540-2017 04092018 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 540-2017 04092018 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
04/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
540-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a. No es procedente este submotivo cuando la omisión de apreciar documentos no resultan determinantes para la solución de alguno de los puntos de la controversia. b. Es procedente el planteamiento, cuando el documento omitido contiene aspectos importantes para resolver la litis. Violación de ley por inaplicación Existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no completa la tesis al no señalar cuales fueron las normas aplicadas indebidamente para el caso de estudio.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se trae a la vista para resolver el día de hoy el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con
representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro Luis Alfonso
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa través de su personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa través de su personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de operaciones petroleras número dos guion ochenta y cinco (2-85), presentó a la Dirección General de Hidrocarburos, el informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de dos mil trece.
II. El Ministerio de Energía y Minas resolvió aprobar el informe relacionado, determinando cuáles eran costos recuperables y cuáles no eran recuperables por las cantidades que en dicha resolución se indican.
III. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.
IV. La recurrente, inconforme con lo resuelto planteó proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa y confirmó la resolución administrativa. Para arribar a tal decisión consideró lo siguiente: «… Este órgano jurisdiccional luego del estudio y análisis correspondiente de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos expuestos por las partes dentro del proceso judicial y de la apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, emite las siguientes consideraciones: A) El procedimiento administrativo se inicia con el Informe Trimestral de Operaciones de Explotación y de Ejecución Presupuestaria, correspondiente al trimestre octubre-diciembre
de dos mil trece, del contrato dos guion ochenta y cinco presentado por la entidad Perenco Guatemala Limited, para que se dicte la resolución aprobatoria. La Dirección General de Hidrocarburos, de conformidad con lo manifestado por la Unidad de Fiscalización (…) concede el plazo de diez días para que (…) se pronuncien relación al pliego de ajustes formulados. El pronunciamiento (…) es trasladado a la Unidad de Fiscalización para su conocimiento y efectos procedentes. La Unidad de Fiscalización, examinó el memorial (…) y en cumplimiento (…) efectuó la revisión final de los informes mensuales (…) y concluye confirmando el monto de quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos (US$.565,476.24), de costos no recuperables para el trimestre del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; conformados por: US$.293,625.01 contabilizados y reportados por la contratista y la cantidad de US$.271,851.25 determinados en la auditoria. El Ministerio de Energía y Minas emite la resolución cero tres mil quinientos setenta (03570) de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, en la cual declara que aprueba el Informe Trimestral de Operaciones de Explotación y de Ejecución Presupuestaria, presentado por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, correspondiente al período comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece (…) B. La entidad Perenco Guatemala Limited, inconforme con lo resuelto interpone el Recurso de Reposición, con los argumentos de hecho y de derecho que estimó pertinentes. El Ministerio (…) procede con el trámite establecido en ley (…) concluido el mismo, dicta la resolución (…) que resuelve sin lugar el Recurso de
argumentos de hecho y de derecho que estimó pertinentes. El Ministerio (…) procede con el trámite establecido en ley (…) concluido el mismo, dicta la resolución (…) que resuelve sin lugar el Recurso de Reposición y como consecuencia confirma la resolución recurrida (…) Este órgano jurisdiccional ha establecido que los ajustes formulados a la entidad demandante se realizaron con la base legal correspondiente a cada uno de ellos (…) F) En el anexo C. del apartado de medios de prueba, propuestos (…) se adjunta fotocopia simple del Contrato de Operaciones (…) suscrito por Perenco Guatemala Limited y el Estado de Guatemala a través del Ministerio de Energía y Minas (…) se lee: “Cualquier inversión de evaluación, desarrollo o gastos de operación atribuible al área de contrato será considerado como costo recuperable, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables (…) del contrato en referencia se encuentran desarrollos los costos no recuperables, los que fueron acordados por las partes (…) este órgano jurisdiccional después del análisis de los numerales (…) considera que los ajustes formulados se encuentran debidamente fundamentados en las normas legales aplicables al caso y específicamente lo suscrito por las partes en el contrato dos guion ochenta y cinco (2-85) (…) Esta Sala al evaluar la resolución impugnada (…) establece que cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para fundamentar la decisión adoptada (…) el Tribunal establece que durante el procedimiento
administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición (…) se determina que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite (…) concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (…) en contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (…) se procede a formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 66 incisos a) y n) de la Ley de Hidrocarburos y 219 y 222 inciso h) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la
determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la pruebaCon respecto a este submotivo la entidad interponente argumentó: «… Ajustes 52, 53, 54, 55 de octubre, 44 y 45 de noviembre, del 50 al 54 de diciembre; por US$.29,954.17, por gastos de defensa y liberación de pilotos detenidos (…) »Los denominados gastos de defensa y liberación de pilotos detenidos tienen un contexto relacionado con las operaciones petroleras desarrolladas por Perenco que no fue considerado por el honorable tribunal sentenciador y de esa cuenta en la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete no existe siquiera una referencia o análisis específico sobre el criterio expuesto por mi mandante en el sentido que éste gasto tiene una vinculación directa con las operaciones petroleras porque se trata de la recuperación de doscientos (200) recipientes o barriles que contenían ácido clorhídrico el cual es considerado materia prima dentro de la industria petrolera pues se utiliza para incrementar la producción de petróleo mediante “estimulación ácida” que produce aumento de los canales y poros internos de la roca (Carbonato de Calcio, CaCo3) por reacción química (…) »… los documentos auténticos que demuestran la equivocación son: a) Fotocopia simple de la resolución
número novecientos catorce (914) de fecha veintidós de abril de dos mil catorce (2014) y b) Fotocopia simple de la resolución número novecientos quince (915) de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce (2014) ambas emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos (…) se relacionan con las solicitudes de autorización para el reacondicionamiento de los pozos Xan-32Hz y Xan-45Hz con el uso de ácido clorhídrico que es la materia prima para la denominada (…) “estimulación ácida”, la cual repercute en el mejoramiento de la porosidad o permeabilidad de la roca (karst) (…) “las mismas tendencias de incremento, decremento y estabilización de producción obtenidos en el pozo Xan-36Hz (…) en los documentos de referencia (…) al uso de ácido clorhídrico que es la materia prima (…) »… la Sala sentenciadora omite la consideración de los medios probatorios (…) pues ni siquiera hace una regencia a los mismos (…) la Sala sentenciadora no hubiese cometido la omisión que se denuncia habría concluido que: a) Que el ácido clorhídrico transportado en doscientos barriles y que fueron incautados erróneamente es materia prima en la industria petrolera; b) Que la recuperación del ácido clorhídrico que fue legalmente adquirido por Perenco Guatemala Limited era necesaria toda vez que su uso permite la estimulación ácida de pozos petroleros incrementando su producción y en consecuencia los ingresos económicos para el mismo Estado que por disposición contractual y legal se beneficia de los mismos por
incremento de la producción, c) que el Ministerio de Energía y Minas en reiterados casos ha conocido y resuelto sobre los Programas de Reacondicionamiento de pozos petroleros con el uso de ácido clorhídrico y tiene conocimiento de los trabajos efectuados en campo como consecuencia de la supervisión que realiza de las operación de Perenco Guatemala Limited y d) que por tanto los costos en discusión tienen el carácter de recuperables por su vinculación con las operaciones petroleras debiendo haber sido así declarados en sentencia (…) »Ajustes 50 y 51 de octubre, ajuste 42 y 43 de noviembre, ajuste 48 y 49 de diciembre; por US$.18,615.22, en relación a gastos del Programa SIAS. (Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud –SIAS-) (…) »… el programa SIAS (…) una iniciativa promovida y sostenida económicamente por Perenco en beneficio de la salud de comunidades asentadas en áreas de influencia del contrato de operaciones petroleras dos guión ochenta y cinco (2-85) (…) la recuperación de costos por este concepto quedó reconocida en el Convenio respectivo el cual perdió vigencia por expiración del plazo en agosto del año dos mil diez (2010). Por un acuerdo institucional se firmó un nuevo convenio (…) cuatrocientos uno guión dos mil trece -401-2013- (…) el diecinueve de noviembre de dos mil trece, y tomando en cuenta que Perenco Guatemala Limited no dejó de prestar el servicio de salud dada la necesidad del mismo, en el nuevo convenio quedó establecido,
obviamente por acuerdo expreso de las entidades firmantes, el derecho de mi demandante para recuperar en forma retroactiva desde la terminación del anterior convenio (agosto 2010) los costos reportados por la ejecución del programa. »La cláusula séptima del nuevo convenio establece: “DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PERENCO: I) DERECHOS: …b) toda vez que PERENCO no ha suspendido la prestación del servicio indicado, se acuerda expresamente que PERENCO tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos ya reportados mensualmente ante el MEM con cargo a los costos recuperables (…) »La controversia se generó (…) porque el Ministerio se negó a reconocer la vigencia del nuevo Convenio por considerar que era necesaria la emisión de un Acuerdo Ministerial que lo aprobara y por tanto consideró que los gastos Acuerdo Ministerial que lo aprobara y por tanto consideró que los gastos efectuados eran una “donación no autorizada (…) »… los documentos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora son: a) Convenio número cuatrocientos uno guión dos mil trece -401-2013Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, y b) Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, Área de Legislación en Salud (…)»El Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece establece (…) “DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PERENCO: I) DERECHOS: …b) toda vez que PERENCO no ha suspendido la prestación del servicio indicado, se acuerda expresamente que PERENCO tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos reportados mensualmente ante el MEM con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del presente convenio (…) »… El Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (…) tiene una importancia vital porque indica que “…el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud (…) firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas Perenco Guatemala Limited (…) no requiere ser aprobado Energía y Minas Perenco Guatemala Limited (…) no requiere ser aprobado (…) » DE LAS INCIDENCIAS DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA (…) »… si la Sala sentenciadora no hubiese cometido la omisión que se denuncia habría concluido: a) Que existe
y fue firmado y por tanto aceptado expresamente el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud, firmado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministerio de Energía y Minas y Perenco Guatemala Limited, número cuatrocientos uno guión dos mil trece (401-2013) con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013); b) Que el citado Convenio establece que PERENCO DE GUATEMALA LIMITED tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos reportados mensualmente al Ministerio de Energía y Minas con cargo a los costos recuperables (…) c) Que existe (...) el Dictamen número novecientos setenta y tres (000973) (…) d) Que conforme al dictamen número novecientos setenta y tres (000973) (…) el Convenio de Cooperación para la prestación de servicios básicos de salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (…) con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (2013), no requiere ser aprobado (…) por lo que el plazo de cinco años de vigencia del mismo, comenzó a surtir efectos desde la fecha de su firma (…) f) Que al encontrarse vigente el Convenio de Cooperación (…) se desvirtúa el criterio del Ministerio de Energía y Minas en cuanto a que los costos y/o gastos reportados con cargo al contrato (…) son una donación no autorizada al carecer de un Convenio vigente que los sustente (…) »… efectuadas las consideraciones en el planteamiento del sub motivo (…) El
juzgador omitió analizar el contenido de un documento auténtico y diligenciado (…) es decir, que de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado en un sentido distinto; c) El error resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación de quien juzga (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó: «… se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez que la Honorable Sala para resolver tomó en consideración las pruebas aportadas, la documentación obrante en el expediente, pero sobre todo la normativa legal aplicable para arribar a la resolución que efectivamente hizo, en total apego a la Ley, por lo que lo procedente es desestimar la casación presentada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida en el día para vista se limitó a manifestar: «… debe declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento (…) es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que (…) incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, ocurre tanto por omisión, como por su percepción inexacta, cuyo resultado en esta última restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso, cuando se trate de documentos o actos auténticos. El error se deduce del
simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la omisión o tergiversación por parte del Tribunal, la cual debe ser relevante en cuanto a su incidencia para modificar el fallo impugnado. En el presente caso, la inconformidad jurídica de la casacionista se ubica en el primero de los supuestos mencionados, es decir, en el de omisión, pues, afirma que la Sala omitió apreciar dos medios de prueba en torno al ajuste relacionado en «gastos de Defensa y liberación de pilotos», siendo los siguientes: a) Fotocopia simple de la resolución número novecientos catorce (914) de fecha veintidós de abril de dos mil catorce; y, b) Fotocopia simple de la resolución número novecientos quince (915) de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, ambas emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos dependencia del Ministerio de Energía y Minas. Esta Cámara advierte que, como lo indica la casacionista, la Sala no se refirió a dichos medios de prueba al momento de pronunciarse acerca de los relacionados ajustes, siendo los siguientes: del cincuenta y dos alcincuenta y cinco (52 al 55) de octubre; cuarenta y cuatro al cuarenta y cinco (44 al 45) de noviembre; del cincuenta al cincuenta y cuatro de diciembre (50 al 54); todos del año dos mil trece, por los que existe la omisión denunciada. Este Tribunal estima que para la procedencia de este submotivo, no es suficiente con que se haya omitido el documento, sino que es necesario que tal vicio tenga incidencia para cambiar el fallo; por lo que es conveniente traer a colación el contenido de los documentos denunciados como omitidos: «… Resolución No. 0914 (…) »… En virtud de lo manifestado y previo a continuar con el trámite de autorización para el
conveniente traer a colación el contenido de los documentos denunciados como omitidos: «… Resolución No. 0914 (…) »… En virtud de lo manifestado y previo a continuar con el trámite de autorización para el reacondicionamiento del pozo Xan-32Hz, se requiere que presente tres proyecciones (…) Para tal efecto se le concede el plazo de DIEZ (10) DÍAS …» y «… Resolución No. 0915 (…) »… En virtud de lo manifestado (…) y previo a continuar con el trámite de autorización para el reacondicionamiento del pozo Xan-45Hz, se requiere que presente tres proyecciones (…) Para tal efecto se le concede el plazo de DIEZ (10) DÍAS (sic)…». De lo anterior, así como del estudio de los antecedentes, se estableció que el objeto del ajuste tuvo su origen en virtud que la administrada declaró como recuperables los gastos de defensa y liberación de pilotos, sin embargo, en el recurso de casación aduce que el mismo está vinculado con sus operaciones petroleras, por tratarse de recuperación de doscientos recipientes que contenían ácido clorhídrico, el cual es considerado como materia prima en la industria petrolera, pero del contenido de los documentos denunciados, únicamente se desprende que para poder autorizar el reacondicionamiento de dos pozos, se requería la presentación de tres proyecciones, concediéndole a la entidad casacionista un plazo para el efecto, lo cual es contrario a la pretensión contenida en el submotivo invocado, pues con esto no se desvirtúa el gasto de defensa y
liberación de pilotos, por lo que su omisión, no incide en el resultado del fallo. En relación a los otros dos medios de prueba alegados como omitidos en torno a los ajustes del cincuenta al cincuenta y uno (50 al 51) de octubre, del cuarenta y dos al cuarenta y tres (42 al 43) de noviembre; del cuarenta y ocho al cuarenta y nueve (48 al 49) de diciembre, del año dos mil trece, relacionados en «programas SIAS», siendo los siguientes: a) Convenio número cuatrocientos uno guion dos mil trece de Cooperación para la Prestación de Servicios Básicos de Salud en el marco del Sistema Integral de Atención en Salud (SIAS por sus siglas) firmado el diecinueve de noviembre de dos mil trece; y, b) Dictamen «000973» de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud; la casacionista señala que hubo omisión de los mismos en cuanto al reconocimiento de los costos y gastos por implementación del Programa aludido y que la controversia se generó por que el Ministerio de Energía y Minas, se negó a reconocer la vigencia del nuevo convenio y que por lo tanto consideró que los gastos efectuados son una donación no autorizada; argumenta que si la Sala hubiera apreciado dichos medios de prueba, habría revocado dichos ajustes, toda vez que, el primero de ellos, demuestra que los gastos de ese lapso y por ese concepto, fueron contemplados como
costos recuperables; mientras que el segundo, demuestra que el relacionado Convenio no requería de aprobación alguna, al haber sido firmado por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. Esta Cámara establece que la Sala no se refirió a dichos medios de prueba al momento de pronunciarse acerca de los relacionados ajustes, por lo que existe la omisión denunciada; no obstante lo anterior, este Tribunal advierte que, para que proceda el submotivo alegado, no es suficiente con haberse omitido sino que es necesario que tal vicio tenga incidencia para cambiar el fallo; es decir, que los documentos aporten información que modifique los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal sobre los que aplicó la ley al resolver, por lo que a continuación se procede al análisis de los mismos. a) El primero de los documentos que se denuncia como omitido, que es el convenio identificado con el número «401-2013», suscrito el diecinueve de noviembre de dos mil trece, por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministro de Energía y Minas y por el mandatario general con representación de la entidad Perenco Guatemala Limited, en la cláusula séptima, contiene los derechos y obligaciones que adquiere «Perenco» con la suscripción del mismo y en la literal b) del apartado de los derechos, indica: «… “PERENCO” no ha suspendido la prestación del servicio indicado, se acuerda expresamente que “PERENCO” tiene derecho a la recuperación de los costos, por los montos ya reportados mensualmente ante EL MEM con cargo a los costos recuperables del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión
ochenta y cinco (2-85), desde el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la fecha de vigencia del presente convenio (…) b) En cuanto al otro documento que se denuncia omitido, consistente en el dictamen «000973» de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Área de Legislación en Salud, básicamente se hace constar que el convenio citado en el párrafo anterior, no requiere de aprobación alguna, al haber sido suscrito por el mismo Ministro. De la información anteriormente relacionada, esta Cámara constata que dichos documentos son trascendentes para modificar el sentido del fallo emitido por la Sala; derivado de ello, la ley procesal dispone que si el recurso es de fondo y el Tribunal lo estima procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley (artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil).Con base en las anteriores premisas se entra a analizar los documentos denunciados como omitidos, y al respecto, se establece que el nuevo convenio, identificado con el número cuatrocientos uno guion dos mil trece, suscrito por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, por el mandatario especial con representación de la entidad Perenco Guatemala Limited y por el Ministro de Energía y Minas, permite establecer en las clausulas primera y séptima, que los gastos por ese concepto en los que incurrió dicha entidad a partir del trece de agosto de dos mil diez, fecha en la cual había vencido el convenio anterior, hasta
la fecha de inicio del nuevo convenio es decir, diecinueve de noviembre de dos mil trece, se consideran recuperables, y siendo que los ajustes en cuestión, se refieren al último trimestre del año dos mil trece, claro resulta que estos ostentan la calidad de recuperables, al estar comprendidos dentro ese lapso, razón por la cual los ajustes deben revocarse. Estas consideraciones le permiten a este Tribunal estimar viable la pretensión de la parte actora, pues, logró desvirtuar, tanto en la etapa administrativa como judicial, con prueba suficiente e idónea, la incorreción de los ajustes formulados por los gastos en el «programa SIAS»; de ahí que, en cuanto a esto, la demanda deba declararse con lugar, y revocarse parcialmente la resolución ministerial impugnada en la vía contencioso administrativa, para el solo efecto de declarar los relacionados gastos como recuperables. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo la interponente argumentó: «… el tribunal sentenciador no expresó ningún criterio específico ni tampoco citó un fundamento legal que pudiese determinar la procedencia de su apreciación o consideración de los gastos que generaron inconformidad (…) de la recuperación de costos para el período octubre a diciembre de dos mil trece (2013) del contrato dos guión ochenta y cinco (2-85) y que fueron sometidos a su juicio (…) Pero esa circunstancia no se dio porque no se aplicó el artículo 66 literal a) de la Ley de Hidrocarburos, que al final del segundo párrafo de la disposición establece: “el Reglamento y
contrato determinarán los costos recuperables” (…) deviene procedente el sub motivo indicado toda vez que la VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN se configura por el hecho que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia, no tomó en cuenta lo estipulado en dicho artículo y además en los artículos 219 y 222 del (…) Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, vigente en la época de la suscripción del contrato respectivo, el cual establece que “ cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos de operación atribuible al área de contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos, será considerado como costo recuperable, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables según los artículo 220 y 222 de este reglamento y el contrato respectivo” (…) »La honorable Sala (…) no analizó ni fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, violando así la ley por inaplicación de dicha disposición reglamentaria (…) además de las resultas no existe una consideración específica a los temas (…) una cita puntual y específica del fundamento legal (…) lo cual no es apropiado ni dispuesto para la solución de una controversia como la que subyace en el proceso contencioso administrativo (…) »La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia obvio aplicar, al caso que se sometió a su enjuiciamiento el artículo 219 del Reglamento General de Hidrocarburos; normas que es obligatorio aplicar debido a que el mismo artículo 66 literal a) segundo párrafo de la Ley de Hidrocarburos
(…) lo relativo a los costos recuperables en los contratos de operaciones petroleras se determinarán de acuerdo a lo que establece el Reglamento o el propio contrato. »Consideraciones sobre los ajustes 14 y 15, del 23 al 33, 42, 46, 48 y 49 de octubre; ajustes 8, 11, del 15 al 23, 25, 26, 28, 29 y 41 de noviembre; ajustes 6, 13, 14, 15, 20,