541-2010 05092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 541-2010 05092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
05/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
541-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima. DOCTRINA VIOLACIÓN DE DOCTRINA LEGAL POR INAPLICACIÓN Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal, pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que denuncien un mismo criterio. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No hay errónea interpretación de la ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo con las reglas de hermenéutica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. LEYES ANALIZADAS Artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos; 621 numeral 1º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas,
contra la sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número quinientos cuarenta y ocho guión dos mil seis, promovido por la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo
A. Con fecha seis de octubre de dos mil cinco la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima presentó memorial de pago previo bajo protesta del impuesto al tabaco y sus productos, que hiciera efectivo dicha entidad por cigarrillos elaborados a máquina e importados de Honduras.
B. En resolución SAT-IRG-CRC-OTG-SER R-dos mil cinco-cero tres-cero uno-cero cero dos mil setenta y ocho (SAT-IRG-CRC-OTG-SER R-2005-03-01-002078), de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, proferida dentro del expediente dos mil cinco-cero tres-cero uno-cero uno-cero cero cero cero cero cero siete mil veintiséis (2005-03-01-01-0000007026), la Superintendencia de Administración Tributaria resolvió: «…Denegar la solicitud de devolución del pago en exceso del Impuesto al Tabaco y sus Productos por la cantidad de doscientos noventa y un mil trescientos veinticinco quetzales con treinta y siete centavos
(Q.291,325.37), en el pago efectuado el día 01 de octubre de 2005, presentada por el contribuyente TABAQUILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA…»
C. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número
C. Contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número seiscientos seis guión dos mil seis (606-2006), de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, y en la cual se confirmó la resolución recurrida.
II Del proceso contencioso administrativo
A. La entidad contribuyente, a través de su administrador único y representante legal, Fernando Antonio Ortiz Locón, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada, solicitando se declarara con lugar el proceso planteado y, en consecuencia se declarara la nulidad de todas las actuaciones a partir de la resolución emitida por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
B. Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda.
C. La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el ocho de septiembre de dos mil diez, en la cual declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad denominada TABAQUILLO, SOCIEDAD ANONIMA (sic). Por lo anterior: II) Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la resolución número seiscientos seis guión dos mil seis (606-2006), emitida en la sesión del Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, documentada en el acta número cero cincuenta y cuatro guión dos mil seis (054-2006), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil cinco guión cero tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero siete mil veintiséiss [sic] (SAT 2005-03-01-010007026), en consecuencia y en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, ya que ésta previamente autorizó la declaración jurada presentada por la entidadTABAQUILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, se ordena que se admita para su tramite [sic] la solicitud de devolución de lo pagado en exceso presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b), del segundo considerando de esta sentencia, fijándole un plazo de cinco días para que dicte la resolución respectiva, y se ordene la devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «… En el presente caso de análisis es necesario establecer que de conformidad con el Código Tributario en su artículo 103 establece la determinación de la
obligación tributaria entendiendo esta de la siguiente forma: “La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.” Dicha norma contempla tres supuestos cuando la determinación es realizada por el contribuyente por medio de la declaración jurada, por la Administración Tributaria cuando procede a realizar la determinación de oficio (sobre base cierta o sobre base presunta), o cuando ambos en forma coordinada proceden de común acuerdo a establecer la obligación tributaria, pero en cualquiera de los tres casos la Superintendencia de Administración Tributaria puede verificar la forma de la determinación de la obligación tributaria o la propia obligación tributaria, siempre que la misma no se encuentra prescrita o haya sido verificada en forma definitiva. De igual forma el artículo 105 del mismo cuerpo legal determina la forma en como los contribuyentes pueden determinar su obligación tributaria de la siguiente manera: “La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que deberán presentar los contribuyentes o los responsables, en su caso, en las condiciones que establezca la ley.” Por lo anterior algunos tratadistas han dado con llamar a esta forma de determinación de la obligación tributaria como autoliquidación (…) En el presente caso se hace el análisis en virtud que la actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular su declaración que la doctrina denomina autoliquidación con el objeto de
establecer la obligación tributaria, sin embargo la misma no puede tener calidad de definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración Tributaria ya que la misma todavía puede ser verificada y establecer nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente (…) es de resaltar que la declaración es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria en base al propio Código Tributarioque así lo determina. En ese mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, en toda autoliquidación o liquidación formulada por el contribuyente existen cálculos o forma de calcular los impuestos a los que se apliquen y ello conlleva a establecer errores en la determinación de la obligación tributaria (…) el Código Tributario establece en el artículo 111 la figura del error de cálculo y no de concepto, dando por lo tanto un procedimiento cuando la diferencia sea a favor de la Administración Tributaria y un procedimiento cuando la misma sea a favor del contribuyente; Esta [sic] figura lo que establece es que ninguna liquidación hecha por el contribuyente puede tomarse como una liquidación definitiva, ya que la Administración Tributaria puede revisar toda declaración jurada en el sistema legal guatemalteco en tanto y en cuanto no se cumpla con el plazo de la prescripción para revisar el actuar tributario del contribuyente (…) En nuestro sistema no se encuentra regulado en forma especifica [sic] el deber de colaboración, sin embargo nuestra ley si establece que la declaración presentada por el contribuyente es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que en todo caso de esa facultad puede resultar un
saldo a favor del contribuyente o a favor de la propia Administración Tributaria, razón por la cual no puede sostenerse que por el hecho de presentar la declaración por parte del contribuyente es aceptar la misma como buena, ya que la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen el derecho de determinar su obligación tributaria, sin embargo que el contribuyente haga y determine su obligación tributaria no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no pueda fiscalizar o verificar que la misma sea establecida de conformidad con la ley, ya que el propio artículo 98 del Código Tributario determina las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, que tiene la obligación de verificar el correcto cumplimiento de la leyes tributarias, específicamente en el numeral 3, establece como una de sus atribuciones: “3.- Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código.” Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el
calculo [sic] y pago se tomaran como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de AdministraciónTributaria de conformidad con el articulo [sic] 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas [sic] el precio sugerido al publico [sic] sin impuesto al valor agregado, que origina el precio sugerido al publico [sic] con impuesto al tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del artículo 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple
tributación, sin embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de calculo [sic] y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…) En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 que indica: “Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento (100%) del precio de venta en fabrica [sic] de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto.” Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo (27) [sic] de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público del paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete,
garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso, como ya lo señaló la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el procedimiento de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Tabaco, ya que incluirla daría igualmente lugar a una superposición de tributos, incongruente con el principio de justicia tributaria, puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos (…) Por lo anterior, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su trámite la solicitud de restitución dándosele el tramite [sic] respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b) de esta sentencia, y se fija un plazo de cinco días para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efecto determina el numero [sic] ocho (8) del artículo 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente. En base a lo anterior debe de hacerse la declaración que procede en derecho…»
DEL RECURSO DE CASACIÓN
artículo 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente. En base a lo anterior debe de hacerse la declaración que procede en derecho…» DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación de ley por inaplicación de doctrina legal y la interpretación errónea de la ley, fundándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por inaplicación de doctrinal legal La recurrente invocó este submotivo argumentando que: «…se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. »En el presente caso, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada en el CONSIDERANDO II dice: “…dicho procedimiento riñe no solo (sic) con el contenido del artículo 22 y 27 dela Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación…” »En el párrafo trascrito la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República (sic), por lo que se incurre en doble tributación; pero no advierte que el procedimiento que aplica la administración Tributaria es el que establece el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus productos, tal razonamiento denota que obvió lo que determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias acciones de inconstitucionalidad general parcial, en las cuales al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, concluyó que no contraviene los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que sostiene la Corte de Constitucionalidad: “ya que dicha norma se limita a regular un procedimiento para la liquidación del relacionado impuesto, estableciendo que la base imponible del mismo no podrá ser menor del cuarenta y seis por ciento del precio de venta
sugerido al público por quien realice tal venta a éste; en otras palabras, la norma cuestionada establece un monto mínimo que no puede ser excedido [sic] por el contribuyente al momento del cálculo del impuesto aludido. Adicionalmente, se advierte que los argumentos vertidos con relación a la doble o múltiple tributación supuestamente existente, no guardan relación alguna con la norma cuestionada ya que la misma no determina cuál es la forma de establecer la base imponible del impuesto; únicamente, como ya se advirtió, se circunscribe, entre otras cosas, a fijar determinados parámetros mínimos que debe observar el resultado del cálculo de dicha base imponible, en tal virtud, no es aceptable el criterio sostenido por la accionante en cuanto que no se determina con precisión la base imponible y que se genera una doble o múltiple tributación que infrinja los artículos 239 y 243 constitucionales…” Expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), fecha tres de julio de dos mil ocho. »En igual sentido se pronunció dicha Corte en los expedientes: cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004), de [sic] dieciocho de mayo de dos mil cinco; cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006), de [sic] dieciocho de octubre de dos mil seis. »INCIDENCIA DEL ERROR: La omisión en la aplicación de lo considerado en fallos citados, incidió en la sentencia ahora recurrida pues como se observa, laSala sentenciadora concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración
Tributaria es erróneo y que violenta el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es importante acotar, que si bien es cierto que la Sala sentenciadora dice que no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que de la “integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria” (porque paga un impuesto en la base de cálculo y un impuesto al aplicarle el tipo impositivo), por otra parte expone que el procedimiento produce doble tributación…» I.2 Alegaciones del día de la vista La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva se pronunció en el mismo sentido que la recurrente en cuanto al submotivo objeto de estudio. Tabaquillo, Sociedad Anónima argumentó lo siguiente: «El presente recurso de casación es antitécnico toda vez que invoca violación de ley por inaplicación de doctrina legal. El presente recurso por ser excepcional contiene los casos en que procede y no hay ninguno con el supuesto que hace valer la casacionista además de que la doctrina constitucional de amparo invocada fue revertida por la declaratoria de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos…» I.3 Análisis de la Cámara Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal,
pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que denuncien un mismo criterio. Esta Cámara al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la procedencia del submotivo objeto de análisis establece que, por una parte, existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación… de las leyes o doctrinas legales aplicables» (el resaltado es propio). Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que a la vez que sea violación de ley lo sea de doctrina legal porque son excluyentes entre ellas, no sólo porque se trata de fuentes del derecho distintas, sino que en la redacción del artículo citado se encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra.Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es necesaria la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del
Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente al fundamentar el submotivo objeto de análisis no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino hizo referencia a sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, una en materia de inconstitucionalidad de carácter general dictada dentro del expediente número seiscientos treinta y ocho-dos mil ocho (638-2008), y tres en materia de inconstitucionalidad en caso concreto dictadas en los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve-dos mil cinco (4792005), dos mil doscientos tres-dos mil cuatro (2203-2004) y cuarenta y siete-dos mil seis (47-2006), basándose en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el que establece que: «La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido». Al respecto es conveniente reflexionar que el artículo 627 anteriormente citado contiene una norma imperativa por la cual, cuando se alega infracción de doctrina legal deben citarse fallos uniformes del Tribunal de Casación, y siendo en este
caso la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde conocer en casación, son precisamente los fallos de esta Corte los que deben de citarse, no así los del Tribunal Constitucional, que si bien es cierto el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad obliga a respetar la doctrina legal emanada por dicha Corte, esto es en jurisdicción constitucional, no así en la impartición de justicia ordinaria la cual corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, y específicamente en materia del recurso de casación, a la Corte Suprema de Justicia a través de las Cámaras que correspondan. En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de proceder al estudio correspondiente, porque en materia de casación no es dable suplir las deficiencias u omisiones del recurrente, por consiguiente, con base en lo considerado, el submotivo analizado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II II.1 Interpretación errónea de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que:«En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee. Dicha interpretación errónea se evidencia en el Considerando II de la sentencia recurrida pues el Tribunal en su análisis dice: “…de conformidad con el artículo 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo
que incide en que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, si bien es cierto es por medio de la declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular…” »La afirmación anterior denota que la Sala Sentenciadora dio al artículo 30 un alcance que no tiene pues dicha norma literalmente dice: “Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina, previo a su importación, presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas para su autorización consignando las características de la marca, especificando el valor CIF, los derechos y demás recargos arancelarios e impuestos por la importación, siempre que no se trate de productos exonerados en virtud de tratados centroamericanos y otros convenios internacionales, los gastos de flete, seguro y otros gastos normales que efectivamente pague el importador, lo cual servirá de base para el pago del impuesto del cien por ciento (100%) que causan los cigarrillos elaborados a máquina conforme a esta ley. Las rebajas, descuentos, comisiones y cualquiera otra ventaja comercial que conceda el fabricante o el exportador no afectarán el precio declarado. Dicha declaración jurada una vez autorizada, deberá enviarse a la Aduana respectiva para que sirva de base para el cálculo del impuesto a que se refiere esta ley” [sic] »Como se observa, la norma transcrita establece uno de los actos previo a la
importación de cigarrillos elaborados a máquina, pues indica que debe presentarse una declaración jurada la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria; sin embargo, el Tribunal le dio a la norma un sentido distinto a su tenor literal pues afirma que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, es la Superintendencia de Administracion [sic] Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación Tributaria [sic], al darle a la norma un alcance que no tiene [sic] la Sala concluye que el procedimiento realizado por la Superintendencia de Administracion [sic] Tributaria es irregular y por lo tanto riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con tal razonamiento incurre en interpretación errónea de la ley en virtud que como antes se explicó el artículo 30 se circunscribe a indicar un acto previo a la importación de cigarrillos elaboradosa máquina y no el procedimiento para determinar el Impuesto a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, ni mucho menos que sea la Administración Tributaria la encargada quien deba establecer dicho procedimiento, por lo que resulta erróneo interpretar conform