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541-2021 26042022 Guillermo Enrique Melendez Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
541-2021 26042022 Guillermo Enrique Melendez Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

26/04/2022 – CIVIL –

541-2021

Recurso de casación interpuesto por Guillermo Enrique Meléndez Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el cinco de agosto dos mil veintiuno. DOCTRINA Para que sea viable la admisión del recurso de casación, es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos establecidos en la ley de la materia.

LEY ANALIZADA Artículos: 61 inciso 3º y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de abril de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el cinco de agosto dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Guillermo Enrique Meléndez Estrada.

II. Partes contrarias: a) Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, a través de sus mandatarios especiales judiciales con representación, Franz

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Guillermo Enrique Meléndez Estrada.

II. Partes contrarias: a) Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, a través de sus mandatarios especiales judiciales con representación, Franz Castellanos Vásquez y Guido Doménico Ricci Muadi; y, b) Aseguradora Solidum, Sociedad Anónima, a través del presidente del consejo de administración y representante legal, Rafael Estuardo Leiva Fajardo.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Guillermo Enrique Meléndez Estrada, promovió juicio ordinario de de daños y perjuicios, contra las entidades Banco G & T Continental, Sociedad Anónima y Aseguradora Solidum, Sociedad Anónima.II. El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, declaró con lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias planteadas, consecuentemente se les condenó a pagar dentro del tercer día de quedar firme el fallo, un millón de quetzales.

III. Contra lo resuelto, las demandadas plantearon recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocó la sentencia de primer grado y sin lugar la demanda de cobros de daños y perjuicios. Para el efecto, consideró: «… Entre los principios fundamentales del procedimiento civil se encuentra el dispositivo, por el cual los sujetos procesales tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho. La actividad del juzgador es fiscalizar, apreciar y valorar los distintos medios de prueba que

presentan los sujetos procesales y determinar si la pretensión que se solicita que se declare en sentencia se encuentra ajustada a derecho (…) »El artículo 1434 del Código Civil estipula que “Los daños, que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse”. El artículo 1645 del mismo cuerpo legal, regula que “Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”. “El objetivo de reconocer a la parte supuestamente perjudicada, el derecho de reclamar el pago de daños y perjuicios, es lograr la determinación de una prestación que restituya el equilibrio patrimonial entre las partes procesales. De tal suerte que para lograr esa prestación se debe cumplir con los requisitos siguientes: el primero, la existencia del incumplimiento de una obligación; el segundo: que como consecuencia del incumplimiento de la obligación, se haya ocasionado daños y perjuicios a una de las partes, y tercero: que exista una relación de causalidad entre los daños y el incumplimiento (…) »… del análisis de las constancias procesales y de los medios de prueba aportados por los sujetos procesales, este Tribunal, a continuación analiza los

agravios expuestos por los apelantes (…) »PRIMER AGRAVIO: Inconformidad con la valoración de la prueba, por lo que se procede al análisis de la totalidad de los medios de prueba aportados por los sujetos procesales, aplicando para su valoración la sana critica razonada, conforme reglas y principios de lógica y experiencia: A) DOCUMENTOS: a) Despacho librado al Registro General de la Propiedad de la Zona Central el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve (folios doscientos treinta y uno al doscientos treinta y ocho de la pieza uno de primera instancia). Al valorar ésta prueba se establece que, fue operado lo ordenado en la sentencia de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró la nulidad del negocio jurídico contenido en escritura pública número cincuenta y cinco, autorizada por el Notario Mario Quiñones Amézquita, quedando demostrado que el negocio jurídico contenido en la referida escritura fue declarado nulo. b) Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número cincuenta y cinco, autorizada en ésta ciudad, por el Notario Mario Quiñones Amézquita, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres (folios once al dieciséis de la pieza uno de primera instancia) al valorar ésta prueba documental se establece la existencia del instrumento público objeto del juicio de nulidad anteriormente referido. c)Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número veintinueve, autorizada en ésta ciudad el catorce de febrero de mil novecientos noventa y

cuatro por el Notario Jaime Valenzuela Sacher (folios diecisiete al veinte de la pieza uno de primera instancia). Al valorar ésta prueba documental se determina la existencia del instrumento público por medio del cual el Banco Continental, Sociedad Anónima, realizó la cesión de derechos a favor de la entidad Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima. d) Certificación completa extendida por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, del juicio identificado con el número trescientos noventa y dos guion mil novecientos noventa y tres (folios veintiuno al doscientos treinta de la pieza uno de primera instancia). Al valorar ésta prueba documental, se determina que fue declarado con lugar la pretensión de la parte actora, y se declaró nulo el negocio jurídico contenido en la escritura pública número cincuenta y cinco, anteriormente referida. También se establece que, consta en la parte declarativa de la sentencia, la condena en costas judiciales. No fue pedido en la demanda, ni resuelto aspecto alguno relativo al pago de daños y perjuicios. e) Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, de la finca inscrita con el número ochenta y cinco mil trescientos sesenta y uno, folio doscientos veintisiete del libro mil ciento noventa y cinco de Guatemala (folios cuarenta y tres al cincuenta y seis de la pieza tres de primera instancia. f) Certificación extendida por el Registro General de la

Propiedad de la Zona Central con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, de la finca inscrita con el número ciento cincuenta y nueve, folio ciento sesenta del libro dos mil ciento ocho de Guatemala (folios cincuenta y siete al sesenta y ocho de la pieza tres de primera instancia); g) Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, de la finca inscrita con el número cincuenta y seis mil quinientos veintitrés, folio ciento cuarenta y nueve del libro mil siete de Guatemala (folios sesenta y nueve al ochenta y cuatro de la pieza tres de primera instancia). Para el análisis de la prueba documental de las literales e, f y g, anteriormente descritas, fue necesario dictar AUTO PARA MEJOR FALLAR, en resolución de fecha de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. Y fue recibida, de manera actualizada, certificación del historial completo de las fincas objeto de nulidad del negocio jurídico, estableciéndose lo siguiente: a) Consta que, por despachos girados al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por los Juzgados Tercero y Cuarto, ambos de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, que fueron CANCELADAS TODAS LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS que se encontraban a nombre de las entidades demandadas. Con lo cual se establece que, los bienes objeto de juicio de nulidad, fueron transferidos de nuevo al señor Guillermo Enrique Meléndez Estrada. Consta

también que, habiendo sido operadas las transferencias registrales, el señor Meléndez Estrada, dispuso de dichos bienes, tal y como consta en las certificaciones remitidas por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central. Con dichas pruebas se establece que, la pretensión planteada en este juicio por la parte actora, respecto a que aún no le han sido devueltos los bienes objeto de proceso, no tiene sustentación, ya que por no corresponde a lo que se encuentra inscrito dicho registro. i) Fotocopia autenticada de la carta de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres (folio doscientos sesenta y seis de la pieza uno de primera instancia). Al analizar ésta prueba se establece que, no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido en el presente juicio, que es la pretensión de pago de daños y perjuicios. j) fotocopia autenticada del Plan de Condiciones Especiales de la póliza de fianza identificada como A guion tres, número novecientos mil doscientos (folios doscientos sesentay siete al doscientos ochenta y cinco de la pieza uno de primera instancia). Al analizar ésta prueba se establece que, no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido en el presente juicio, que es la pretensión de pago de daños y perjuicios. k) Copia simple legalizada del primer testimonio de la escritura pública de pago y finiquito número quinientos veintidós, autorizada en ésta ciudad, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por la Notaria

Marta Silvia García Bauer (folios doscientos ochenta y seis al doscientos ochenta y nueve de la pieza uno de primera instancia). Al analizar ésta prueba se establece que, no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido en el presente juicio, que es la pretensión de pago de daños y perjuicios (…) D) INFORMES rendidos por: a) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, el cuatro de abril de dos mil diecinueve (folio doscientos veinticinco pieza tres de primera instancia). Dicho informe corresponde al juicio ejecutivo en la vía de apremio número trescientos ochenta y nueve guion mil novecientos noventa y cuatro (389-1994), del cual se establece que fue terminado por excepción de ineficacia del título y, que se ordenó la cancelación de la inscripción de la hipoteca que se encontraba a nombre de la entidad Aseguradora Solidum, Sociedad Anónima (…) »SEGUNDO AGRAVIO: Respecto a la a la inexistencia de pérdida de los bienes gravados para aducir daño patrimonial. En el análisis de la prueba recabada en auto para mejor fallar, consistente en certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, consta que a la parte actora se le restableció en su derecho de propiedad. Además, en su calidad de propietario de las fincas números: a) cincuenta y seis mil quinientos veintitrés, folio ciento cuarenta y nueve del libro mil

siete de Guatemala; b) cincuenta y nueve, folio ciento sesenta del libro dos mil ocho de Guatemala; c) ochenta y cinco mil, folio doscientos veintisiete del libro mil ciento noventa y cinco de Guatemala, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad, dispuso, por compraventa, la transferencia de los referidos bienes. En esa virtud ésta Sala determina que, la afirmación de la parte actora, respecto a no estar gozando de los bienes antes mencionados, no tiene sustentación, al haber quedado demostrado que ejerció las facultades inherentes al dominio sobre los inmuebles, objeto del juicio ordinario de nulidad, al haber realizado compraventas sobre los mismos (…) »TERCER AGRAVIO: No se aporta prueba de estimación de daños y perjuicios que pretende en pago. Del análisis de la totalidad de la prueba, se establece que la parte actora, durante el desarrollo del proceso, no aportó elementos de convicción que demuestren de manera clara y precisa en que consistió el valor del daño patrimonial por el cual reclama pago económico. Tampoco aportó prueba respecto a la cuantificación de las estimaciones que utilizó para determinar el valor del perjuicio que pretende en pago. En el contenido de la sentencia del juicio ordinario de nulidad número trescientos noventa y dos guion mil novecientos noventa y tres (392-1993), por el cual se planteó la nulidad de la escritura pública número cincuenta y cinco, autorizada en ésta ciudad, por el Notario Mario Quiñones Amézquita, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, no

consta petición sobre la forma en que se determinaría la estimación del valor de los daños y de los perjuicios. En el planteamiento del presente juicio, tampoco consta de manera clara y precisa, petición alguna respecto al valor para que se calculara conforme condena genérica. De manera generalizada en la demanda, se presenta la petición de la cantidad de un millón de quetzales, sin acompañar prueba con la cual se establezca el valor calculado. También se omitió en la sentencia por parte del Juzgador, fijar el cálculo estimativo, aplicando el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, y tampoco fue planteada aclaración niampliación al respecto, por lo que, quedó firme el contenido de dicha sentencia, sin prueba en relación a la cuantificación de los daños y perjuicios. De conformidad con lo que regula el artículo 1648 del Código Civil “...El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o el perjuicio sufrido”. El artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa que: “Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida. De no ser posible se establecerá, por los menos, según hubiere sido pedido, las bases con arreglo a la cuales aplicándose el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil para la prueba de expertos” (…) »CUARTO AGRAVIO: Aseguradora Solidum, Sociedad Anónima, manifestó inconformidad con la sentencia, por ser incongruente, incorrecta la

fundamentación, inconformidad con la valoración de la prueba. Al analizar este agravio se establece que, de conformidad con la valoración de la prueba realizada anteriormente, efectivamente, en el juicio ordinario número trescientos noventa y dos guion mil novecientos noventa y tres (392-1993), la referida Aseguradora no fue sujeto procesal en dicho proceso. Y, respecto al juicio ejecutivo en la vía de apremio, número trescientos ochenta y nueve guion mil novecientos noventa y cuatro (389-1994), tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de Guatemala, por el cual se pretendía el cobro de crédito suscrito conforme la escritura pública número veintinueve, autorizada en ésta ciudad, por el Notario Jaime Valenzuela Sacher, el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció que fue declarada con lugar la excepción de ineficacia del título, y el Juzgador remitió despacho al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, para cancelar las inscripciones de la hipotecas de los inmuebles que garantizaban el crédito. En virtud de lo anterior, se establece que la parte actora no aportó prueba del daño patrimonial o perjuicio causado ni tampoco demostró el valor o estimación alguna, tanto de los daños patrimoniales como de los perjuicios y las ganancias dejadas de percibir (…) »En conclusión, al haber sido demostrado a través del análisis y valoración de la totalidad de los medios probatorios que, la pretensión de la parte actora, no tiene

sustentación, por el motivo que: a) Durante el desarrollo del proceso, quedó probado que en la sentencia de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho y, aclarada con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, correspondiente al juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Guatemala, no fue condenada la parte demandada al pago de daños y perjuicios, ni se estableció condena genérica. La entidad Aseguradora Solidum, Sociedad Anónima, conforme el análisis realizado, no fue parte procesal de dicho juicio ordinario. b) La parte actora, al presentar la demanda y, durante el desarrollo del proceso, no aportó prueba con la cual se comprobara el daño a su patrimonio, ni en que consistieron las ganancias dejadas de percibir, por lo que, no demostró su pretensión, ya que existió omisión de prueba que acreditara la cuantificación matemática con la cual arribó al monto solicitado. c) Fue probado que no tiene sustentación la pretensión de la actora para reclamar el pago de daños y perjuicios, cuando expresó en la demanda que no se le restablecieron sus derechos, respecto a los inmuebles dados en garantía en la escritura pública número cincuenta y cinco, objeto de nulidad, ya que como se analizó anteriormente, consta en las operaciones registrales de los inmuebles objeto de proceso que, la parte actora sí fue

restablecida, haciéndose las operaciones registrales correspondientes y, que incluso ejerció su derecho de propietario, vendiendo los inmuebles. Las excepciones perentorias no se entraron a conocer en aplicación a lo establecido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo anterior, ésta Salaconforme lo anteriormente considerado y leyes citadas, concluye que la sentencia venida en grado debe REVOCARSE (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Violación de ley por omisión del artículo 1645 del Código Civil. b) Violación de ley por contravención del artículo 1648 del Código Civil. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y tergiversación. CONSIDERANDO I Que en la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el Tribunal omite estimar este aspecto y que de haberlo tomado en cuenta, hubiera producido el rechazo liminar del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil, para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; expedientes setecientos treinta y tres

guion dos mil (733-2000), setecientos cuarenta y ocho guion dos mil (748-2000) y novecientos ocho guion dos mil uno (908-2001). Además de lo anterior, esta Cámara estima necesario indicar que, por su naturaleza la casación se instituyó como un recurso extraordinario, que requiere el cumplimiento de la técnica y además de los requisitos contenidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que incurra para la interposición del recurso. Esta Cámara, al efectuar la revisión del memorial de recurso de casación interpuesto, determina que no contiene una relación de los hechos, es decir, no contiene la historia jurídica de los sucesos que dan origen a la demanda y que sirven para clarificar a esta Cámara, los eventos que provocan la interposición del recurso, siendo este un requisito legal, de conformidad con lo regulado en el artículo 61 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual determina: «… La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente (…) 3°. Relación de los hechos a que se refiere la petición…». Además, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado con relación al incumplimiento de requisitos, de la siguiente manera: «… no advierte

circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia dedeficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes: mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete, respectivamente (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017). En ese sentido, es de tener presente que de conformidad con el artículo 628 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, se contempla que el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, se rechazará de plano sin más trámite. Por ello, el incumplimiento de cualquier requisito de los

contenidos en los preceptos legales antes referidos, por lo que, en el presente caso al incumplir con uno de los requisitos de admisibilidad, como lo es el contenido en el inciso 3º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, tal incumplimiento provoca su rechazo ya que esta deficiencia no pueda ser subsanada de oficio por este Tribunal. Derivado de las consideraciones que anteceden, se concluye que el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 76, del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas del mismo, así como de la imposición de la multa correspondiente.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente en funciones

de Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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