542-2015 09102015 William de Jesus Restrepo Alzate y Guillermo Enrique Diaz Agon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 542-2015 09102015 William de Jesus Restrepo Alzate y Guillermo Enrique Diaz Agon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
09/10/2015 – PENAL
542-2015
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el ad quem respeta el límite legal de intangibilidad de los hechos, y en observancia a las conclusiones fácticas del a quo califica jurídicamente como delito de lavado de dinero u otros activos, la conducta que fue acreditada que realizaron los procesados, la que consistió en transportar de manera oculta dólares de Estados Unidos de América con la finalidad de sacarlos de territorio guatemalteco con destino a la ciudad de Medellín.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados William de Jesús Restrepo Alzate y Guillermo Enrique Díaz Agon, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el catorce de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos. Los procesados actúan con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Arbizú Rodas. Interviene además del procesado y su defensor, el Ministerio Público a través del agente fiscal Audelio Rodolfo López Barrios. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “I. Que el acusado William de Jesús Restrepo Alzate en compañía del
procesado Guillermo Enrique Díaz Agon el trece de noviembre del año dos mil trece, aproximadamente a las nueve horas, cuando pretendían abandonar el país en el vuelo CM cuatrocientos siete Y (407Y) de la línea aérea CopaAirlines (sic) con destino a la ciudad de Medellín, Colombia, con escala en la república de Panamá, para tal efecto se apersonaron a la sala trece de abordaje del aeropuerto Internacional la Aurora ubicado en la zona trece de la ciudad de Guatemala. II.- Sin embargo al pasar por el área de inspección y registro, a cargo de la Dirección General de Aeronáutica civil (sic) y líneas americanas, al notar irregularidades en las cuatro maletas del vuelo de la aerolínea Copa ARLINES (sic) antes relacionada, el Policía Nacional Civil José Luis Guansin Sacach informó a su superior, quien ordenó que dichas maletas fueran trasladadas a las Oficinas (sic) ubicadas en el segundo nivel del aeropuerto Internacional de la Aurora, y se inspeccionaron las mismas en el área respectiva y al detectar que estas maletas tenían un doble fondo donde se ocultaban varios paquetes de supuesto dinero, se coordinó con Personal (sic) del Ministerio Público, para documentar las diligencia (sic) de conteo del supuesto dinero. III.- En la inspección realizada se detectó que dos de la (sic) maletas registradas según la colilla de vuelo a nombre del acusado Restrepo Alzate, una de color negro (…), al proceder a revisarla en el fondo de dicha maleta se localizaron unos
paquetes envueltos en plástico color negro que contenían presuntos dólares de los Estados Unidos de América, seguidamente se revisó una segunda maleta de color negro (…), al ser revisada en un doble fondo se localizaron unos paquetes que contenían envueltos plástico negro pegados con masking tape, que contenían presuntos dólares de los Estados Unidos de América; así mismo en las otras dos maletas registradas a nombre del acusado Guillermo Enrique Díaz Agon (…) en una maleta (maletín) (…) al proceder a revisarla en el fondo de dicha maleta se localizaron unos paquetes envueltos en plástico color negro que contenían posibles dólares de los estados (sic) unidos (sic) de América, seguidamente se reviso (sic) una segunda maleta de color negro (…) al ser revisada en un doble fondo se encontraron unos paquetes envueltos en plástico negro pegados con masking tape, que contenían supuestos dólares de los Estados Unidos de América, así mismo se encontró dinero en monedas de metal de diferentes denominaciones, motivo por el cual fueron aprehendidos los enjuiciados Restrepo Alzate y Díaz Agon, por Agentes de la Policía Nacional Civil destacados en el Aeropuerto Internacional la Aurora y puestos a disposición de juez competente”. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el quince de julio de dos mil catorce absolvió aWilliam de Jesús Restrepo Alzate y Guillermo Enrique Díaz Agon del delito de lavado de dinero u otros
activos. Al momento de realizar la labor de inferencia deductiva, consideró que, la conclusión de culpabilidad o inocencia de los enjuiciados, debe estar motivada por las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio; siendo necesario en el presente caso el establecimiento de la autenticidad de los billetes incautados, además de la cantidad exacta de estos, los cuales constituyen el elemento material del tipo penal del delito de lavado de dinero u otros activos, y que forma parte de la prueba principal para dar por acreditados los puntos esenciales de la acusación, o como mínimo para dar por acreditado que dichos billetes son de giro legal y emitidos por la banca de los Estados Unidos de América, para que exista una infracción que lesione la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero. Al no quedar acreditado dicho elemento material, requisito sine qua non, para demostrar la existencia del delito que les imputó el Ministerio Público a los encartados, no le queda más que absolverlos. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo fondo. Denunció inobservancia y errónea aplicación de los artículos 10 y 36 numerales 1) y 3), ambos del Código Penal, con el argumento de que, el tribunal de sentencia no aplicó el artículo 10 del Código Penal, puesto que, de acuerdo a los hechos que tuvo por probados conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada, debió haber atribuido a dichos imputados la figura delictiva de lavado de dinero u otros activos cometida en contra de la economía del Estado de Guatemala. Conforme a la naturaleza del delito y las
circunstancias concretas en que este se cometió, fue consecuencia directa de las acciones de los acusados. Por las mismas razones el tribunal de sentencia debió haber concluido en la responsabilidad de los acusados, como autores del delito de lavado de dinero u otros activos, toda vez que, de los hechos que el tribunal tuvo por probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, se desprende que los acusados efectivamente no declararon el dinero que llevaban consigo como lo regula el artículo 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, y los dos incurrieron en la realización del delito en su preparación y ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer. El tribunal de sentencia cometió un error de aplicación del artículo 36 numerales 1 y 3 del Código Penal, al limitar la relación de causalidad y la autoría del delito, a la autenticidad del dinero incautado, sin tomar en consideración que el delito de lavado de dinero u otros activos regulado en el artículo 2 de la Ley especial mencionada es autónomo y que para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni condena relativa al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos. La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilícito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en los delitos de lavado de dinero, se podrá hacer por cualquier medio probatorio de conformidad con el Código Procesal Penal, incluyendo las inferencias que se desprenden de las circunstancias objetivas del caso. Asimismo se refirió a la valoración que el a quo hizo de
alguna prueba testimonial, pericial, documental y material que fue diligenciada durante el debate, y que con esto se desprendía conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que el objeto material incautado si era dinero, así como su cantidad, esto último especialmente conforme al peritaje de Ana Lucía Navas Corominal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el catorce de abril de dos mil quince, en donde declaró procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo que fue interpuesto por el Ministerio Público, para el efecto consideró que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, determina con certeza jurídica la relación de causalidad entre las conductas ilícitas consumadas y los presupuestos que conforman ese ilícito, ya que esto se demostró a través de la prueba material consistente en el dinero incautado y maletas con doble fondo, concatenadas con la declaración del Agente de la Policía Nacional Civil José Luis Guansin Sacach la forma como los procesados movilizaban y ocultaban el dinero cuando pasaban por el área de inspección y registro de equipajes del Aeropuerto Internacional la Aurora de la zona trece. Además fue declarado expresamente por el acusado Guillermo Enrique Díaz Agon, lo siguiente: “por lo cual dijo que ante los ojos de Dios cometió una imprudencia por no haber declarado el dinero lo cual dijo que no fue por saltarse las leyes del país…”, con lo
que se establece que impidieron la determinación del origen y destino del dinero al no declararlo ante la autoridad respectiva de conformidad con el artículo 25 de la referida ley, circunstancias que el a quo afirmó al señalar que “encontrándose oculto el dinero que iba empacado en forma de fólder pequeñitos con cinta negra, transparente en un doble fondo de las maletas, … esta declaración acredita la causa justificada de la aprehensión los incautados, así como donde y de que modo se detectaron las irregularidades que tuvieron como consecuencia la aprehensión de los endilgados…”. Cualquier duda que tuviese sobre la autenticidaddel dinero no tiene asidero legal, ya que fue confirmado por los acusados que el dinero era de ellos y no acreditaron la procedencia lícita del mismo. Además, consideró que quedó acreditada la existencia del delito y la participación directa de los acusados en la ejecución de los actos propios del tipo penal, mas si se toma en cuenta que en la tesis acusatoria claramente se señala que el conteo final del dinero era aproximado por lo que no existe incongruencia con el dictamen pericial de Ana Lucía Navas Corominal y tiene justificación que inicialmente se mencionara una cantidad aproximada en dólares de los Estados Unidos de América, ya que el dictamen de la perito estableció la totalidad del dinero incautado y que esta ascendía a cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos setenta tres punto once centavos de dólares de los Estados Unidos de América, es decir que, existía una diferencia de doscientos noventa y nueve punto noventa y ocho de dólares de los Estados Unidos de América, lo que es
comprensible por la voluminosa cantidad de dinero contado y dicha circunstancia es irrelevante para sustentar que no se acreditó el dinero objeto de delito que se juzgó, de igual manera el hecho de no haberse extraído muestras de dinero.
II. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados, William de Jesús Restrepo Alzate y Guillermo Enrique Díaz Agon interponen recurso de casación por motivo de fondo.
Denuncian, con fundamento en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, vulneración al artículo 430 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 10 del Código Penal. Argumenta que, el ad quem modificó el hecho que tuvo por acreditado el tribunal de sentencia, al acreditar que el dinero incautado consistió en dólares de los Estados Unidos, mientras que el a quo acreditó que el dinero incautado consistió en posibles dólares de los Estados Unidos de América, es decir extrae el termino “posibles”, quitando la falta de certeza que se tuvo en el debate y que llevó a no tener probado que el objeto material de la conducta fueron dólares de los Estados Unidos de América, se acreditó la legitimidad de los billetes incautados, no obstante que nunca se comprobó que ese supuesto dinero constituyera activo susceptible de ser lavado. El apelante en su planteamiento atribuye esta falta de acreditación, al hecho que el tribunal valoró de forma errónea la prueba, y no la concatenó, sin embargo esto no era posible de ser revisado por el ad quem mediante un motivo de fondo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El veintidós de septiembre de dos mil quince a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO -ICuando se interpone recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar la normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el a quo. El tribunal de casación, observando el principio de integralidad de la sentencia, al conocer de un posible vicio in iudicando, de conformidad con el principio de iuria novit curia, debe de ejercer su función judicial de verificar el proceso de inferencia deductiva o subsunción que fue realizado por el ad quem, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador y de una definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), que llevan a la conclusión de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, o bien dejar de aplicar la norma sustantiva señalada por el recurrente, lo cual puede ser realizado correcta o incorrectamente. Por ello el control jurídico, por el principio de limitación del conocimiento establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, debe sujetarse al hecho probado, pero sin limitarse a los elementos que el tribunal de sentencia determinó como efectivamente acreditados, en el apartado denominado: "La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado", artículo 389, numeral 3), del Código Procesal
Penal, sino también deben incluirse los que estén contenidos en el resto de consideraciones del fallo, siempre que denoten una específica conclusión fáctica, y que se sujeten a las deducciones que colige este último de su valoración probatoria. Cámara Penal, con el anterior sustento teórico, al confrontar el contenido de la sentencia objeto de impugnación y los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, establece que, se observó el límite legal de intangibilidad de los hechos establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, puesto que el ad quem descendió al examen de los hechos, sin reinterpretar la valoración probatoria, y observando las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal de juicio.Esto se evidencia al momento en que el acusado Guillermo Enrique Díaz Agon, expresamente indicó: “por lo cual dijo que ante los ojos de Dios cometió una imprudencia por no haber declarado el dinero lo cual dijo que no fue por saltarse las leyes del país…”, con lo que se estableció fácticamente que se impidió la determinación del origen y destino del dinero al no declararlo ante la autoridad respectiva de conformidad con el artículo 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, además sustentó la aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en la valoración del testigo José Luis Guansin Sacach y las afirmaciones sobre los acontecimientos históricos a los que arribó el a quo, concretamente que “encontrándose oculto el dinero que iba empacado en forma de fólder pequeñitos con cinta negra,
transparente en un doble fondo de las maletas, … esta declaración acredita la causa justificada de la aprehensión los incautados, así como donde y de que modo se detectaron las irregularidades que tuvieron como consecuencia la aprehensión de los endilgados…”. Con base en el anterior acontecimiento histórico acreditado por el tribunal de juicio, la Sala impugnada aplicó el concepto jurídico particular de “dinero” que configura uno de los objetos materiales sobre el que puede recaer la conducta descrita en la norma que integra el concepto jurídico general de “lavado de dinero u otros activos”, de conformidad con el artículo 2 inciso c) de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos. Con esto el ad quem, determinó que la conducta que fue acreditada que realizó cada uno de los procesados recayó sobre uno de los objetos materiales descritos de manera general y abstracta en la norma referida, es decir, que los procesados ocultaron dinero dentro del doble fondo de cuatro maletas, con la finalidad de sacarlo del territorio guatemalteco con destino a la ciudad de Medellín, en el país de Colombia. De lo anterior, se derivó que se subsumieran los hechos probados en el supuesto de hecho contenido en la citada norma, puesto que la misma, establece de manera general y abstracta la conducta de ocultar o impedir la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad, a sabiendas de que dicho dinero es producto de la comisión de un delito. -IICámara Penal sobre la base fáctica realmente acreditada por el a quo, establece que, el ad quem aplicó
correctamente la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal para construir las acciones y resultado previstos en delito de lavado de dinero u otros activos. Dicho artículo regula que, los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso. En el caso sub judice, la totalidad de los acontecimientos históricos acreditados por el a quo, contienen la individualización material del objeto sobre el que recae conducta acreditada a los procesados, por lo que resulta correcta la construcción jurídica del delito de lavado de dinero u otros activos, puesto que, los procesados se propusieron como fin, el resultado de lesionar la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero, al momento de realizar las acciones de transportar de manera oculta dinero que constituía dólares de Estados Unidos de América. Por lo anterior, Cámara Penal, establece que debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados William de Jesús Restrepo Alzate y Guillermo Enrique Díaz Agon. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.