541-2016 06102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 541-2016 06102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
06/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
541-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se configura este submotivo, cuando la Sala extrae conclusiones distintas del documento que se cuestiona, tergiversando su contenido lo cual incide en el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley Es procedente este caso, cuando el Tribunal sentenciador al dirimir la controversia, basa el fallo en los preceptos legales aplicables, sin embargo, les da un sentido y alcance que no les corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; 38 y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 98 inciso 3) del Código Tributario; 10 y 11 inciso a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de octubre dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: la Superintendencia de Administración Tributaria, en adelante denominada SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: la Superintendencia de Administración Tributaria, en adelante denominada SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
II. Parte contraria: la entidad Fábrica de Bebidas Gaseosas Salvavidas, Sociedad Anónima, a través de Carlo César Sánchez Rosa, mandatario judicial y administrativo con representación.
III: Tercero: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada Nancy Zulema García Flores, personera de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, realizó ajustes a la entidad Fábrica de Bebidas Gaseosas Salvavidas, Sociedad Anónima, siendo los siguientes: a) Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo de enero a diciembre de dos mil doce, por costos y gastos no deducibles, trescientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cinco quetzales con noventa y cuatro centavos
(Q397,245.94), costos y gastos no deducibles de rentas exentas por veintiséis mil seiscientos treinta quetzales con cuarenta y siete centavos ( Q26,630.47); b) impuesto al valor agregado de enero a diciembre de dos mil doce, por crédito fiscal improcedente, por producto dañado, rotura de envases y cajilla, por un millón cuatrocientos noventa mil novecientos cincuenta y nueve quetzales con diecisiete centavos (Q1,490,959.17); c) intereses resarcitorios por acreditamiento improcedente en el impuesto sobre la renta del trimestre de abril a junio y de julio a septiembre de dos mil doce, por
diecisiete centavos (Q1,490,959.17); c) intereses resarcitorios por acreditamiento improcedente en el impuesto sobre la renta del trimestre de abril a junio y de julio a septiembre de dos mil doce, por ciento catorce mil ciento sesenta y dos quetzales con veintiséis centavos (Q114,162.26).II. Contra ello, la entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… la parte actora impugnó la resolución número cuatrocientos sesenta y siete guion dos mil quince (4672015), que emitió el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el uno de octubre de dos mil quince, que declaró con lugar parcialmente el recurso de revocatoria que se interpuso contra la resolución GEG-DR-R-dos mil quince guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero trescientos cuatro (…) mil doce por costos y gastos no deducibles por trescientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cinco quetzales con noventa y cuatro centavos (Q397,245.94) por no estar conforme a derecho y confirmó el ajuste al impuesto sobre la renta por ocho mil doscientos cincuenta y cinco quetzales con sesenta y ocho centavos
(Q8,255.68), periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios y el ajuste al impuesto al valor agregado por un millón cuatrocientos noventa mil novecientos cincuenta y nueve quetzales con diecisiete centavos, por crédito fiscal improcedente por producto dañado, rotura de envase y cajilla, más multa del cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios y de ciento catorce mil ciento sesenta y dos quetzales con veintiséis centavos (Q114,162.26) de intereses resarcitorios por omisión de pagos trimestrales del impuesto sobre la renta, periodo del uno de abril al treinta de septiembre de dos mil doce. Por lo que procede a analizar el ajuste al impuesto sobre la renta por ocho mil doscientos cincuenta y cinco quetzales con sesenta y ocho centavos (Q8,255.68), más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios. En la explicación del ajuste uno punto dos, obrante en el folio quinientos noventa y dos del expediente administrativo, se señaló que el ajuste se formuló por costo y gastos no deducibles de rentas exentas, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de veintiséis mil seiscientos treinta quetzales con cuarenta y siete centavos (Q26,630.47), porque el contribuyente, en la
declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y siete número cero nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos nueve, consignó el valor de novecientos setenta y cuatro mil ciento treinta y siete quetzales en el rubro de rentas exentas, y en el rubro de costos y gastos de rentas exentas consignó el valor de mil setenta y cuatro quetzales (Q1,074.00); pero como no se pudo identificar, dentro del total de costo y gastos registrados contablemente, los que son necesarios para la obtención de ese tipo de renta y con fundamento en las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 98 del Código Tributario, procedió a verificar la correcta determinación de los costos y gastos no deducibles de rentas exentas, mediante una distribución proporcional del total de costos y gastos declarados. Lo fundamento con base en los artículos 38 primer párrafo, 39 literal a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 103 del Código Tributario. Esta Sala con base a lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) el artículo 175 del mismo cuerpo legal (…) Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. De esa cuenta, esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública. Para dilucidar la presente controversia, resulta ineludible advertir que las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son
actos emanados de la administración pública. Para dilucidar la presente controversia, resulta ineludible advertir que las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son aplicables única y exclusivamente para las personas, empresas o cualquier otra entidad que opten como régimen de tributación, el establecido en el artículo 72 de la ley ibíd (acto dispositivo del contribuyente), según se desprende del análisis integral del artículo cuestionado y del 38 de la misma ley (…) Esta Sala, con base a las normas transcritas determina que el ajuste del impuesto sobre la renta, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por costos y gatos no deducibles de rentas exentas calculados en forma proporcional, la administración tributaria lo determinó porque la contribuyente, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT mil ciento noventa y siete número cero nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos nueve, consignó el valor de novecientos setenta y cuatro mil ciento treinta y siete quetzales en el rubro de rentas exentas, y en el rubro de costos y gastos de rentas exentas consignó el valor de mil setenta y cuatro quetzales (Q.1,074.00); de los que no pudo identificar, dentro del total de costo y gastos registrados contablemente, los que son necesarios para la obtención de ese tipo de renta y con fundamento en las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 98 del Código Tributario, procedió a verificar la correcta determinación de los costos
y gastos no deducibles de rentas exentas, mediante una distribución proporcional del total de costos y gastos. Con el ánimo de realizar un análisis apropiado del asunto que nos ocupa, es preciso llevar a cabo una reflexión que se dirige a establecer, dentro de la jerga tributaria, cuál es la diferencia entre rentas exentas y rentas no afectas (…) la administración tributaria violó el principio de legalidad al formular este ajuste. Aunado, a ello, cabe señalar que lo determinó “mediante una distribución proporcional del total de costos y gastos declarados” (según se indicó en la explicación del ajuste número uno punto dos -folio quinientos noventa y dos del expediente administrativos), pues en el sistema contable del contribuyente no permitió, en forma separada, identificar los costos y gastos “…necesario para la obtención de este tipo de renta”, conforme el artículo 98 del Código Tributario. Si bien es cierto el numeral 3 del artículo 98 del Código Tributario faculta a la administración tributaria a “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto,podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia de lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código”; no la faculta a determinar un ajuste de costos y gastos de rentas exentas con base a “la distribución proporcional del total de costos y gastos declarados”, por cuanto para que un ajuste proceda el hecho que se debe comprobar es la existencia de ingresos y costos y gastos, entonces al no existir deducción de gastos que
del total de costos y gastos declarados”, por cuanto para que un ajuste proceda el hecho que se debe comprobar es la existencia de ingresos y costos y gastos, entonces al no existir deducción de gastos que generaron rentas exentas resulta imposible obligar a la actora a que las deduzca. Al respecto, este Tribunal estima que los argumentos que la SAT utilizó para formular el ajuste se adecuan al aforismo jurídico a pari, que significa “argumento fundado en razones de semejanza a igualdad”, aspecto que en el presente caso no concuerda ni puede dar lugar a su aplicación, pues los razonamientos jurídicos invocados por el ente fiscalizador no tienen sustento legal ni hacen alusión a la realidad de los hechos, elementos que podrían tomarse como base lógica para determinar y resolver una obligación tributaria, teniendo en cuenta también que no es posible concluir que entre rentas exentas y rentas no afectas existe semejanza o igualdad. Además, cuando la administración tributaria señaló que: “… no permite identificar dentro del total de sus costos y gastos registrados contablemente, aquellos que son necesarios para la obtención de este tipo de renta (…) procedió a verificar la correcta determinación de los costos y gastos no deducibles de rentas exentas, mediante una distribución proporcional del total de costos y gastos declarados…”, dejó de cumplir a cabalidad las atribuciones que le asigna, el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario, arriba transcrito. Por consiguiente, se le da la razón al contribuyente de que ese ajuste violó el artículo 239 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, pues no se respaldó con pruebas documentales y no quedó probado de que existan costos y gastos aplicables a las rentas exentas, entonces, no es legalmente procedente el hecho de pretender que un costos y gasto de renta exenta, deba considerarse como parte integrante de la renta imponible, pues aunque los artículos 38 y 39 de la Ley citada no lo contienen como gastos deducibles de la renta bruta, tal circunstancia obedece a que sobre estos no recae el efecto positivo de la ley del impuesto de conformidad con ese artículo. Consecuentemente, el ajuste formulado debe revocarse, juntamente con la multa e intereses determinados. Además, cabe señalar que la parte demandada no probó que la contribuyente haya declarado costos y gastos no deducibles de rentas exentas y que al contestar la demanda se limitó a señalar los motivos por los cuales se formuló el ajuste, lo cual redunda en que el ajuste se formuló teniendo en cuenta “una distribución proporcional del total de costos y gastos declarados…”. Seguido estudia el ajuste al Impuesto al valor agregado por un millón cuatrocientos noventa mil novecientos cincuenta y nueve quetzales con diecisiete centavos (Q1,490,959.17), por crédito fiscal improcedente por producto dañado, rotura de envase y cajilla, más multa del cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios. En la explicación del ajuste dos punto uno, folio quinientos noventa y cinco del expediente administrativo, la administración tributaria indicó
que el ajuste lo formuló, en virtud que el contribuyente registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en las declaraciones juradas y recibos de pago mensual del impuesto al valor agregado, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, crédito fiscal generado por auto-facturación, que según descripciones de facturas correspondientes a productos dañados, rotura de envase y cajilla, pero esos bienes, conforme el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al momento de ser adquiridos, se aprovechó el crédito fiscal registrado y declarado, compensando con los débitos fiscales generados, por lo que improcedente es el crédito fiscal. Lo formuló con base en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al valor Agregado y 103 del Código Tributaria (…) se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Al examinar las actuaciones, el Tribunal establece que el crédito fiscal no se le reconoció al contribuyente, toda vez que ese crédito según lo indicó, lo aprovechó “al momento de ser adquiridos originalmente (…) y compensando con los débitos fiscales generados”, según se indicó en la explicación del ajuste, folio quinientos noventa y cinco
del expediente administrativo. Lo aseverado por la administración tributaria para determinar el ajuste motivo de litis, se estima que vulneró los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es decir contradice los principios de legalidad y justicia tributaria, así como el principio de la seguridad jurídica (…) Por consiguiente, invalido resulta el argumento de que el ajuste es procedente porque el contribuyente lo aprovechó “al momento de ser adquiridos originalmente (…) y compensado con los débitos fiscales generados”, según se señaló en la explicación del ajuste. En consecuencia, se estima que la administración tributaria no cumplió con la obligación que le impone el artículo 98 del Código Tributario, numeral 3, el cual le impone: “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código”. Por lo tanto, este ajuste también debe revocarse, juntamente con la multa e intereses determinados. Por último, analiza el ajuste formulado por la cantidad de ciento catorce mil ciento sesenta y dos quetzales con veintiséis centavos (Q114,162.26) de intereses resarcitorios por omisión de pagos trimestrales del impuesto sobre la renta, periodo del uno de abril al treinta de septiembre de dos mil doce. En la explicación de intereses resarcitorios, cuatro punto uno, folio seiscientos siete del expediente administrativo, se señaló que el contribuyente, en las
periodo del uno de abril al treinta de septiembre de dos mil doce. En la explicación de intereses resarcitorios, cuatro punto uno, folio seiscientos siete del expediente administrativo, se señaló que el contribuyente, en las declaraciones juradas y recibos de pago trimestrales del impuesto sobre la renta, periodo auditados, acreditó los valores de quinientos tres mil seiscientos cuarenta y un quetzales con sesenta y tres centavos (Q503,641,63) y un millón ciento ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con ochenta y seis centavos (Q1,108,448.86), en concepto de impuesto de solidaridad. Pero, en formularios SAT mil seiscientosnueve números dieciséis millones doscientos treinta y dos mil quinientos noventa y cuatro, diez millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos y diez millones ciento treinta y tres mil ochocientos veinticuatro del impuesto sobre la renta, se determinó que asciende a cuatro millones ochocientos treinta y seis mil doscientos setenta y un quetzales con cuarenta y siete centavos (Q.4,836,271.47), mas el correspondiente al periodo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil once, por valor de un millón seiscientos doce mil noventa quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.1,612,090.49), lo que hace un total de impuesto de solidaridad acreditado de seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta
y un quetzales con noventa y seis centavos (Q6,448,361.96), determinando un impuesto sobre la renta trimestral pagado de un millón quinientos sesenta y un mil quinientos siete quetzales con sesenta y nueve centavos (Q1,561,507.69) sin contar con saldo pendiente de acreditar impuesto de solidaridad desde el dieciséis de julio de dos mil doce. Por lo que, determinó que acreditó en exceso valores de quinientos tres mil seiscientos cuarenta y un quetzales con sesenta y tres centavos (Q503,641,63) y un millón ciento ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con ochenta y seis centavos (Q1,108,448.86), en concepto de impuesto de solidaridad. Lo fundó en los artículos 61 último párrafo y literal c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad; 58 y 59 del Código Tributario. El artículo 11 literal a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad señala que el impuesto de solidaridad y el impuesto sobre la renta podrán acreditarse entre sí. Los contribuyentes podrán optar por una de las formas siguientes: “a) El monto del Impuesto de Solidaridad, pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, conforme los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá ser acreditados al pago del Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento durante los tres años calendario inmediatos siguientes, tanto el que debe pagarse en forma mensual o trimestral, como el que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda”. Esa
misma norma, en el artículo dispone “El impuesto debe pagarse dentro del mes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, utilizando los medios que para el efecto la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes”. La norma citada refiere que la obligación de pago del impuesto hacerse dentro del mes calendario inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario que se genere la obligación. Para contextualizar cabe señalar que en este caso, la administración tributaria formuló la determinación del cobro de intereses resarcitorios porque el Estado no obtuvo el pago del impuesto sobre la renta en la cuantía que correspondía, derivado de un acredita miento anticipado improcedente al liquidarse el impuesto sobre la renta en la declaración jurada del año dos mil doce, es decir, que el pago del impuesto de solidaridad que se hizo el treinta y uno de enero de dos mil doce, correspondiente al pago trimestral de octubre a diciembre de dos mil once, podía ser acreditado a partir de enero de dos mil trece. En el presente caso, se aprecia que la actuación de la administración tributaria no está de acuerdo con la realidad de los hechos, toda vez que si un contribuyente se anticipa a efectuar un pago que esté relacionado con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de ninguna manera significa que actúa en contra de lo establecido en las leyes respectivas, pues la figura de la anticipación en este sentido no fue contemplada por el legislador ordinario y por lo tanto, no se encuentra regulada para que el acto de pagar antes pueda ser objeto, como la Superintendencia de Administración Tributaria pretende, de un ajuste o de una sanción (…)
Por lo tanto, este Tribunal estima que la demanda debe ser declarada con lugar, al ser improcedente e insostenible técnica y legalmente este ajuste, tal y como lo señaló el contribuyente. De esta cuenta, improcedentes son los argumentos de que la demanda carecía de asidero legal y técnico como lo señaló la administración tributaria, la que, dicho sea de paso, no probó su aseveraciones, conforme lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, cabe señalar que la demandada, en el caso de los intereses resarcitorios, se limitó a transcribir lo resuelto por el Directorio, es decir, no presentó argumentos para contradecir los expuestos por la parte demandada. Por la forma en que se resuelve no se hace condena al pago de los intereses punitivos que solicitó la demandada (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b)Interpretación errónea de los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; 38 y 39 inciso a) ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 98 inciso 3) del Código Tributario; 10 y 11 inciso a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha indicado en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden.Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este caso de procedencia la SAT manifestó: «… La Sala sentenciadora, al llevar a cabo el análisis del caso, en el CONSIDERANDO II de la sentencia, en la página 19 cita textualmente “En la explicación de intereses resarcitorios, cuatro punto uno, folio seiscientos siete del expediente administrativo, se señaló que el contribuyente en las declaraciones juradas y recibos de pago trimestrales del impuesto sobre la renta, período auditados, acreditó los valores de quinientos tres mil seiscientos cuarenta y un quetzales con sesenta y tres centavos (Q503,641.63) y un millón ciento ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con ochenta y seis centavos (Q1,108,448.86) en concepto de impuesto de solidaridad.”
»Adicionalmente en la página 21 cita textualmente “En el presente caso, se aprecia que la actuación de la administración tributaria no está de acuerdo con la realidad de los hechos, toda vez que si un contribuyente se anticipa a efectuar un pago que esté relacionado con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de ninguna manera significa que actúa en contra de lo establecido en las leyes respectivas, pues la figura de la anticipación en este sentido no fue contemplada por el legislador ordinario y por lo tanto, no se encuentra regulada para que el acto de pagar antes pueda ser objeto, cono la Superintendencia de Administración Tributaria pretende de un ajuste o sanción…” (El resaltado no pertenece al texto original). »EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO La Sala claramente cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ya que si hubiera apreciado correctamente la Explicación de Intereses resarcitorios No. 4.1 Página 2 de 3 de la Audiencia notificada al actor, claramente se hubiera dado cuenta que el actor no está anticipando un pago que esté relacionado con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, puesto que el pago de la Declaración del Impuesto de Solidaridad del trimestre del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2011, fue pagado el 31 de enero de 2012; es decir, fecha límite en la cual debía hacer el pago correspondiente (sic)…». Alegaciones Fábrica de Bebidas Gaseosas Salvavidas, Sociedad Anónima, argumentó: «… la Entidad Casacionista
confunde el submotivo alegado, careciendo el mismo de tecnisicmo jurídico necesario para acoger un submotivo, toda vez que de la lectura del submotivo invocado se desprende del considerando II de la sentencia, el cual se refiere a consideración de interpretación de la Sala Sentenciadora, y no individualiza a qué medio de prueba se refiere específicamente, dado que la explicación de un ajuste no es un medio de prueba que pueda variar el fondo del asunto, pues la explicación del ajuste es la consideración que tuvo la Administración Tributaria para realizar el ajuste (...) por lo cual esa Cámara se ve en imposibilidad de entrar a conocer el submotivo invocado, así mismo por su poca incidencia en el fallo, no es suficiente para cambiar el resultado del proceso, pues la Sala sentenciadora para emitir su fallo se basó en otros documentos contenidos en el expediente administrativo. Es por ello que las pruebas (no identificadas y analizadas correctamente) que estima tergiversadas la SAT no influirían en el fondo del asunto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, consideró: «… I) La entidad contribuyente no cumplió con su obligación tributaria, en virtud que omitió hacer el pago del Impuesto Sobre la Renta (…) realiza ventas las cuales NO las registra para hacer efectivo el verdadero cumplimiento del impuesto objeto del presente ajuste (…) »… es importante destacar que los argumentos sustentados por el demandante en el memorial de interposición de la demanda Contenciosa carece de asidero legal, toda vez que en la época en que
formularon los ajuste, no se presentaron pruebas que refutaran lo contrario (…) establece una oposición sin sustento legal. »VI) Por lo que (…) considera que la interponente del recurso, efectivamente planteó en forma y fondo dicho recurso, y ya que el motivo y submotivos que lleva (…) están promovidos sustantivamente y en forma procesal. Por lo que para el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse, entre otros supuestos, por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la misma no contiene o por negar lo que sí asegura. En todo caso, se debe de demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la casacionista invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ya que considera que la Sala no apreció correctamente la explicación de intereses resarcitorios número cuatro punto uno, folio seiscientos siete del expediente administrativo, página número dos de tres de la audiencia notificada al actor, pues si no hubiera tergiversado su contenido, se hubiera percatado que no se está anticipando un pago relacionado con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que el objeto de la litis se refiere a que el contribuyente realizó en forma anticipada elacreditamiento del pago del impuesto de solidaridad en el mismo año en que lo pagó, es decir, acreditó dicho
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