54.1144-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 54.1144-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 1144-2026 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1144-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogad o de la Procuraduría General de la Nación, Edwin Leonel Borrayo Hidalgo, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . El postulante actuó con el patrocinio del abogado que l o representa quien finalmente fue sustituido por la abogada Evelyn Nadira Hernández Estrada de Anabizca. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el once de mayo de dos mil veintitrés, en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente el
Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral promovido por Gustavo Adol fo García Méndez contra el Estado de Guatemala –autoridad nominadora: el Ministerio de la Defensa Nacional– y lo condenó al pago de salarios pendientes de pago del uno al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, del uno al treinta y uno de julio deExpediente 1144-2026 Página 2 de 20
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mil novecientos noventa y nueve y del uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, absolviéndolo de los demás rubros pretendidos por el actor . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de legalidad, de juridicidad, tutelaridad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo que consta en los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas del departamento de Guatemala (el cual asignó para la prosecución del proceso al Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala), Gustavo Adolfo García Méndez promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, aduciendo haber sido despedido de forma directa e injustificada del puesto que desempeñó como
salarios dejados de percibir impuesta a la parte demandada, por no haber acreditado fehacientemente el pago de aquellos rubros. – II – El Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , señalando como actoExpediente 1144-2026 Página 8 de 20
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reclamado la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda en el juicio ordinario laboral promovido por Gustavo Adolfo García Méndez en su contra –autoridad nominadora: el Ministerio de la Defensa Nacional– y lo condenó al pago de salarios pendientes de pago del uno al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, del uno al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve y del uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, absolviéndolo de los demás rubros pretendidos por el actor. – III – De las constancias obrantes en autos esta Corte establece los siguientes hechos relevantes: a) en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas del departamento de Guatemala (el cual asignó para la prosecución del proceso al Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala), Gustavo Adolfo García Méndez promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, aduciendo haber
prosecución del proceso al Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala), Gustavo Adolfo García Méndez promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, aduciendo haber sido despedido de forma directa e injustif icada del puesto que desempeñó como Coronel de Artillería Diplomado en Estado Mayor del Ministerio de la Defensa Nacional, que ocupó del diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco al dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, devengando un salario mensual de diecinueve mil ciento sesenta y cuatro quetzales con ochenta y seis centavos (Q 19,164.86), por lo que reclamó el pago de indemnización, salarios pendientes de pago, daños y perjuicios y costas judiciales , y b) el Juzgado asignado decl aró con lugar parcialmente la demanda incoada y condenó a la parte demandada al pago de salarios pendientes de pago del uno al treinta y unoExpediente 1144-2026 Página 9 de 20
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de julio de mil novecientos noventa y ocho, del uno al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve y del uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho y, lo absolvió del pago indemnización, daños y perjuicios, costas judiciales y salarios pendientes de pago de todos los meses de julio de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y siete y del dos mil al dos mil diecisiete. En desacuerdo con la decisión anterior, el Estado de Guatemala y el
Social del departamento de Guatemala), Gustavo Adolfo García Méndez promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, aduciendo haber sido despedido de forma directa e injustificada del puesto que desempeñó como Coronel de Artillería Diplomado en Estado Mayor del Ministerio de la Defensa Nacional, que ocupó del diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco al dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, devengando un salario mensual de diecinueve mil ciento sesenta y cuatro quetzales con ochenta y seis centavos (Q 19,164.86) , por lo que reclamó el pago de indemnización, salarios pendientes de pago, daños y perjuici os y costas judiciales ; b) el Juzgado asignado declaró con lugar parcialmente la demanda incoada y condenó a la parte demandada al pago de salarios pendientes de pago del uno al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, del uno al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve y del uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho y, lo absolvió del pago indemnización, daños y perjuicios , costas judiciales y salarios pendientes de pago de todos los meses de julio de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y siete y del dos mil al dosExpediente 1144-2026 Página 3 de 20
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mil diecisiete , y c) en desacuerdo con la decisión anterior, el Estado de Guatemala y el demandante, apel aron, por lo que se elevaron las actuaciones
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mil diecisiete , y c) en desacuerdo con la decisión anterior, el Estado de Guatemala y el demandante, apel aron, por lo que se elevaron las actuaciones ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad cuestionada– quien emitió sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós –acto reclamado–, por medio de la cual confirmó el fallo conocido en alzada . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad cuestionada violó sus derechos, porque: i. resulta improcedente la condena al pago de salarios pendientes de pago, ya que siempre se le realizó el pago completo de cada mes de julio al actor, lo cual puede verificarse con las nóminas de pago de los años de mil novecientos noventa y dos a dos mil dieciocho; y ii. se debe tomar en cuenta lo regulado en el artículo 264 del Código de Trabajo en cuanto a que los derechos de los trabajadores prescriben en el término de dos años, por lo que al actor le prescribió su derecho a reclamar el pago de los salarios referidos, siendo únicamente reclamable el pago de la segunda quincena del mes de julio de los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 28, 108, 203, 205 y 221 la de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1144-2026
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A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de la Defensa Nacional ; y ii) Gustavo Adolfo García Méndez . C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen las copias digitales de: i ) juicio ordinario laboral 01173 -2019-03471, del Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y ii) proceso de apelación 01173-2019-03471, recurso de apelación uno ( 1), de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado:
la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…esta Cámara establece que la decisión asumida por la Sala cuestionada en el acto reclamado está ajustado a Derecho, en virtud que estableció durante la vigencia de la relación de trabajo que el patrono no pagó los salarios anteriormente establecidos, siendo imposible que el trabajador haya interrumpido el plazo de prescripción, ya que si en ese momento se hubiese solicitado, pudo haber represalias por parte del empleador poniendo en riesgo el vínculo laboral, bajo ese contexto, se colige que lo resuelto por la Sala cuestionada debe respaldarse, puesto que esta, en congruencia con los documentos aportados por las partes y [sic] resultó procedente acceder al pago de salarios correspondientes a los períodos del uno al treinta y uno de julio de un mil novecientos noventa y ocho; del uno al treinta y uno de julio de un mil novecientos noventa y nueve y del uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. Con base en lo antes considerado, esta Cámara considera que la Sala reclamada haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, confirmó el fallo que conoció atendiendo a los principios que informan al Derecho de Trabajo; por loExpediente 1144-2026 Página 5 de 20
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que no existe vulneración a los derechos denunciados por el amparista, quien
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que no existe vulneración a los derechos denunciados por el amparista, quien pretende que por la vía constitucional se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, constituyendo el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en la Constitución Política de la República de Guatemala, por tal motivo, el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponden […] De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuar, ni se sanciona con multa al abogado patrocinante por los intereses que se defienden…”. Y resolvió: “ …I) DENIEGA el amparo promovido por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE GUATEMALA. II) No se condena en costas al postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante…”. (Según se extrae de los folios digitales 109-118 de la pieza de amparo remitida).
III. APELACIÓN El Estado de Guatemala –postulante– apeló la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado, para el efecto objetó que no se observó que la autoridad cuestionada violentó sus derechos fundamentales al omitir tomar en cuenta que se acreditó documentalmente que, efectivamente, se realizaron los
Tribunal de Amparo de primer grado, para el efecto objetó que no se observó que la autoridad cuestionada violentó sus derechos fundamentales al omitir tomar en cuenta que se acreditó documentalmente que, efectivamente, se realizaron los pagos que pretende la parte actora. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala – postulante– reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación. Solicitó que se revoque el fallo apelado y se otorgue elExpediente 1144-2026
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amparo impetrado. B) El Ministerio de la Defensa Nacional –tercero interesado– expuso que: i. se violaron los derechos del postulante porque los agravios expuestos se basaron en hechos reales y fundamentados en Derecho, los que se hicieron valer oportunamente, omitiendo valorar los documentos que probaron específicamente los pagos realizados a la parte actora; ii. la acción de amparo incoada es procedente porque se violaron los derechos fundamentales del amparista; y iii. la Corte de Constitucionalidad ha s entado jurisprudencia concerniente a que para que el derecho a una tutela judicial se estime respetado, quien acude al ente jurisdiccional, además de acceder al mismo y de que sus pretensiones se gestionen conforme al debido proceso, debe encontrar solución a la controversia formulada, mediante la emisión de resoluciones fundadas y motivadas, que den respuesta a la solución al debate sometido a conocimiento del
pretensiones se gestionen conforme al debido proceso, debe encontrar solución a la controversia formulada, mediante la emisión de resoluciones fundadas y motivadas, que den respuesta a la solución al debate sometido a conocimiento del tercero imparcial que es el juez, criterio sostenido en sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil seis en el expediente 10662006. Solicitó que acoja la impugnación instada y, como consecuencia, se revoque el fallo apelado. C) Gustavo Adolfo García Méndez –tercero con interés– no presentó alegatos. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado, toda vez que la Sala cuestionada realizó su labor de examinador de las actuaciones para luego arribar a una conclusión de certeza jurídica, en donde se observó la debida fundamentación que debe contener toda resolución judicial, plasmando las cuestiones de hecho y de derecho que la condujeron a establecer la improcedencia del recurso de apelación planteado por la parte demandada y por lo tanto, habiendo actuado la Sala de Apelaciones dentro del ámbito de sus facultades legales, sin que se evidencie arbitrariedad alguna en la decisión asumida que amerite su reparo a través del amparo. En eseExpediente 1144-2026 Página 7 de 20
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orden de ideas el hecho que la decisión contenida en el acto reclamado no sea conforme con las pretensiones del postulante, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, toda vez que conforme consta en las actuaciones, la
orden de ideas el hecho que la decisión contenida en el acto reclamado no sea conforme con las pretensiones del postulante, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, toda vez que conforme consta en las actuaciones, la controversia suscitada fue resuelta en cumplimiento de las prescripciones legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto, resolviendo la autoridad judicial recurrida conforme a D erecho, cumpliendo en consecuencia con su función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, pues ejercitó una de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, al decidir por medio del acto reclamado confirmar la sentencia conocida en alzada. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad, como tribunal constitucional de alzada, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum , debe circunscribirse a emitir pronunciamiento solamente respecto de los agravios que el apelante exponga con relación a la sentencia de amparo. Resulta factible respaldar la denegatoria de la tutela dispuesta por el a quo, cuando, del análisis de las constancias procesales, se establece que la autoridad reprochada ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto, lo que le permitió confirmar la condena de pago de salarios dejados de percibir impuesta a la parte demandada, por no haber acreditado fehacientemente el pago de aquellos rubros. – II – El Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Quinta de la
judiciales y salarios pendientes de pago de todos los meses de julio de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y siete y del dos mil al dos mil diecisiete. En desacuerdo con la decisión anterior, el Estado de Guatemala y el demandante apelaron. Sien do que solo el Estado de Guatemala fue quien trasladó al estamento constitucional sus inconformidades, únicamente se transcribirán los motivos de inconformidad expuestos por este, los cuales se contraen a objetar que: “En cuanto al pago de salarios pendientes que solicita el actor en su demanda, correspondientes a los períodos del uno al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho; del uno al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve; y del uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. El Estado de Guatemala considera que resulta improcedente dicha pretensión, ya que siempre se le realizó el pago completo del mes de julio, lo cual puede verificarse con las nóminas de pago correspondientes desde el año 1992 al
2018. Aunado a lo anterior, sin que la presente argumentación sea considerada como una aceptación tácita o expresa de los hechos aducidos por el actor, en todo caso, si se le ad eudaran los salarios indicados, los Honorables Magistrados tendrían que tomar en cuenta lo regulado en el artículo 264 del Código de Trabajo, el cual establece lo siguiente […] Es decir, Honorables Magistrados, que en todo caso al actor ya le habría prescrito el derecho a reclamar por el pago de salarios pendientes de los años 1992 al 2016, siendo únicamente procedente el pago de la segunda quincena del mes de julio de los años 2017 y 2018. EnExpediente 1144-2026
salarios pendientes de los años 1992 al 2016, siendo únicamente procedente el pago de la segunda quincena del mes de julio de los años 2017 y 2018. EnExpediente 1144-2026 Página 10 de 20
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consecuencia, Honorables Magistrados, el pago de salarios dejados de percibir ordenado por el Juzgado de Primera Instancia es improcedente, ya que con los documentos que se ofrecieron y diligenciaron se comprueba que al actor se le pagaron todos los salarios durante el tiempo en que estuvo laborando en el Ministerio de la Defensa [sic]…” , lo cual se extrae del escrito que obra a folio digital 19 del antecedente remitido por la Sala cuestionada. Al elevarse las actuaciones ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social –autoridad cuestionada – y conocer aquella en alzada confirmó la decisión conocida en grado, por medio de sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós –acto reclamado –, considerando para el efecto: “ …Esta Sala al estudiar los argumentos de los apelantes, los razonamientos del juez a quo, contenidos en la sentencia recurrida y demás constancias procesales, determina que: Con relación a los agrav ios planteados por la demandada, esencialmente manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto a que en la misma, se le condenó a pagar salarios pendientes por el tiempo solicitado por el actor, específicamente los períodos de uno al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, del
dictada en primera instancia, en cuanto a que en la misma, se le condenó a pagar salarios pendientes por el tiempo solicitado por el actor, específicamente los períodos de uno al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, del uno al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve y del uno al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. Al respecto, cabe apreciar que al analizar las piezas de primera instancia, se determina, al tener a la vista la certificación de sueldos y descuentos aportada por la entidad nominadora obrante a folios quinientos ochenta y siete, quinientos ochenta y ocho, quinientos ochenta y nueve y quinientos noventa de la segunda pieza de primera instancia, de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno expedida por la Dirección General de Finanzas, del Ministerio de la Defensa Nacional, se establece a líneas ocho y nueve de losExpediente 1144-2026 Página 11 de 20
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sueldos y salarios que corresponden a los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, específicamente en la casilla cinco, que corresponde a otras asignaciones, que al actor no le fueron pagados los doscientos quetzales, que sí le fueron pagados en los años anteriores, y que debieron habérsele cancelado por ese monto o en uno superior por la progresividad que es una característica del salario, y teniendo a la vista los documentos de soporte aportados por la entidad demandada, específicamente el obrante a folio ciento cincuenta y tres de la primera pieza de primera instancia que
progresividad que es una característica del salario, y teniendo a la vista los documentos de soporte aportados por la entidad demandada, específicamente el obrante a folio ciento cincuenta y tres de la primera pieza de primera instancia que corresponde a la certificación de nómina en concepto de sueltos y otras asignaciones, no aparece el rubro de otras asignaciones, que empate con lo que afirma y la ausencia de monto alguno en los años ya relacionados, así mismo a folios trescientos tres y trescientos cinco de la pieza de primera instancia, tampoco aparece en el rubro de otras asignaciones, que se le hubieren pagado los montos ya relacionados, y al no concordar tales datos, en aplicación del principio de primacía de la realidad; contenido en el considerando cuarto, literal d) del Código de Trabajo, se puede determinar que al no coincidir tales datos con las afirmaciones de la demandada, y lo reclamado por el actor en ese sentido, prevalece la inexistencia de tal pago, y al tenor de lo preceptuado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le impone en este caso a la demandada la carga de la prueba respecto de sus afirmaciones , y al no haberlas acreditado, deviene improcedente el agravio invocado, igual suerte corre la inconformidad de la demandada respecto al pago de (otras asignaciones), del mes de julio de dos mil dieciocho, arribando a ésta conclusión con fundamento en la boleta de pago obrante a folio cinco de la pieza de primera instancia, en el cual no obra el concepto de ‘Otras asignaciones’, y la demandada únicamente afirmaExpediente 1144-2026 Página 12 de 20
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no obra el concepto de ‘Otras asignaciones’, y la demandada únicamente afirmaExpediente 1144-2026 Página 12 de 20
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que sí efectuó tal pago, pero sin aportar elemento probatorio alguno que permita arribar a la conclusión de que efectivamente se hizo efectivo tal pago, motivo por el cual, en ese sentido el agravio invocado deviene improcedente. Respecto a la inconformidad que invoca respecto a la prescripción de los salarios en referencia, este Tribunal estima que, la misma no puede prosperar, toda vez que, aduce la demandada que le prescribió el derecho al actor a los dos años de que supuestamente no se le pagó tal prest ación, sin embargo este Tribunal ha sostenido el criterio en casos similares, respecto a que el plazo de prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que finalizó la relación laboral, esto en virtud que el trabajador puede encontrarse presionado o ser objeto de represalias al encontrarse bajo el mando del patrono, motivo por el cual tal agravio deviene improcedente. Respecto a la inconformidad invocada por el actor, éste manifiesta inconformidad al haberse absuelto a la demandada del pago de la Indemnización, Daños y Perjuicios y Costas Judiciales reclamadas en la demanda, al respecto, este Tribunal considera que, para poder dilucidar la inconformidad del actor respecto a la aplicación de los artículos 77 y 8 [sic] del Código de Trabajo, y determinar la existencia de un despido directo e injustificado, debe tomarse como elementos rectores del presente análisis, en primer término el artículo 108 de la
respecto a la aplicación de los artículos 77 y 8 [sic] del Código de Trabajo, y determinar la existencia de un despido directo e injustificado, debe tomarse como elementos rectores del presente análisis, en primer término el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que determina que [sic] En ese mismo orden de ideas, el actor laboró para el Ejército de Guatemala, entidad que encaja dentro de lo que establece el artículo 108 precitado, y que tiene su propia ley, plasmada en el Decreto Número 7290 del Congreso de la República, que corresponde a la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, de tal manera que tales preceptos fijan el marco teórico sobre el cual debe versar el análisis de las inconformidades del actor, respecto al despido directo e injustificado. EsteExpediente 1144-2026 Página 13 de 20
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Tribunal considera que al ser de carácter obligatorio por mandato constitucional la aplicación del Decreto 72-90 relacionado, la pretensión del actor relativa a que se apliquen los artículos 77 y 78 del Código de Trabajo, para determinar el despido directo e injustificado, son evidentemente improcedentes, ya que ésta normativa le es inaplicable, no como una mera interpretación de los órganos jurisdiccionales que carezca de sustento, sino por mandato constitucional, en ese sentido, al acudir a la Ley específ ica de la materia en el Capítulo Dos, artículo 84, se establece: ‘Los oficiales Generales, oficiales Superiores y oficiales Subalternos
que carezca de sustento, sino por mandato constitucional, en ese sentido, al acudir a la Ley específ ica de la materia en el Capítulo Dos, artículo 84, se establece: ‘Los oficiales Generales, oficiales Superiores y oficiales Subalternos del Ejército, causarán baja por cualquiera de los motivos siguientes: 1) Cumplir 33 años de servicio como oficial …’ situación en la que encaja el actor, tal y como se desprende de la CONSTANCIA P/C -DP-CA-0209-EERM-ACCA-2018 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho […] en la que consta que Gustavo Adolfo García Méndez, actor en el presente proceso; causó baja de las filas del Ejército de Guatemala, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, con un cómputo de tiempo de servicio de treinta y tres años consecutivos, y con base en las normas transcritas, la terminación del servicio por el actor en la Institución Armada, constituyó un acto con fundamento en ley, situación que no puede calificarse como despido, y cómo consecuencia de ello tampoco podría juzgarse la justicia o injusticia del mismo, por el principio de especialidad contenido en el artículo 108 Constitucional, concluyendo esta Sala que en el caso concreto la terminación de la relación laboral no devino de un despido, como lo aduce el actor, sino del hecho de que la situación particular del actor (conclusión del servicio por baja, fundamentada en el artículo 84 precitado), encuadra en los presupuestos establecidos en la ley de la materia, lo que tuvo como consecuencia la cesación de sus servicios, al haber causado bajada definitiva en el Ejército deExpediente 1144-2026 Página 14 de 20
presupuestos establecidos en la ley de la materia, lo que tuvo como consecuencia la cesación de sus servicios, al haber causado bajada definitiva en el Ejército deExpediente 1144-2026 Página 14 de 20
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Guatemala, de donde se concluye que la terminación de sus funciones no obedeció por decisión unilateral y voluntaria de la Institución Armada, sino al acaecimiento de un hecho previsto expresamente en la norma citada, por lo que no existió despido directo e injustificado como lo afirma el actor. Así, las cosas el
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