542-2015 03122018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 542-2015 03122018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
03/12/2018 - CIVIL
542-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número dos mil doscientos dos guion dos mil dieciséis, se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de septiembre de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria
Alejandra Aguilar.
II. Parte contraria: Glovia, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Glovia, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal, derivado de la solicitud, se procedió a su verificación, dando como resultado de la auditoria, que se formulara y confirmara ajustes del impuesto al valor agregado de los periodos de octubre de dos mil ocho a marzo de dos mil nueve.
II. Contra dicha resolución se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar
por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, al resolver declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para llegar a tal conclusión argumentó: «… Para contextualizar, el Tribunal estima necesario señalar que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estipula que “No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes: 1.Cuando se detecte que la autorización para emisión de facturas que respalden el crédito fiscal, fue realizada con base a documentación falsa o elaborada con información de documentos oficiales de identidad personal o direcciones falsas o inexistentes. La administración tributaria deberá notificar al contribuyente el ajuste procedente o presentar la denuncia correspondiente. 2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria (…) la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos: a. Copia de cualquiera de los documentos siguientes: Cheques, estados de cuenta cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria. b. Si las facturas fueron canceladas en efectivo, según lo dispuesto en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, debe presentar documentación
de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables. Las devoluciones que autorice la Administración Tributaria quedarán sujetas a verificaciones posteriores, dentro del período de prescripción que establece el Código Tributario.” Y el Artículo 23 A de la misma norma, entre otras cosas, dispone que: “Si la Administración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal solicitado, procederá a notificarlos y por el saldo no ajustado, emitirá la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Administración Tributaria. La petición se tendrá por resueltadesfavorablemente, para el sólo efecto que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido el plazo de treinta (3o) días hábiles para el periodo trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período semestral, contados a partir de la presentación de la solicitud con la documentación completa requerida, la Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva. La Administración tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en el caso de que existan ajustes notificados al contribuyente por el impuesto a que se refiere esta ley, y únicamente hasta por el monto de tales ajustes. Cuando se encuentren indicios que un exportador o contribuyente que venda
bienes o preste servicios a personas exentas del impuesto, hubiere alterado la información o bien se apropió indebidamente de los créditos fiscales, la Administración Tributaria se abstendrá de la devolución del crédito fiscal solicitado, y procederá a presentar la denuncia penal conforme lo disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario (…) »Al examinar las actuaciones, se establece que, en efecto, como lo afirmó la administración tributaria, la parte actora no presentó documentos que respaldaran el pago (…) excepto en cuanto a la factura serie GU número cero cero seiscientos noventa y ocho (00698), obrante en el folio doscientos noventa y cuatro del expediente administrativo, pues presentó recibo de caja número cero cero ciento once, folio doscientos noventa y tres, documento al que se le da valor probatorio, al no impugnarse su autenticidad, por cuanto los cheques al igual que los recibos “son documentos legales y suficientes para el respaldo de operaciones”, según lo consideró la Corte de Constitucionalidad en el fallo que emitió el once de agosto de dos mil cinco, dentro del expediente setenta y ocho guion dos mil cinco (78-2005), en aplicación del artículo 1390 del Código Civil, pues “los originales de los recibos de caja son documentos legales que acreditan el pago (…) Este Tribunal concluye que el ajuste formulado debe confirmarse parcialmente, ya que no se violó ningún derecho fundamental que consagra la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente el de no confiscatoriedad, toda vez que el ajuste se practicó de conformidad con las normas aplicables al caso y
al no haberse aportado prueba que desvaneciera su totalidad, procedente resulta confirmarlo parcialmente y revocarlo en relación a la factura serie GU número cero cero seiscientos noventa y ocho (00698), obrante en el folio doscientos noventa y cuatro del expediente administrativo, pues presentó recibo de caja número cero cero ciento once, folio doscientos noventa y tres, documento al que se le da valor probatorio. »Seguido analiza el ajuste formulado por dos mil treinta y un quetzales con cuarenta y seis centavos (Q2,031.46) por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, los cuales no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios de la contribuyente y respaldado con facturas cuyo pago no se encuentra totalmente realizado, de noviembre a diciembre de dos mil ocho y enero y marzo de dos mil nueve. »… Lo anterior denota que los costos y gastos que se registraron y declararon si quedaron respaldados con la documentación legal respectiva, pero no se reconocieron por estimar que no se vinculan con el proceso productivo de la demandante, es decir, con el proceso serigráfico y porque no se justificó su pago. En el anexo número dos (…) se señala que esos costos y gastos corresponden a gastos que ampararon las facturas números mil novecientos ochenta y cuatro, facturas series A números treinta y nueve, sesenta y ocho mil cuarenta y uno, seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, quinientos veinte y cuarenta y uno. El Tribunal considera que este ajuste debe confirmarse parcialmente, puesto que la demandante presentó
“fotocopia simples de cheques en su anverso y estados de cuentas bancarios, según detalle contenido en Anexo…”, según se hizo constar en el acta número mil ciento ochenta y nueve guion dos mil doce, obrante en el folio quinientos doce del expediente administrativo; hecho que aceptó la demandada en la explicación del ajuste, pues señaló que lo formuló porque la contribuyente no presentó los cheques originales en su anverso y reverso; es decir, su exigencia es la presentación de los cheques originales y no aceptó las copias simples que presentó la contribuyente. El Tribunal estima que, aunque la contribuyente presentó fotocopias simples de esos cheques, esos documentos son suficientes para probar que se pagaran los conceptos que ampararon las facturas individualizadas, al no impugnarse su autenticidad, por cuanto el artículo 1394 del Código civil regula que (…) y el artículo 495 del Código de Comercio indica que (…) en conclusión, el cheque es un documento de pago y es un título de crédito que tiene valor intrínseco, suficiente para demostrar y respaldar el gasto que la demandante registró y declaró. Sin embargo, aprecia que los costos y gastos por honorarios (respaldado por la factura número mil novecientos ochenta y cuatro, obrante en el folio cuarenta y dos) no es un gasto directo necesario para la realización de la actividad principal de la contribuyente, es decir, se considera que no fueron de soporte para poder funcionar y desarrollar su actividad de producción y que formen parte del costo de los productos que elaboró (…) De igual manera, considera que no se le puede
reconocer el gasto de los servicios de habitación, turismo, renta de bien inmueble y renta de automóvil, porque no son gastos directos necesarios para la realización de la actividad principal de la contribuyente (…) Respecto a estos gastos se le concede la razón a la administración tributaria, por lo que el ajuste en cuanto a éstos debe confirmarse. Debe revocarse en cuanto al gasto que respalda la compra de candados, pues ante la delincuencia e inseguridad que impera en el país, era necesario para resguardar la vida y seguridad de la mano de obra de la empresa, la compra de candados que aseguraran las puertas de acceso a la entidad contribuyente. »Por último se analiza el ajuste por veinte mil trescientos cincuenta y siete quetzales con catorce centavos (Q20,357.14) por la adquisición de activo fijo, el cual no está afecto al impuesto al valor agregado y respaldado con factura cuyo pago no se encuentra efectivamente realizado de marzo de dos mil nueve. En la explicación del ajuste uno punto cuatro (…) se señaló que el ajuste se formuló toda vez que la contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en la declaración mensual del impuesto al valoragregado del periodo impositivo de marzo de dos mil nueve, el valor de factura por adquisición de activo fijo, que consiste en una camioneta usada marca Honda, (…) compras que no están afecta al impuesto al valor agregado y tampoco probó que pagó el concepto de esas facturas, en virtud que no presentó las copias de los cheques o estados bancarios, prestamos obtenidos o la interrogación de las facturas de ventas al
contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar dicha factura, con su respectivo registro contable (…) Es un hecho que la factura que respalda la adquisición del servicio motivo de litis sí se presentó a las actuaciones, sin embargo, no se reconoce el impuesto al valor agregado porque esa compra no está afecta al pago de ese impuesto. Para contextualizarnos en el tema y tomando en cuenta que la discrepancia surge por los artículos 10 y 55 de la Ley del Impuesto al valor Agregado, este Tribunal estima necesario señalar lo que esos artículos preceptúan, el primero regula lo concerniente a la tarifa única, señalando conducentemente que (…) y el segundo prevé (…) Al analizar las normas transcritas, este Tribunal concluye que el artículo 55 de la Ley del Impuesto al valor Agregado refiere al artículo 10 de esa norma para determinar la forma y pago del impuesto relacionado a la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, si el vendedor, permutante o donante es contribuyente registrado como importador, distribuidor, representante, franquiciatario o concesionario, o si es este un importador ocasional o temporal, es decir, impone a los contribuyentes afectos a esa ley que paguen el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible, la cual, en todos los casos, deberá estar incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios (…) El Tribunal estima que el ajuste debe confirmarse, puesto que quedó
demostrado que el contribuyente declaró la compra de ese vehículo en la declaración jurada y recibo de pago mensual del impuesto al valor agregado, periodo del dos mil nueve, SAT número dos mil ciento cincuenta y nueve cero nueve millones trescientos cincuenta y tres mil trescientos cuatro, obrante en el folio ciento cuarenta y cinco del expediente administrativo, cuando el vehículo es modelo dos mil seis, es decir no correspondía al año declarado (dos mil nueve), al año siguiente al año en curso (dos mil diez) ni al año anterior al año en curso (dos mil ocho), para estar sujeto al pago de ese impuesto, por lo tanto, al ser del año modelo de dos a tres años anteriores al año en curso (dos mil nueve), estaba sujeto al pago de la tarifa de quinientos quetzales, conforme el artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual debió pagar conforme se indicó anteriormente. Aunado a ello, se establece una aceptación tácita de la contribuyente, ya que respecto a este ajuste no presentó ningún argumento que lo desvaneciera. De esa guisa, se le concede valor probatorio a la explicación de este ajuste y a su anexo, al no impugnarse su autenticidad. El Tribunal se abstiene de conocer de los argumentos que se expusieron en cuanto a la resolución en la se autorizó parcialmente la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que solicitó la contribuyente por la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco quetzales con veintidós centavos
(Q45,655.22), ya que no fue esa la resolución que se impugnó en este proceso. Por lo tanto la demanda debe ser declarada con lugar parcialmente (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 23 numeral 2) incisos a) y b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La recurrente argumentó: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 23 NUMERAL 2) LITERALES a) y b) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE AL MOMENTO DE EFECTUARSE EL AJUSTE »… la sala sentenciadora justifica el desvanecimiento del ajuste al indicar que se le otorgó valor probatorio a un recibo de caja presentado por la entidad Glovia, Sociedad Anónima, interpretando erróneamente la ley, porque ésta establece taxativamente que la documentación de respaldo que el contribuyente debe presentar para que proceda la devolución del crédito solicitado, en la ley solo se encuentran las copias de los cheques o de los estados de cuenta bancarios que reflejen el pago efectuado a los proveedores, en caso de realizar el pago en efectivo, los documentos de respaldo consisten en los documentos en que conste el retiro bancario o el préstamo que se haya obtenido o la integración de las facturas de ventas al contado con la que pueda demostrarse que efectivamente eso sirvió para realizar el pago de las compras efectuadas y las cuales
consten en el los registros contables, en ningún momento se encuentra regulado que el recibo de caja sea un documento válido para que proceda a la devolución del crédito solicitado. »Aunado a lo anterior, es evidente que la sala sentenciadora al emitir su fallo, hace referencia a una sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, de fecha once de agosto de dos mil cinco, la que dicho está de paso no es superior a la ley. »… La incidencia del vicio cometido, estriba en que al interpretar erróneamente la ley, el Tribunal desvaneció parcialmente el ajuste formulado, al indicar que el recibo de caja es un documento válido para documentar el pago de una factura, cuando es evidente que dicho documento no se encuentra regulado dentro de los documentos que la ley considera pertinentes presentar para que el contribuyente realice la solicitud de devolución de crédito fiscal (sic)…».Alegaciones La entidad Glovia, Sociedad Anónima, a pesar de estar notificada no compareció a evacuar la audiencia. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… en dicha sentencia se incurrió en el vicio anteriormente identificado porque justifica el desvanecimiento del ajuste al indicar que se lo otorgó valor probatorio a un recibo de caja presentado por la entidad actora, interpretando de ésta forma erróneamente la ley, pero vemos que en ningún extracto de la ley reguladora del caso en particular indica que se puede tomar como válido un recibo de caja para que pueda proceder la devolución del crédito fiscal; vemos que la
Honorable Sala toma como base para legalizar su decisión que el recibo de caja es un documento válido para documentar el pago de una factura, cuando es evidente que dicho documento no se encuentra regulado dentro de los documentos que la ley considera pertinentes presentar para que el contribuyente realice la solicitud del crédito fiscal; esto se sostiene basándonos en lo que indica el artículo veintitrés (23) numeral dos (2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de ley, se produce cuando el Tribunal, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el caso de estudio, la recurrente argumentó que la Sala al emitir su fallo interpretó erróneamente el artículo 23 numeral 2 incisos a) y b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues, en la sentencia impugnada, le otorgó valor probatorio a un recibo de caja presentado por la entidad Glovia, Sociedad Anónima, justificando así el desvanecimiento del ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, de esa forma interpretó erróneamente el artículo denunciado como infringido, ya que la norma citada taxativamente establece que la documentación de respaldo que el contribuyente debe presentar para que proceda la devolución del crédito solicitado, son las copias de los cheques o de los estados de cuenta bancarios que reflejen el pago efectuado a los proveedores; en caso de realizar el pago en efectivo, los documentos de respaldo, según corresponda, en donde conste el retiro bancario o el préstamo que se haya
obtenido o la integración de las facturas de ventas al contado con las que pueda demostrarse que efectivamente eso sirvió para realizar el pago de las compras efectuadas, las cuales constan en los registros contables, pero que en ningún momento regula que el recibo de caja sea un documento válido para que proceda la devolución del crédito solicitado. Resulta oportuno indicar que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para resolver la controversia consideró: «… Al examinar las actuaciones, se establece que, en efecto, como lo afirmó la administración tributaria, la parte actora no presentó documentos que respaldaran el pago (…) excepto en cuanto a la factura serie GU número cero cero seiscientos noventa y ocho (00698), obrante en el folio doscientos noventa y cuatro del expediente administrativo, pues presentó recibo de caja número cero cero ciento once, folio doscientos noventa y tres, documento al que se le da valor probatorio, al no impugnarse su autenticidad, por cuanto los cheques al igual que los recibos “son documentos legales y suficientes para el respaldo de operaciones”, según lo consideró la Corte de Constitucionalidad en el fallo que emitió el once de agosto de dos mil cinco, dentro del expediente setenta y ocho guion dos mil cinco (…) en aplicación del artículo 1390 del Código Civil, pues “los originales de los recibos de caja son documentos legales que acreditan el pago…” (…) Este Tribunal concluye que el ajuste formulado debe confirmarse parcialmente (…) revocarlo en relación a la factura serie GU número cero cero seiscientos noventa y ocho (…) obrante en el
folio doscientos noventa y cuatro del expediente administrativo, pues presentó recibo de caja número cero cero ciento once, folio doscientos noventa y tres, documento al que se le da valor probatorio (sic)…». Para resolver el caso de procedencia, se hace necesario citar el contenido de los pasajes pertinentes del artículo 23, inciso 2) literales a) y b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales preceptuaban: «… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (…) »No procederá la devolución del crédito solicitado, en los casos siguientes (…) »2) Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos: »a) Copia del cheque o de los estados de cuenta bancarios en los que consten los pagos efectuados a los proveedores. »b) Si las facturas fueron canceladas en efectivo, deben presentar documentación de respaldo, entre los que debe incluir según corresponda, retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros
contables…».El artículo antes relacionado, regula lo relativo al derecho a la devolución del crédito fiscal. Para ello contempla dos supuestos, uno, que el contribuyente se dedique a la exportación y, el otro, que preste servicio o venda bienes a personas exentas. Asimismo, establece los casos en los cuales no procederá la devolución del crédito, incluyendo dentro de uno de los motivos cuando no pueda documentar o demostrar que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, caso contrario debe adjuntar a su solicitud la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizado, siendo estos: a. copia del cheque o de los estados de cuentas bancarios en los que consten los pagos efectuados a los proveedores; y, b. si las facturas fueron canceladas en efectivo, debe presentar la documentación de respaldo, que incluye retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo sirvió para cancelar las facturas de compras y sus registros contables. Esta Cámara, teniendo presente los argumentos de la recurrente, lo considerado en la sentencia, así como la norma denunciada, establece que la Sala tuvo por justificado el pago hecho en la factura GU número cero cero seiscientos noventa y ocho, a través de la presentación por parte de la entidad Glovia, Sociedad Anónima, del recibo de caja número cero cero ciento once. Al confrontar lo regulado en la norma antes citada y el documento por el cual el órgano sentenciador tuvo por acreditado un pago, esta Cámara estima que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en la
interpretación errónea del precepto legal en cuestión, toda vez que equiparó dicho medio probatorio (recibo de caja) con los enunciados en el precepto legal señalado, sin tomar en cuenta que para acreditar los pagos de las facturas, únicamente se puede hacer a través de la copia de los cheques o de los estados de cuentas bancarias; y que si las facturas fueron canceladas en efectivo, debe incluir retiros bancarios, préstamos obtenidos o integración de las facturas de ventas al contado, cuyo efectivo se haya utilizado para cancelar las facturas de compras y sus respectivos registros contables. Lo anterior implica que, la Sala le dio al artículo 23 inciso 2) literales a) y b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, un alcance que no tiene, al haber avalado la comprobación del pago de la factura objeto del ajuste, con un documento que no está expresamente regulado en la ley, para proceder a su devolución. Esta disposición incorpora un listado números clausus de los documentos, con los que el contribuyente puede demostrar el derecho a su devolución y al no efectuarlo de esa manera, no existe la posibilidad de pretender utilizar otros medios por analogía. No está de más indicar que, si bien los Tribunales de justicia puede reforzar sus fallos con jurisprudencia, también lo es que, deben observar que los mismos sean acordes al caso concreto, esto atendiendo al principio de especialidad. De lo considerado, el submotivo resulta procedente, en consecuencia debe casarse la sentencia y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se emitirán las declaraciones que en
derecho corresponde. Realizado entonces el análisis respectivo con base en la interpretación adecuada del precepto antes indicado, se establece que la contribuyente presentó la factura GU número cero cero seiscientos noventa y ocho, pero para acreditar el pago de la misma, acompañó recibo de caja número cero cero ciento once, documento que no se encuentra regulado en el artículo 23 inciso 2) literales a) y b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como un medio de documentar o demostrar que efectivamente se realizó el pago de la factura antes descrita; en ese sentido, al no ser un medio de los regulados en el artículo antes señalado, para acreditar el pago de la factura que generó el crédito fiscal que pretendía su devolución, el ajuste realizado debe confirmarse. CONSIDERANDO II Acorde al artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, resulta procedente condenar en las costas del proceso contencioso administrativo a la parte vencida, por lo que se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. II.
CASA parcialmente la sentencia del once de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho, declara: a) Sin lugar la demanda promovida por la entidad Glovia, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Confirma la resolución número seiscientos veintitrés guion dos mil trece, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veinte de agosto de dos mil trece; y, c) Se condena a laentidad Glovia, Sociedad Anónima, al pago de las costas del proceso contencioso administrativo. III. El resto de pronunciamientos emitidos por la Sala, relacionados con los demás ajustes no analizados en este fallo, se dejan incólumes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Josué Felipe Magistrado, Magistrado Vocal Quinto; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.