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542-2009 07062010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
542-2009 07062010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

07/06/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

542-2009

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de agosto de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Siderúrgica de Guatemala, Sociedad Anónima. DOCTRINA INTERPRETACION ERRÓNEA DE LEY • No puede prosperar este submotivo, cuando la Sala no realiza ejercicio de hermenéutica de la norma que se denuncia como infringida. • Cuando se invoca este submotivo, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. • La regla general para tener derecho a deducir gastos de la renta neta para la declaración del impuesto sobre la renta, establece que éstos deben realizarse en operaciones destinadas a la generación de rentas. • No incurre en este vicio la Sala que atribuye a la norma el sentido y alcance que le corresponde. • Es deficiente la tesis, cuando está en discusión el acreditamiento de impuestos en distintos periodos fiscales, y la recurrente no precisa en su planteamiento a que período fiscal corresponde el ajuste que defiende.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 10 inciso a) del Decreto 9998 del Congreso de la República; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de agosto de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Siderúrgica de Guatemala, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a) La Administración Tributaria realizó auditoria en la contabilidad de la entidad Siderúrgica de Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, formulando ajustes al Impuesto Sobre la Renta, confiriéndole audiencia a la entidad contribuyente, quien laevacuó el catorce de febrero de dos mil seis, manifestando su inconformidad con los ajustes. b) De esa cuenta, la autoridad tributaria emitió la resolución identificada con el número GCEG guión DR guión dos mil siete guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero trescientos setenta y cinco (GCEG-DR-2007-21-01-000375), del treinta de noviembre de dos mil siete por medio de la cual resolvió confirmar los ajustes formulados. c) La citada contribuyente interpuso recurso de revocatoria, y el Directorio de

la Superintendencia de Administración Tributaria, lo declaró sin lugar el treinta de julio de dos mil ocho, mediante resolución número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil ocho. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) La entidad Siderúrgica de Guatemala, Sociedad Anónima, el diez de diciembre de dos mil ocho, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. b) Dicha Sala, el doce de agosto de dos mil nueve, dictó sentencia en la que declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad SIDERURGICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia cuyo Directorio emitió la resolución número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil ocho (344-2008) el treinta de julio de dos mil ocho; II) En consecuencia, REVOCA la referida resolución juntamente con la resolución número GCEG-DRdos mil siete – veintiuno –cero unocero cero cero trescientos setenta y cinco (GCEG-DR-2007-21-01-000375) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el treinta de noviembre de dos mil siete y que constituye su antecedente, por lo que se DESVANECE en su totalidad los ajustes descritos en la parte considerativa de esta sentencia.” c) Contra esa sentencia se interpuso recurso de aclaración, el cual se declaró sin lugar en auto del once de septiembre de dos mil nueve. d) El mismo fallo es impugnado mediante el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

declaró sin lugar en auto del once de septiembre de dos mil nueve. d) El mismo fallo es impugnado mediante el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró “Que al estudiarse el expediente administrativo del presente caso, se determina que con fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, la Administración Tributaria delega a los auditores fiscales señores Mynor Estuardo García Felix y José Daniel Acevedo Vivar, para que en forma individual o conjunta verifiquen el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias por la entidad Siderúrgica de Guatemala, Sociedad Anónima por los periodos comprendidos del uno de enero de dos mil tres al 31 de mayo de dos mil cinco, habiendo culminando la misma con la formulación de los siguientes ajustes: PERIODO DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL TRES AL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO 1) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR DIFERENCIAL CAMBIARIO NO DEDUCIBLE PORSEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES QUETZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Q6,141,693.68).- PERIODO DEL UNO DE JULIO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS

MIL CUATRO. 2) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR DIFERENCIA

CAMBIARIA NO DEDUCIBLE POR UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL

CIENTO VEINTINUEVE QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS

(Q1,222,129.77). Los ajustes al Impuesto Sobre la Renta tienen como base legal el artículo 38 inciso z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Los ajustes se

(Q1,222,129.77). Los ajustes al Impuesto Sobre la Renta tienen como base legal el artículo 38 inciso z) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Los ajustes se originan porque la autoridad tributaria determinó que en el renglón de otros gastos, incluyó pérdidas cambiarias que no son deducibles, debido a que no provienen de la compra de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas; antes bien, esas pérdidas son producto de la revaluación (sic) o reexpresión de saldos de préstamos bancarios, sobre los que se desintegran los ajustes en esta forma: 1) julio dos mil tres, póliza veintiocho (28), por la cantidad de doce mil novecientos diecinueve quetzales con veintitrés centavos (Q12,919.23); 2)Agosto dos mil tres, póliza treinta y nueve por treinta y seis mil trescientos noventa y un quetzales con ochenta y cinco centavos (Q36,391.85); 3) septiembre dos mil tres, póliza cuarenta y tres, por dos millones quinientos veintisiete mil setecientos veintinueve quetzales con catorce centavos (Q2,527,729.14); 4) octubre dos mil tres, póliza treinta y siete, por un millón seiscientos treinta y tres mil doscientos doce quetzales con setenta y siete centavos (Q1,633,212.77); 5) enero dos mil cuatro, póliza cincuenta y seis (56) por un millón novecientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta quetzales con

sesenta y nueve centavos (Q1,931,440.69); 6) diciembre dos mil cuatro, póliza doscientos cuatro (204) por ciento cincuenta y un mil seiscientos trece quetzales con cincuenta y tres centavos (Q151,613.53) 7) octubre dos mil cuatro, póliza cuatrocientos diez mil quinientos treinta y uno (410531) por seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco quetzales con treinta y seis centavos (Q646,455.36); 8) noviembre dos mil cuatro póliza cuatrocientos diez mil quinientos treinta (410530) por trescientos sesenta y seis mil quinientos treinta y tres quetzales con trece centavos (Q366,533.13); y 9) diciembre dos mil cuatro, póliza cuarenta y cuatro (44) por cincuenta y siete mil quinientos veintisiete quetzales con setenta y cinco centavos (Q57,527.75). La demandante manifiesta su desacuerdo y argumenta que contrajo obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América con un tipo de cambio distinto al vigente al treinta de junio de dos mil cuatro, lo que origina que los pasivos en cifras sufrieran modificaciones producidas por los cambios que impactan en los resultados del ejercicio fiscal. Porque las valuaciones de pasivos en moneda extranjera son prácticas reconocidas tanto en el orden legal como técnico, que genera ganancias o pérdidas de operaciones en un período determinado, cuando los resultados de las

operaciones de valuación han generado utilidades, siempre ha tributado sobre las mismas, por lo que no se explica las causas de los ajustes, ahora que ha habido pérdida en dichas operaciones, sin que se tome en cuenta que cuando ha habido una ganancia se ha pagado el impuesto sobre ella. Este Tribunal sentenciadorpara dilucidar la controversia surgida, determina que la misma obedece a la deducibilidad por la reexpresión de obligaciones en moneda extranjera dentro del Impuesto Sobre la Renta; esto reclama revisar la base legal que inspira los ajustes, en efecto el inciso z) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta estatuye: ‘Artículo 38. Renta Imponible en el Régimen optativo en el artículo 72 de esta Ley. Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: …z) Las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas.’ En este caso, la entidad demandante cumple con el procedimiento establecido en el artículo anterior, para determinar su renta imponible, por ello es que la objeción

de la autoridad tributaria se concreta, desde su punto de vista muy particular, que las pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas, no las cumple el contribuyente, porque no observa a cabalidad lo dispuesto en el inciso z) del artículo transcrito, porque no compró las divisas. Este Tribunal considera que esa postura es insostenible, porque el gasto si está efectuado y debidamente comprobado que el mismo sí sirvió para el pago de la pérdida cambiaria por operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas; que si bien es cierto, que las apariencias sobre la compra de divisas objetada por la autoridad tributaria son insostenibles, también lo es que la misma Administración Tributaria ha sido incapaz de demostrar con pruebas contundentes que la entidad demandante no compró las dividas (sic), toda vez que en el contenido de la auditoria que practicaran los señores Mynor Estuardo García Félix y José Daniel Acevedo Vivar por los periodos de imposición comprendidos entre el uno de enero de dos mil tres al treinta y uno de mayo de dos mil cinco, no existe la más mínima prueba documental que evidencie tal hecho; por lo que este Tribunal se vio necesitado de emitir un auto para mejor fallar, habiendo obtenido con la intervención del Licenciado Marco Tulio Aguilar de la Rosa, Auditor y Contador Público, quien fue delegado para que verificara en la contabilidad de la entidad demandante, las evidencias sobre la adquisición de las divisas, extremo que se comprobó al tener

a la vista los diferenciales cambiarios proporcionados por el Banco de Guatemala por los lapsos comprendidos del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro y del uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, lo que consta en el informe que rindió con fecha veintiocho de julio del año en curso y en donde se pone en evidencia que la autoridad tributaria ajuste los gastos por el diferencial cambiario pero omite hacerlo por las ganancias obtenidas por ese diferencial obtenidas por los préstamos en moneda extranjera concedidos a la firma Siderúrgica de Guatemala, Sociedad Anónima; es decir, que cuando la contribuyente obtiene ganancias pasa por desapercibido si fue comprade divisas, pero cuando obtiene pérdidas, -que es el caso que se examina-, entonces sí formula ajustes como los que se analizan; en otras palabras, cuando hay ganancias simplemente las acepta, pero cuando hay pérdidas, entonces las objeta y formula el ajuste. En efecto, durante el periodo del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, la entidad demandante obtuvo una ganancia de cuatro millones novecientos cincuenta mil setecientos cincuenta y ocho quetzales con sesenta y seis centavos (Q4,950,758.66) y en el periodo comprendido del uno de julio al treinta de diciembre de dos mil cuatro, la contribuyente obtuvo una ganancia de un millón quinientos tres mil trescientos setenta y seis quetzales con noventa y tres centavos (Q1,503,376.93); en ambos

periodos no hizo ninguna objeción sobre el particular, solamente objeta y ajusta el registro contable de pérdida originada por la fluctuación del dólar. Este Tribunal estima que la diferencia cambiaria, sea ésta pérdida o ganancia en la adquisición de moneda extranjera, no depende del criterio del contribuyente, antes bien, es producto de la política cambiaria y crediticia asumida por la Junta Monetaria, por lo que los efectos son totalmente ajenos a la voluntad de los contribuyentes e incluso de la Administración Tributaria; por ello ésta última no puede pasar por desapercibido ese efecto cuando se determina la obligación tributaria, antes bien, debe interpretarla y entenderla a plenitud, evitando caer en posturas insostenibles, por que las pérdidas cambiarias provienen de las operaciones destinadas a la generación de rentas; que estas rentas están gravadas con el Impuesto Sobre la Renta que se traduce en beneficio del propio fisco; por ello los ajustes que se revisan son inconsistentes, al no permitir la deducibilidad de la perdida cambiaria, cuando la misma es totalmente evidente, por ello los ajustes son jurídicamente insostenibles y deben desvanecerse en su totalidad. PERIODO DEL UNO DE JULIO DOS MIL TRES AL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL

CUATRO. 3) AJUSTE POR ACREDITAMIENTOS REALIZADOS EN LAS

DECLARACIONES ANUALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR PAGOS

TRIMESTRALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO A LAS

EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS, POR EL MONTO DE TRES

MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y SIETE QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS.

(Q3,849.547.80). PERIODO DEL UNO DE JULIO AL TREINTA Y UNO DE

DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. 4) AJUSTE POR ACREDITAMIENTOS

REALIZADOS EN LAS DECLARACIONES ANUALES DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA, POR PAGOS TRIMESTRALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

E IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS POR EL

MONTO DE SIETE MILLONES TRESCINEOTS (SIC) QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES (Q7,315,897.00). Los ajustes tienen como base legal los artículos 61 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, 11 del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; 98 inciso 3 del Código Tributario. La entidad demandante manifiesta su inconformidad argumentando que la Administración Tributaria hace aplicación sólo del primerpárrafo del inciso a) del artículo 10 de la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, pasando por desapercibido el segundo párrafo en el cual se indica que podrán seguir acreditando el Impuesto alas (sic) Empresas

Mercantiles y Agropecuarias pagado conforme alas (sic) disposiciones de los Decretos 32-95 y 116-97 hasta agotarlo, lo que contrasta con lo afirmado por el auditor actuante cuando utiliza la frase ‘deberán ser acreditados’, lo que es contrario a la ley, porque queda resulta (sic) un imperativo que cambia el sentido de ese cuerpo legal, pues lo correcto es ‘podrán ser acreditado’ (sic), lo que significa que a conveniencia, discreción y oportunidad del contribuyente el utilizar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias hasta agotarlo, sin limitaciones de utilizarlo exclusivamente al año calendario siguiente al de su pago. La Administración Tributaria, plantea la antitesis circunstanciada en que la entidad demandante dio una interpretación antojadiza al contenido del artículo 10 de la Ley del impuesto a las empresas Mercantiles y agropecuarias (sic), cuando afirma que ‘podrá’ acreditar el saldo acumulado del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias al Impuesto Sobre la Renta, no precisado por la ley que deba hacerse en forma imperativa, lo que le da la oportunidad de acreditarlo hasta agotarlo, por lo que al efectuarse ajustes por no acreditar los saldos acumulados en el año calendario inmediato siguiente al de su pago resultan ilegales, argumento que no es válido porque la ley es clara en cuanto a los saldos acumulados podían acreditarse al Impuesto sobre la Renta hasta agotarse, pero los generados por el impuesto dentro de la vigencia de los decretos 32-95 y 11697 del Congreso de la República, no así los generados dentro de la vigencia del Decreto 99-98, por la limitante contenida en su artículo 10. Este Tribunal sentenciador determina inicialmente, que la controversia surge cuando las partes

97 del Congreso de la República, no así los generados dentro de la vigencia del Decreto 99-98, por la limitante contenida en su artículo 10. Este Tribunal sentenciador determina inicialmente, que la controversia surge cuando las partes en forma reciproca se inculpan de una mala interpretación de la ley, por ello, es conveniente partir el análisis que conlleva el estudio de los ajustes, con la consulta del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 99-98 del Congreso de la República, al hacerlo, se determina que estatuye: ‘artículo 10 De los acreditamientos. Para los efectos de acreditamiento, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias podrán acreditarse entre sí. Para el efecto, los contribuyentes podrán optar por uno de los regímenes siguientes: a) El monto del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado durante los cuatro trimestres del año calendario, podrá ser acreditado al pago del Impuesto Sobre la Renta que corresponda la (sic) año calendario inmediato siguiente, tanto al que deba pagarse en forma mensual o trimestral, como al que se determine en la liquidación definitiva anual, según corresponda. Los contribuyentes que opten por este régimen, podrán seguir acreditando el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagando conforme a las disposiciones de los Decretos Números 32-95 y 116-97 del Congreso de la República, al Impuesto Sobre la Renta de los

años calendario siguientes, (sic) hasta agotarlo. b) El monto del Impuesto Sobre la renta pagado, ya sea el que corresponda a los pagos mensuales o trimestrales, como el que resulte según liquidación definitiva anual, podrá ser acreditado a lospagos trimestrales del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del mismo año calendario. Los contribuyentes que opten por este régimen no podrán acreditar al Impuesto sobre la Renta del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, pagado durante los años calendario anteriores a aquel en el que hayan optado por este régimen: y podrán considerar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias como un gasto deducible conforme el régimen del Impuesto Sobre la Renta.’ La transcripción anterior, permite determinar que existen dos procedimientos para operar los acreditamientos, por un lado; que el monto del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado durante los cuatro trimestres de un año calendario, el contribuyente podrá acreditarlo al pago del Impuesto Sobre la Renta que corresponda al año calendario inmediato siguiente, ya sea en la modalidad de mensual o trimestral o como se determine en la liquidación definitiva anual; además el contribuyente tiene el derecho de seguir acreditando el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado según los Decretos 32-95 y 116-97 al Impuesto Sobre la Renta en los años calendarios siguientes hasta agotarlo; y por otro; que el monto del Impuesto

Sobre la Renta pagado mensual o trimestral como el que resulte de la liquidación definitiva anual podrá ser acreditado a los pagos trimestrales del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del mismo año calendario, pero los contribuyentes no podrán acreditar el Impuesto Sobre la Renta al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado durante los años calendarios anteriores a aquel que haya optado por este procedimiento, pero podrán considerar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias como un gasto deducible conforme al régimen del Impuesto Sobre la Renta. En el presente caso, la entidad demandante optó por el procedimiento que norma el inciso a) del artículo 10 antes transcrito, de allí que está en su derecho de acreditar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias conforme a su conveniencia, discreción y oportunidad, por cuanto que dicho inciso así lo dispone, no existiendo ningún sentido imperativo categórico en esa norma que obligue al contribuyente a acatar el acreditamiento forzosamente en un solo periodo, cuando lo correcto es que puede acreditar el impuesto para el otro, hasta agotarlo sin tener que hacerlo necesariamente en el siguiente año calendario de haber hecho el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por ello la postura de los auditores actuantes referidos e esta sentencia, raya en lo absurdo, porque tergiversan el sentido estricto de la ley y al hacerlo, pretenden asumir el campo del legislador cambiando deliberadamente el sentido de la norma

que se comenta; por añadidura a esto, el expediente administrativo revela que durante el año de dos mil dos la demandante contaba con saldos de créditos fiscales disponibles pendientes de aplicar con el monto de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y ocho mil quinientos setenta y siete quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q7,868,577.48) que corresponde al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que fuera pagado durante el lapso de mil novecientos noventa y ocho (1998) y ocho a dos mil uno (2001), que a ese saldo, fue aplicado el pago del Impuesto sobre la Renta delperiodo comprendido de julio de dos mil uno a junio de dos mil dos, el cual ascendió a la suma de dos millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y nueve quetzales exactos (2,742,899.00), acreditándose a noviembre de dos mil dos; no obstante durante ese mismo año (dos mil dos) hizo la compareciente los pagos trimestrales del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por el monto de siete millones doscientos treinta y cinco mil sesenta y seis quetzales con setenta y tres centavos (Q7,235,066.73), resultando el saldo de créditos fiscales pendientes de aplicar para el año siguiente, es decir, dos mil tres (2003) y subsiguientes; por consiguiente está debidamente establecido que la entidad demandante si hizo la determinación contable de las compensaciones entre los tributos siguientes: Impuesto sobre la Renta; Impuesto

a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; e Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; por ende, si utilizó correctamente los acreditamientos que le permitían las leyes de la materia, de allí que resulta deficiente la auditoria practicada por los Auditores señores Mynor Estuardo García Félix y José Daniel Acevedo Vivar, ya que pasaron por desapercibido (sic) los montos acumulados para operar los acreditamientos que contaba la entidad Siderúrgica, Sociedad Anónima, formulando ajustes que son insostenibles jurídicamente y cuyos efectos son reducidos a la nulidad. PERIODO DEL UNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES AL NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

CUATRO. 5) INTERESES RESARCITORIOS POR ACREDITAMIENTOS

IMPROCEDENTES DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y

AGROPECUARIAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CUARENTA Y

OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES (Q48,232.00).

PERIODO DEL QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO AL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CINCO. 6) INTERESES RESARCITORIOS POR

ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS

MERCANTILES Y AGROPECUARIAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRIMESTRAL POR CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q 150,323.30). Los ajustes tienen como base legal los artículos 58 y 59 del Código Tributario. –El primero de los ajustes referidos, tienen su origen en que la demandante acreditó pago trimestral del Impuesto Sobre la Renta durante el periodo del uno de julio al treinta de

como base legal los artículos 58 y 59 del Código Tributario. –El primero de los ajustes referidos, tienen su origen en que la demandante acreditó pago trimestral del Impuesto Sobre la Renta durante el periodo del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil millones ochocientos veintinueve mil doscientos trece quetzales con cuarenta y tres centavos (Q2,829,213.43); sin embargo, a la fecha del acreditamiento solo poseía un saldo de dos millones quinientos ocho mil doscientos veintiséis quetzales con trece centavos (Q2,508,226.13) que es inferior a la cantidad del impuesto a compensar, resultando una diferencia de trescientos veinte mil novecientos ochenta y siete quetzales con treinta centavos (Q320,987.30); ahora bien, la demandante liquidó el Impuesto Sobre la Renta en la declaración jurada anual que presentó el nueve de noviembre de dos mil cuatro. El segundo de los ajustes referidos, su similitud con el primero se circunscribe al pronunciamiento, porque acreditó como pago trimestral del Impuesto sobre la Renta del periodo del uno de julio al treinta de septiembre dedos mil cuatro, Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por dos millones trescientos cincuenta y dos mil siete quetzales (Q2,352,007.00) cuando no poseía saldo disponible por acreditar; no obstante, la entidad demandante liquidó posteriormente el Impuesto Sobre la Renta en declaración jurada anual presentada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco. En ambos casos, este

Tribunal determina que no procede el cobro de intereses resarcitorios, para ello basta aplicar el apotegma jurídico ‘Accessorium fequitur principale’ que significa en idioma español, que lo accesorio sigue a lo principal; en nuestro caso, lo accesorio está constituido por los intereses resarcitorios de los periodos tantas veces indicados; lo principal son los impuestos reparados; en tanto que resulta improcedente el cobro de los impuestos, también resulta improcedente el requerimiento de los intereses resarcitorios sobre los mismos, de allí que los ajustes se desvanecen totalmente por improcedentes e infundados. PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO.

7) AJUSTE A LA BASE IMPONIBLE DECLARADA POR CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO

QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Q4,446,625.25), QUE GENERA

UN IMPUESTO OMITIDO POR CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS

TREINTA Y SIETE QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS

(Q56,437.94) Base legal: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. El ajuste obedece a que el contribuyente calculó la base imponible para el pago del impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, sobre la cuarta parte del monto de los activos fijos

que resultan de restar del total de activos, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, pagos a cuenta del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a las empresas Mercantiles y Agropecuarias no acreditado. En su defensa la entidad demandante argumenta la inconstitucionalidad del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, para lo cual hace alusión a la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad. Este Tribunal sentenciador analizando los argumentos esgrimidos, determina que la Declaración Jurada anual del Impuesto Sobre la Renta que corresponde al periodo comprendido de uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres, es la que constituye la base para el cálculo imponible del impuesto de que se trata; esto es así, porque el artículo 7 del Decreto 26-92 aún no había sido reformado por el artículo 2 del Decreto 18-2004, ambos emitidos por el Congreso de la República, entrando en vigencia éste último el uno de julio de dos mil cuatro; ahora bien, el periodo a que se refiere del ajuste es el comprendido de enero a marzo dos mil cuatro, lo que permite puntualizar que dentro del mismo se encuentra la fecha dos de febrero de dos mil cuatro, que resulta ser el día en que

fue publicada en el diario oficial, la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el quince de diciembre de dos mil tres, recaída dentro de los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y seis – dos mil uno (1766-2001) y ciento ochenta y uno – dos mil uno (181-2001) que declaroinconstitucional los artículos 3, 7, 9 y 12 del Decreto 99-98 del Congreso de la República; de allí que desde esa fecha estén expulsados del ordenamiento jurídico tales normas. En el presente caso, el contribuyente ya no estaba afecto a pagar el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, circunstancia por la que la Administración Tributaria debió abstenerse de efectuar el ajuste de que se trata, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Constitución Política de la República, ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la Constitución; las leyes que viol

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