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542-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
542-2010 18112011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

18/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

542-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo número mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión cero cero cero cero seis, promovido por British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, contra la recurrente. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación de doctrina legal (a) Existe error de planteamiento, cuando se invoca este submotivo bajo la denominación: «Violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando la forma técnica de invocar este submotivo es: «Violación de doctrina legal por inaplicación», ya que no puede admitirse que a la vez sea violación de ley y violación de doctrina legal, porque son excluyentes entre sí. (b) Por error en el planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de violación de ley por doctrina legal, y se sustenta la tesis de doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidades, y se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio. Violación de ley por contravención No se incurre en violación de ley, cuando se elige correctamente la norma

aplicable al caso concreto, y al resolver la Sala sentenciadora no contraviene su texto. Interpretación errónea de la ley No hay errónea interpretación de la ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por los artículos 4 del código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial. Cálculo del impuesto al tabaco y sus productos Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose –en caso contrario– en una ilícita superposición de tributos.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número cero un mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil diez guión

cero cero cero cero seis (01144-2010-00006) a cargo del oficial primero, promovido por la entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala contra la recurrente.

ANTECEDENTES

-IDel Expediente Administrativo A) La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala, mediante escrito del veinticinco de mayo de dos mil nueve, compareció a efectuar pago bajo protesta del impuesto del tabaco y sus productos, que hiciera efectivo ante la Administración Tributaria por cigarrillos elaborados a máquina e importados por un monto de setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y seis quetzales con sesenta centavos (Q.754,736.60). B) La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución GCEG guión DRG guión dos mil nueve guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero trescientos sesenta y ocho (GCEG-DRG-2009-21-01-000368) del veintiocho de mayo de dos mil nueve resolvió: «IMPROCEDENTE el pago previo bajo protesta del Impuesto al Tabaco y sus Productos, debido a que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en el artículo 38 del Código Tributario y sus reformas; en consecuencia, no procede el acreditamiento de Q754,736.60 (sic) solicitado por el contribuyente BRITISH AMERICAN TOBACCO

CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL GUATEMALA (…)

derivado de: a) que no existe pago en exceso alguno, ya que éste es parte del valor total del Impuesto al Tabaco y sus Productos determinado en la Declaración Jurada para la Importación de Cigarrillos Elaborados a Máquina, presentada por el contribuyente el 18 de mayo de 2009 (…) en consecuencia no procede efectuar ningún cargo o abono ni formular ajuste alguno; y b) las regulaciones estipuladas en la ley de la materia; sin perjuicio del derecho que tiene la Administración Tributaria de realizar posterior fiscalización». C) La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, mediante escrito presentado el doce de junio del dos mil nueve, planteó recurso de revocatoria contra la resolución indicada anteriormente.D) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número setecientos sesenta y tres guión dos mil nueve (763-2009), del dos de octubre de dos mil nueve, resolvió: «I) DECLAR SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL GUATEMALA (…); II) CONFIRMA la resolución impugnada…». -IIDel Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el

proceso planteado y en consecuencia, se declare la anulación de la resolución controvertida y se ordene al Directorio de Superintendencia de Administración Tributaria que dicte la resolución que en derecho corresponde. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil diez, declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado (sic) por el Mandatario General con Representación y Cláusula Especial (sic) de la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, S.A., SUCURSAL GUATEMALA; Por lo anterior: II) Se ANULA la resolución (…) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) en consecuencia y en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos (…) se ordena que se admita para su trámite la solicitud de devolución de lo pagado de más presentada por la actora, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la liquidación definitiva del Impuesto al Tabaco y sus Productos tomando como base el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b), (sic) del segundo considerando de esta sentencia…». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente:

D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, almomento de la importación del producto ya que el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el cálculo y pago se tomaran como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 30 de la citada ley, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, si bien es cierto que es por medio de declaración jurada del contribuyente, quien establece el procedimiento es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba (la Declaración Jurada) si no se hace de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da como resultado el Impuesto al Tabaco y sus Productos por paquete, este resultado se suma al precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al

agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da como resultado el Impuesto al Tabaco y sus Productos por paquete, este resultado se suma al precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado, lo que origina el precio sugerido al publico (sic) sin impuesto al valor agregado y con impuesto al tabaco y sus productos, siendo esta última cantidad la que se utiliza como base para calcular el impuesto al tabaco y sus productos; es decir, (sic) El precio sugerido al público sin impuesto al valor agregado y con impuesto al tabaco y su (sic) productos multiplicado por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da como resultado el impuesto al tabaco y sus productos por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de una integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que con ese procedimiento, en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base del cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación que como dice Giuliani Fonrogue: “existe doble (o múltiple) imposición, cuando las mismas personas o bienes son gravados dos (o más) veces por análogo

concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos (o más) sujetos con poder tributario” (Libro Derecho Tributario, autor Catalina García Vizcaíno, página 211). En el presente caso, la Ley de Tabacos y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 que indica: “Se fija un impuesto para los cigarrillosfabricados a máquina equivalente al cien por ciento (100%) del precio de venta en fábrica de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una, sin impuesto”. Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo 27 la citada ley que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser “bajo la base de utilizar el precio de venta sugerido al público por paquete de cigarrillos, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, multiplicado por tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto al tabaco y sus productos por paquete”, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso

concreto (Ley de Tabacos y sus Productos). c) En el presente caso en virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su trámite la solicitud de restitución, dándole el tramite respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley, y concretado en la parte última del literal b) de esta sentencia, y se fija un plazo de cinco días (5) para la emisión de la resolución respectiva, incluyendo lo que para el efecto determina el número (sic) ocho (8) del artículo 150 del Código Tributario, que deberá determinar la efectiva devolución de lo pagado de más a favor del contribuyente. En base a lo anterior debe de hacerse la declaración que procede en derecho». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como casos de procedencia: 1) violación de ley por inaplicación de doctrina legal, considerando como infringidos los fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidades generales parciales contenidas en los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004) y, cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006); 2) violación de ley

guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004) y, cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006); 2) violación de ley por contravención, considerando como infringidos los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos (Decreto 61-77 del Congreso de la República deGuatemala); y 3) interpretación errónea de la ley, considerando como infringido el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus productos (Decreto 61-77 del Congreso de la República). CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por inaplicación de doctrina legal La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que:«… Ahora bien, en el presente caso, se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad (sic), son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República (sic), conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el presente caso, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada en el CONSIDERANDO II dice: “… dicho procedimiento riñe no solo

con el contenido de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de una integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que con ese procedimiento, en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base del cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación…”. De la lectura del párrafo trascrito se evidencia que la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, se concluyó que no contraviene el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República, ya que, (sic) y copio literalmente: “ya que dicha norma se limita a regular un procedimiento para la liquidación del relacionado impuesto, estableciendo que la base imponible del mismo no podrá ser menor del cuarenta y seis por ciento del venta sugerido al público por quien realice tal venta a éste; en otras palabras, la norma cuestionada

establece un monto mínimo que no puede ser excedido (sic) por el contribuyente al momento del cálculo del impuesto aludido. Adicionalmente, se advierte que los argumentos vertidos con relación a la doble o múltiple tributación supuestamente existente, no guardan relación alguna con la norma cuestionada ya que la mismano determina cuál es la forma de establecer la base imponible del impuesto; únicamente, como ya se advirtió, se circunscribe, en otras cosas, a fijar determinados parámetros mínimos que debe observar el resultado del cálculo de dicha base imponible, en tal virtud, no es aceptable el criterio sostenido por la accionante en cuanto que no se determina con precisión la base imponible y que se genera una doble o múltiple tributación que infrinja los artículos 239 y 243 constitucionales…”. Expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), de fecha tres de julio de dos mil ocho. En igual sentido se pronunció dicha Corte en los expedientes: cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (22032004), de dieciocho de mayo de dos mil cinco; cuarenta y siete guión dos mil seis (47-2006), dieciocho de octubre de dos mil seis. (…) El procedimiento utilizado por la Administración Tributaria no riñe con la Ley de Tabacos y sus Productos, pues ésta determina que la base imponible para los importadores de cigarrillos, no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, lo

cual es referencial, pues fija los parámetros de la misma. Si la Sala hubiese tomado en consideración la doctrina legal en material constitucional ya expuesta por la honorable Corte de Constitucionalidad, hubiera confirmado la resolución de denegatoria de la restitución de lo pagado en exceso solicitada por la entidad importadora de cigarrillos, pues la doble o múltiple tributación no se configura si la propia ley determina un parámetro para la determinación de la base imponible. Por otro lado, es importante considerar que la entidad BRITISH AMERICAN TOBACCO CENTRAL AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL GUATEMALA, no es quien paga en definitiva el Impuesto al Tabaco y sus productos porque lo traslada al consumidor final». I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. La entidad British American Tobacco Central America, Sociedad Anónima Sucursal Guatemala, evacuó la audiencia y manifestó lo siguiente:«… No puede prosperar el submotivo de violación de ley por omisión de doctrina cuando la tesis se basa en la violación de jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad (…) Cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos con relación al procedimiento para la determinación del citado

tributo en la sentencia del siete de septiembre de dos mil diez, fue notificada a mi representada la sentencia (sic) dos de septiembre de dos mil diez dictada dentro del expediente un mil ciento ochenta y tres guión dos mil nueve, en la que haciendo un resumen, consideró que: (…) El presente submotivo es antitécnicotoda vez que invoca violación de ley por inaplicación de doctrina legal. El presente recurso por ser excepcional contiene los casos en que procede y no hay ninguno con el supuesto que hace valer la casacionista además de que la doctrina constitucional de amparo invocada fue revertida por la declaratoria de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos». La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos expuestos por la casacionista. I.3 Análisis de la Cámara Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal, pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que denuncien un mismo criterio. Esta Cámara al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la procedencia del submotivo objeto de análisis establece que, por una parte, existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación… de las leyes o doctrinas legales aplicables» (el resaltado es propio). Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo

«Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación… de las leyes o doctrinas legales aplicables» (el resaltado es propio). Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que a la vez que sea violación de ley lo sea de doctrina legal porque son excluyentes entre ellas, no solo porque se trata de fuentes del derecho distintas, sino que en la redacción del artículo citado se encuentra la conjunción disyuntiva «o», estableciendo que lo correcto es que se invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra. Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es necesaria la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente al fundamentar el submotivo objeto de análisis no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino hizo referencia a sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad; una en materia de inconstitucionalidad de carácter general dictada dentro del expediente número seiscientos treinta y ocho-dos mil ocho (638-2008), y tres en materia de inconstitucionalidad en caso concreto dictadas en los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve-dos mil cinco (4792005), dos mil doscientos tres-dos mil cuatro (2203-2004) y cuarenta y siete-dos mil seis (47-2006), basándose en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el que establece que: «La interpretación de lasnormas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido». Al respecto es conveniente reflexionar que el artículo 627 anteriormente citado contiene una norma imperativa por la cual, cuando se alegue infracción de doctrina legal deben citarse fallos uniformes del Tribunal de Casación, y siendo en este caso la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde conocer en casación, son precisamente los fallos de esta Corte los que deben de citarse, no así los del Tribunal Constitucional, que si bien es cierto el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad obliga a respetar la doctrina legal emanada por dicha Corte, también lo es que la impartición de justicia, corresponde con exclusividad por mandato constitucional al Organismo Judicial, y específicamente en materia del recurso de casación, a la Corte Suprema de Justicia a través de las Cámaras que correspondan, recurso en cuya interposición

se deben observar los requisitos formales propios establecidos en las leyes de la materia y que para el submotivo objeto de estudio ha quedado establecido en este fallo. En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de proceder al estudio correspondiente, porque en materia de casación no es dable suplir las deficiencias u omisiones del recurrente, por consiguiente, con base en lo considerado, el submotivo analizado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley por contravención La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… En el presente caso, si bien es cierto, la Sala Sentenciadora (sic) dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala (sic) comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia, y describe en el literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia el procedimiento que ordena que mi representada efectúe, contradice el contenido del artículo 27 de la ley de Tabacos y sus Productos. (…) Como se puede observar, la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece, en primer lugar que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por

ciento (46%). Asimismo, infringe el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Tabaco ysus Productos, en virtud que la tarifa impositiva de este impuesto es del cien por ciento (100%) y no del cuarenta y seis por ciento (46%), como se afirma en la sentencia ahora recurrida. Evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en la parte última del literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia ahora recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS, pues si bies es cierto es el aplicable a este caso en concreto, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues «inventa» o «crea» un procedimiento que este precepto legal NO ESTABLECE. (…) Si la Sala sentenciadora hubiese concretado su fallo al texto literal del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no hubiera creado un procedimiento que el propio artículo no establece y hubiese concluido que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria está realizando conforme la ley. Al violar la ley por contravención, infringe el propio artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, pues dicho precepto legal no establece el procedimiento descrito en la sentencia ahora recurrida. También se infringe el artículo 22 de la Ley de Tabacos y sus Productos pues la sentencia afirma que la tarifa impositiva es del cuarenta y seis por ciento (46) (sic), cuando en realidad es del cien por ciento, infringiéndooslo pues lo contradice». II.2 Alegaciones del día de la vista

La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. La entidad British American Tobacco Central América, Sociedad Anónima, Sucursal Guatemala, evacuó la audiencia y manifestó lo siguiente: «… El submtoivo alegado es violación de ley por contravención, según la ley y la doctrina constitucional, la base imponible puede ser el cien por ciento del valor CIF ó el cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al publico (sic), el que sea mayor; luego lo manifestado por la recurrente es erróneo. Según jurisprudencia respecto de la violación de ley por contravención dice que no incurre en violación de ley el tribunal que fundamenta la sentencia en las normas legales que se denuncian como violadas, puesto que la violación de ley ocurre por inaplicación ó contravención de las normas infringidas. En este caso, la Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en relación al articulo (sic) 27 aludido, en cuanto a que no hay errónea interpretación de ley cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por el articulo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Luego entonces podemos concluir que en este caso no hay violación por contravención de dicho articulo (sic), sino que la Sala sentenciadora hizo interpretación, dándole a la norma el sentido que le corresponde según la Constitución Política de la República de Guatemala que defiende que la tasaimpositiva correspondiente debe estar desprovista de impuestos, incurriéndose –

en caso contrarioen una ilícita superposición de tributos, razón por la cual es antitécnico alegar casación de fondo por violación de ley; por

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