541-2022 13092022 Paz Civil Familia y Trabajo de Escuintla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 541-2022 13092022 Paz Civil Familia y Trabajo de Escuintla
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
13/09/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
541-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de septiembre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo de Escuintla, dentro del expediente identificado con el número cero cinco mil tres guion dos mil veintidós guion cero cero novecientos treinta y nueve (05003-2022-00939).
ANTECEDENTES
I. El veintidós de junio de dos mil veintidós, Mirna Francisca Alvarado Pío, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hija menor de edad Silvia del Carmen Alquejay Alvarado, promovió ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento Escuintla, Juicio Oral de Fijación
de Pensión Alimenticia, en contra de Joaquín Roderico Alquejay Morales;
estableciéndose en el memorial de interposición de demanda, lo siguiente: «… Con el demandado nos separamos hace seis meses (…) producto de nuestra convivencia procreamos, una hija de nombre SILVIA DEL CARMEN ALQUEJAY ALVARADO, quien a la fecha cuenta con un año de edad, extremo que demuestro con el respectivo certificado de nacimiento (…) »… me veo en la necesidad de promover el presente juicio ya que el demandado tiene la obligación y capacidad de proporcionar a mi hija, todo lo relativo a la pensión alimenticia, por lo que solicito se le fije al demandado una pensión alimenticia de UN MIL QUETZALES MENSUALES (Q. 1,000.00) a favor de mi menor hija (sic)…».
II. El veintidós de junio de dos mil veintidós, la Juez del Juzgado aludido, emitió resolución mediante la cual se inhibió manifestando: «… se desprende de la lectura de la demanda inicial, que este juzgado no tiene competencia por razón de la cuantía para conocer del presente asunto, toda vez que la pensión alimenticia solicitada, es por la cantidad de UN MIL QUETZALES MENSUALES lo que hace una pensión alimenticia anual por la cantidad de DOCE MIL QUETZALES anuales, y siendo que el artículo 211 del Código Procesal Civil regula que los Juicios de Ínfima cuantía en materia de familia es por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUETZALES ANUALES, de la cual conocerán los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia, este Juzgado no es
competente de seguir conociendo por razón de la cuantía; en consecuencia la infrascrita Juez se abstiene de conocer y ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado competente, siendo en ese orden de ideas el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio y departamento de Escuintla (sic)…».III. El uno de agosto de dos mil veintidós, el Juez del Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo de Escuintla, plantea duda de competencia, indicando: «… la Infrascrita jueza, al realizar un estudio del presente caso, establece que las presentes diligencias se refieren a un asunto de familia (…) en atención a lo establecido en el Artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Tribunales de Familia, que establece que en los municipio donde no haya Tribunal de Familia ni Juez de Primera Instancia de lo Civil, serán los jueces de paz los que conocerán en primera instancia, lo que no se sucede en este caso en particular, porque tanto como este Juzgado de Paz como el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA ambos tiene su asiento en el mismo municipio y en el mismo Centro Regional de Justicia del municipio de Escuintla y departamento de Escuintla, aunado a ello el caso que se estudia es propio de conocerse dentro de la jurisdicción privativa de familia por razón de la materia y por especialización en la norma, ello independientemente de la cuantía reclamada, toda vez que les corresponde a los Juzgado de Primera Instancia de Familia, conocer los asuntos y controversias
cualquiera que sea la cuantía relacionada con alimentos, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia (…) aunado a lo anterior este juzgado no cuenta con el equipo necesario, toda vez que por ser Juzgado de Paz no tiene adscrita Trabajadora Social para realizar los estudios socioeconómicos que son de vital importancia en los Juicios Orales de Fijación de Pensión alimenticia para fijar una pensión alimenticia acorde a las necesidades actuales de los alimentistas y tampoco cuenta con una psicóloga o psicólogo para que pueda prestar el auxilió necesario a las mujeres y niños víctimas que se presenten en este juzgado. Siendo que el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Escuintla, si cuenta con ese equipo (Trabajador Social y Psicólogo) y como se indico anteriormente dicho juzgado esta asentado en el mismo municipio (sic)…» CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no
pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del departamento de Escuintla, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. De la lectura de las actuaciones y el fundamento legal transcrito, se determina que lo que se discute es la fijación de pensión alimenticia a favor de la menor Silvia del Carmen Alquejay Alvarado. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial regula: «… Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia en familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Leyde Tribunales de Familia «… Por los Juzgados de Familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y, (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para
los Tribunales de Familia, contenido en la Circular número 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en su numeral romano II establece: «… A) CASOS QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de Tribunales de familia y en los incisos 3º. y 6º (…) del Artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: a) Alimentos y b) Patria Potestad…». De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza corresponde al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, esto en base a las normas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que la demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla; II) Con certificación de lo resuelto, remítase los
antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo, con la debida celeridad del caso para evitar retraso; y III) Ofíciese al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del departamento de Escuintla, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.