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541-2019 12022020 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
541-2019 12022020 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

12/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

541-2019

Recurso de casación interpuesto por Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y que no son las específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de febrero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de septiembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante

legal, Horacio Saenz Hernández.

Administrativo, el trece de septiembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante

legal, Horacio Saenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del ministro Alberto Pimentel

Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos resolvió sancionar a Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no haber solicitado la renovación de su Licencia de Operación, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, operando un expendio de gas licuado de petróleo sin la licencia de ley, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el

Ministerio de Energía y Minas.

III. En contra de esa resolución, se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida y como consecuencia confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… la Dirección General de Hidrocarburos, tiene facultad para requerir el

cumplimiento de requisitos legales y técnicos para la renovación de licencias. La Ley de Comercialización de Hidrocarburos en el artículo 6 preceptúa que el Ministerio, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, velará por la correcta aplicación de esta ley y las normas reglamentarias que se emitan, siendo la Dirección elórgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio e imponer las sanciones a que se refiere esta ley; por lo que, si la resolución controvertida es contraria a los intereses de la demandante, no significa que la autoridad administrativa esté actuando fuera del ordenamiento legal vigente. En consecuencia, al haber solicitado la renovación de la Licencia de Operación de Expendio de GLP dos año, once meses y veintiocho días después de su vencimiento, se infringieron normas legales contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento. Se observó que en trámite del procedimiento administrativo y judicial se cumplió con los principios procesales de derecho de petición, de defensa y debido proceso; así mismo se estableció que no existe vulneración a los principios de legalidad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad enunciados por la entidad demandante. »… se establece que el órgano administrativo cumplió en la emisión de la resolución controvertida con los requisitos para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se

fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este órgano jurisdiccional en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida por Horacio Sáenz Hernández, quien actuó en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANONIMA contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… i. Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »El primer párrafo del artículo 221 (…) establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…)

»En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión. »Razonar, de acuerdo el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española cuando se trata de dictámenes, cuentas, etc., es exponer, aducir las razones o documentos en que se apoyan. »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal

de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso. »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »La Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basóúnicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (…) »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente. »De ese cuenta, el recurso de casación interpuesto deberá declararse con lugar (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, indicó: «… la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por

la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, ya que de la manera en que procedió la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existe afectación o los perjuicios denunciados, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelectiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno. »… Conforme la doctrina la jurisdicción contenciosa administrativa persigue lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la debida protección a los particulares, en contra de las arbitrariedades de la administración pública, ello en armonía con lo estipulado en la constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 que regula que la función del Tribunal Contencioso Administrativo es el ser contralor de la juridicidad de la administración pública, al momento de emitir sentencia sobre el caso de litigio (…) »… Aunado a lo anterior las normas legales que sirvieron de fundamento son las aplicables y fueron interpretadas correctamente, atribuyéndole los señores Magistrados el sentido y alcance correcto (…) »… Como consecuencia de lo anterior, se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala (…) hayan incurrido en error, porque de lo argumentado y fundamentado en la sentencia misma, se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez que la Honorable Sala para resolver tomó

en consideración las pruebas aportadas, la documentación obrante en el expediente, pero sobre todo la normativa legal aplicable para arribar a la resolución que efectivamente hizo, en total apego a la Ley, por lo que lo procedente es desestimar la casación presentada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… mi representada señala que en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 221 Constitucional, existe un planteamiento defectuoso de la recurrente, toda vez que no se puede configurar el submotivo de violación de la ley por inaplicación de una norma constitucional, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala recoge principios generales, derechos fundamentales, garantías, disposiciones generales, y jerárquicamente con base en el principio de supremacía constitucional la misma se encuentra en el pináculo de nuestra jerarquía normativa por encima del rango de las leyes ordinarias, de esa cuenta la forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Quinta, pues la recurrente debió sustentar la supuesta comisión de la Sala Sentenciadora considerando como infringida una norma de una ley ordinaria, aunado a que el artículo 221 constitucional fue aplicado expresamente en el primer considerando de la sentencia de marras por la Honorable Sala, y al ser efectuado el examen de juridicidad de la resolución controvertida así como de la que constituye el antecedente administrativo y todo lo

actuado en el expediente administrativo la Sala sentenciadora cumplió con su mandato constitucional dejando sin materia el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 221 constitucional por lo que se puede determinar que no incurrió en el yerro denunciado. »En cuanto a la inaplicación de los artículos 3 y 4 de Ley de lo contencioso administrativo en la sentencia de mérito, cabe mencionar que la recurrente no considero agraviado los mismos tanto que no ataco de adolecer de elementos formales la resolución controvertida como la de fondo, tanto en la fase administrativa como en sede judicial, por lo cual se puede establecer que dichos artículos y los elementos formales de las resoluciones administrativas que contienen dichos artículos no eran objeto de Litis, de esa cuenta la Sala no se debía de pronunciar expresamente sobre dichos aspectos en la sentencia de mérito, aunado a que si bien los entro a conocer como parte de su examen de juridicidad solo tenía aparejada la obligación de pronunciarse al respecto si hubiese considerado de su examen de juridicidad de las actuaciones que los mimos fueron violados (…) »… el Ministerio luego de analizar y razonar las actuaciones redacto en forma clara y precisa la resolución controvertida, cumpliendo con los presupuestos jurídicos de toda resolución administrativa, contemplados en los artículos 2,3,4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta institución advierte que al no vulnerarse los elementos formales de toda resolución administrativa en fase administrativa, aunado a que la recurrente no expreso un agravio de eso en la fase administrativa ni en sede judicial no es necesario que la

Sala emita un pronunciamiento al respecto por lo que no incurre en el yerro denunciado por no ser losartículos considerados como infringidos los atenientes para resolver el objeto de la Litis y los agravios señalados por el recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la entidad casacionista expone que la Sala sentenciadora, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la entidad casacionista debe

formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, del estudio del planteamiento formulado por la entidad casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, debido a que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, porque la denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración tributaria y desarrolla el principio de equidad y justicia. Por otra parte, la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), pues sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala sentenciadora omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de

una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que si la entidad casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo invocado en el presente caso, tiene como objeto discutir las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por no solicitar la renovación de la licencia de operación para el expendio de gas licuado de petróleo, identificada con el número EGLP guion cero cuatrocientos ochenta y uno (EGLP-0481), como mínimo treinta (30) días antes de su vencimiento, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, por la forma en que se resuelve, es procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57,

74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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