de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fueron señaladas para la realización de la vista, comparecieron a reemplazar su participación por escrito el Ministerio Público que reiteró su petición y la procesada, quien solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de los tribunales que conocen en apelación, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos fijados por el respectivo Tribunal, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El agravio del casacionista se resume en que la procesada debió ser condenada como autora conforme al numeral 3º del artículo 36 del Código Penal y no como cómplice como lo decretó el ad quem. II Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos acreditados, congruentes con aquellos que fueron intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o
no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Los hechos fijados por el a quo se resumen del siguiente modo: la procesada, realizó operaciones para plagiar o secuestrar a la señora Candelaria Pascual Francisco, para lo que se apersonó a la residencia de la víctima y con engaños se ofreció a acompañarla con el objeto de vender unos objetos, salieron con rumbo a la aldea Injerto Manantial. Posteriormente, el hijo de la víctima recibió a su teléfono una llamada por medio de la cual una persona de sexo masculino le indicó que tenían secuestrada a su señora madre, que debería pagar la cantidad de quinientos mil quetzales. Luego de dieciocho horas de negociación se acordó el pago de treinta y cinco mil quetzales. Luego de la entrega del dinero la víctima no fue liberada. El artículo 36 del Código Penal establece: “Son autores:…3º. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer…”. Por su parte el artículo 37 del Código Penal establece: “Son cómplices:…3º. Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito…”. Según Ripollés y Otros al referirse a la autoría: “El artículo 36,3 establece que serán castigados como autores “quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto
sin el cual no se hubiere podido cometer”. Esta figura es conocida como cooperación necesaria y por su importancia tiene prevista la pena del autor. El cooperador necesario no realiza una acción típica de manera inmediata o mediata, pero sí una contribución esencial al hecho típico –aunque sin dominio del hechoquehace políticocriminalmente necesario asegurar un equivalente punitivo al de la autoría.”. (Diez Ripollés, José Luis y Otros. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte general. Impresos Industriales. Página 357.). Mientras que según el citado autor al referirse al numeral 3º. del artículo 37 del Código Penal: “En este caso se entiende que la contribución prestada por el partícipe no es necesaria. Si tuviere el carácter de necesaria la figura se consideraría como cooperación necesaria, con un marco penal equivalente al del autor. No obstante diferenciar la importancia de los informes o medios suministrados por el partícipe para catalogarla de esencial o no es una tarea que no tiene todavía un criterio absolutamente nítido. Habrá que valorar la gravedad de la conducta, a partir de criterios objetivos relacionados con las circunstancias concretas en las que actúan las personas determinadas en el momento de la realización del delito. Así, sería cooperación necesaria la conducta que, ex ante, incrementa sustancialmente el riesgo de realización del delito por el autor, por consistir en una aportación que, de ser reiterada, podría desbaratar el plan delictivo. La mayor punibilidad del cooperador necesaria (sic) vendría así determinada por un cierto control del suceso típico. La
aportación del cómplice no adquiere este grado de control del suceso típico, de manera que su contribución no es esencial para la realización del suceso típico.”. (Diez Ripollés, José Luis y Otros. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte general. Impresos Industriales. Páginas 360 y 361.). En el presente caso el análisis consiste en la determinación sobre si las acciones desplegadas por la procesada fueron o no esenciales en la realización del hecho delictivo que encuadró en el tipo penal de plagio o secuestro y los elementos que se desprenden de lo fijado por el sentenciante, determina que la misma “realizó operaciones para plagiar o secuestrar a la señora Candelaria Pascual Francisco, para lo que se apersonó a la residencia de la víctima y con engaños se ofreció a acompañarla con el objeto de vender unos objetos, salieron con rumbo a la aldea Injerto Manantial”. Las operaciones para plagiar o secuestrar constituyen por sí mismas elementos propios de la calidad de autoría de la sindicada, además de que sin que ella hubiera coadyuvado a la salida de la víctima de su hogar el ilícito no se hubiera consumado. Las acciones desplegadas por la procesada fueron entonces de tal carácter que si su participación no hubiere existido en delito, el mismo no hubiera podido consumarse, pues fue el hecho de que la víctima se trasladase de su residencia, engañada por la sindicada hacia la aldea Injerto Manantial, lo que permitió a
otras personas privar de libertad a la misma y exigir rescate por ella. En tal sentido se determina la existencia de error jurídico en la sentencia de la Sala de Apelaciones susceptible de ser corregido por este tribunal de casación determinando que la procesada Andrea Pascual Pedro cometió actos sin los cuales no se hubiera podido cometer el ilícito de plagio o secuestro en contra de la señora Candelaria Pascual Francisco, por lo que le corresponde la imposición de la pena como autora del tal tipo penal. De lo fijado por el sentenciante se determinó que al graduar la pena tuvo en cuenta para determinar su monto que, la extensión e intensidad del daño causado, fue de gravedad por la cooperación de la acusada en la ejecución del secuestro privando de su libertad y poniendo en peligro a la víctima, alevosía por haber utilizado medios y formas que aseguraron la ejecución del hecho al haberla hecho salir de su casa con engaños, con el objeto de entregarla posteriormente a los secuestradores; premeditación pues planificó el engaño con que haría salir de su residencia a la agraviada; la acusada no tiene antecedentes penales. En virtud de que el tipo penal de plagio o secuestro establece como parámetros de determinación de la pena entre veinte y cuarenta años, por lo que conforme al artículo 65 del Código Penal, tomando en consideración los parámetros establecidos en el mismo y que la pena debe tener como finalidad la rehabilitación de la procesada, corresponde la aplicación de la pena de veinticinco años de prisión inconmutables y así deberá
declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Las demás consideraciones de la sentencia impugnada no se entran a conocer por no haber sido objeto de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veinte de abril de dos mil dieciséis, en consecuencia casa el fallo recurrido y se hace el pronunciamiento siguiente: I. Que la acusada Andrea Pascual Pedro es responsable como autora del delito de plagio o secuestro en grado de consumación. II. Por
tal delito se le impone la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, la que deberá cumplirse en el lugar que determine el juez de ejecución correspondiente. III. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.