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542-2016 21022017 Comfortstar de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
542-2016 21022017 Comfortstar de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

21/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

542-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad COMFORTSTAR DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de marzo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada No puede prosperar este submotivo, cuando la casacionista no solicitó la subsanación de la falta en la instancia que se cometió, ni señaló los preceptos adjetivos que consideró transgredidos. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No se configura este submotivo, cuando la impugnación se dirige a cuestionar la valoración conferida por el Tribunal sentenciador, a los medios de prueba y no enfoca su tesis sobre la omisión o tergiversación de los mismos. b) Es impreciso el planteamiento de la tesis, cuando la recurrente, aunque individualiza algunos medios de prueba, no indica en qué consiste el error alegado para cada uno. Violación de la ley a) Es defectuoso el planteamiento, si se invoca la transgresión de preceptos normativos de carácter procesal. b) Para la denuncia del presente submotivo, la recurrente debe cumplir con proporcionar todos aquellos elementos necesarios que expliquen la violación denunciada e indicar cuál es su incidencia en el fallo recurrido. c) No se configura este submotivo, si se denuncia por contravención un precepto legal que no sirvió de fundamento para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente invoca la infracción de varios preceptos legales, pero omite formular tesis para cada uno de ellos.

fundamento para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente invoca la infracción de varios preceptos legales, pero omite formular tesis para cada uno de ellos. b) Es defectuoso el planteamiento de la tesis, cuando el recurrente no completa la proposición jurídica de aplicación indebida de ley - violación de ley por inaplicación, toda vez que, denuncia la falsa elección de una norma, pero no indica la que debió aplicarse. c) No se configura este submotivo, si se denuncia la aplicación indebida de acuerdos gubernativos que no sirvieron de fundamento para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de marzo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Comfortstar de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Ana Lorena Martínez Cardoza.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel

López Chun.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Nancy Sulema

García Flores. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, del período

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Nancy Sulema

García Flores. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once; de esa fiscalización formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria a mercancías.

II. La contribuyente interpuso recurso de revisión; sin embargo, el Directorio de la SAT estimó que por tratarse de materia aduanera y que impugnó actos emitidos por la autoridad superior del Servicio Aduanero, se tramitaría como apelación.

III. El Directorio de la SAT declaró sin lugar el recurso de apelación, por lo que Comfortstar de Guatemala, Sociedad Anónima promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… cabe señalar que la demandante alegó violación al derecho de defensa y al principio del debido proceso, porque: a) el Código Tributario no era aplicable en la determinación del ajuste, como erradamente lo hizo la administración tributaria, en virtud que el ajuste está relacionado a la clasificación aduanera, no siendo aplicable el Código Tributario en materia aduanera, principio contenido en el primer

artículo de ese Código que excluye la materia aduanera, “salvo en forma supletoria” (así lo indicó la demandante folio dos vuelto del expediente judicial); b) omitió conocer el recurso de revisión que interpuso, conociéndolo como apelación, lo cual impidió que pudiera hacer uso del recurso de apelación y redujo el procedimiento a una instancia, cuando son dos las que establece la ley de la materia; c) se cometió vicio en la prueba y la clasificación se hizo sin fundamento, pues no había mercancía que revisar o analizar; d) la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera, pues lo inició la División de Fiscalización, la cual no tiene competencia ni facultades en materia de aduanas; e) se impuso multa con base al Código Tributario, norma que no es aplicable y la ley no regulaba sanciones. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses (…) En cuanto al vicio sustancial denunciado porque se aplicó el Código Tributario en la formulación del ajuste, el Tribunal considera que el mismo es improcedente y debe declararse sin lugar. Esto en virtud que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o su

Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario se aplique para esos casos no previstos, por lo que “en ausencia de una normativa dentro del Código Único Aduanero Uniforme Centroamericano para impugnar un acto de la Autoridad Aduanera, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones atinentes contenidas en el Código Tributario (…) sobre todo, si el mismo regula, de manera especial, supuestos que se encuentran regulados en otras normas de carácter general, como lo es lo relativo al régimen de notificaciones (en sede administrativa); sí aún así persistiese la deficiencia, conforme a las mismas disposiciones de ese código, entonces deberá acudirse a las normas del orden común, como la Ley del Organismo Judicial (…) si bien es cierto, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento; la aplicación del Código Tributario en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia (…) En cuanto al vicio de que se omitió conocer el recurso de revisión que interpuso oportunamente, y que se le limitó el derecho de interponer un recurso (apelación), de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del

Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones (…) no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, en aplicación del artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede “contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero…”, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Seguido, analiza la denuncia de que se cometió vicio en la prueba y la clasificación se hizo sin fundamento, pues nohabía mercancía que revisar o analizar. Este argumento también resulta improcedente porque de las actuaciones se establece que la determinación de la clasificación arancelaria se hizo con base en los dictámenes números cuatrocientos cincuenta y siete guion dos mil catorce y cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil catorce, ambos del cuatro de septiembre de dos mil catorce (documentos obrante en los folios mil ciento sesenta y nueve y mil ciento setenta del expediente administrativo) y dujo que la administración tributaria para formular el ajuste se basó el documentos técnicos y catálogos y no sobre muestra de la

mercancía, en los cuales se señaló que “La muestra no corresponde a la fracción arancelaria…”, es decir, denota que sí se tuvo a la vista una muestra de la mercancía y no como lo afirmó la parte actora, por lo que fundamento tuvo de modificar la clasificación arancelaria a la mercancía. Asimismo, también resulta improcedente el argumento de que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera. Se afirma esto, porque los argumentos que esgrimió la demandante fueron confusos y ambiguos, pues por un lado, en la literal A de la parte expositiva de su demanda dijo que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización fue la División de Fiscalización, la cual carecía de competencia en materia aduanera; pero seguido dijo “no es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, quien realizó la revisión…” y que fue esta la que emitió la resolución administrativa y o la Intendencia de Aduanas. Por último, actora que el directorio o resolvió ni pudo defender la razón por la que el caso no lo revisó la autoridad aduanera. Lo anterior denota que se pierde en su tesis, no obstante ello, para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso, cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de

clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente. También se estima improcedente el argumento de que la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la administración tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que era fue la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes la que debió emitir la resolución; sin embargo, no precisó en qué norma respaldaba sus argumentos y qué resolución fue la que emitió la referida Gerencia. A pesar de esas deficiencias, el Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que “Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones.” Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que “El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera” y el 6 señala que “El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la

normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan (…) Además, el argumento de que el directorio no resolvió ni dio respuesta a esa denuncia es improcedente, ya que el directorio sí concretó que la gerencia mencionada era el órgano competente para verificar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras y el hecho de que sea escueto no significa que no resolvió ese asunto. Asimismo, improcedente es el argumento de que se le impuso multa con base al Código Tributario, el cual no era aplicable, y que la ley especial no la regulaba, ya que esto lo que denota es inconformidad con ello y es un asunto que debe ser dilucidado al conocerse la resolución que se impugnó y no como vicio que amerite la anulación de lo actuado. De esa cuenta, a criterio del tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante. Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron los contribuyentes, de la forma siguiente: Ajustes a los derechos

arancelarios a la importación, por treinta y nueve mil novecientos setenta y un quetzales con treinta centavos (Q39,971.30), periodos del uno de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil once, del uno de abril al treinta de abril de dos mil once, del uno de septiembre al treinta de septiembre de dos mil once y del uno denoviembre al treinta de noviembre de dos mil once (…) le correspondía pagar el quince por ciento de derechos arancelarios a la importación, según reglas generales de interpretación número uno y seis del Sistema Arancelario Centroamericano (…) Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el periodo que auditó, “Aire acondicionado marca -COMFORTSTAR®-, pantalla LCD grande, control remoto, ventilador, turbo ventilador a 3 velocidades, función de giro y función de sueño, 24 horas de temporalizador, turbo ventilador que permite un enfriamiento más rápido, sistema de Mini-Split CSC es simple y confiable, para ambiente de casa, escuela o tienda local de comestibles, fuente de alimentación 220-230V”, hecho que probó con los dictámenes de clasificación arancelaria, emitidos el cuatro de septiembre de dos mil catorce, números cuatrocientos cincuenta y siete guion catorce, cuatrocientos sesenta y tres guion catorce y cuatrocientos sesenta y seis guion catorce, documentos obrantes en los folios mil ciento sesenta y nueve, mil ciento setenta y mil ciento sesenta y uno del expediente administrativo respectivamente, en los cuales se

indicó que “La muestra analizada no corresponde a la fracción arancelario 8415.90.00, por no cumplir con lo requerido en el inciso; documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que no hubo “muestra para poder hacer el examen de clasificación” y que los mencionados dictámenes se hicieron “SOBRE CATÁLOGOS”, en principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones, como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba que cita el artículo 128 del referido Código, pues aunque en su demanda propuso como medios de prueba, entre otros, dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de esos medios de prueba; además, tampoco impugnó la autenticad de esos medios de prueba, conforme lo exige el mencionado Código (artículo 187). Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que el contribuyente debió clasificarla y declararla esa mercancía que importó en la clasificación arancelaria número ocho mil cuatrocientos quince punto diez punto cero cero (8415.10.00), como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo en las declaraciones de mercancía respectivas, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo; aunado a ello, elemental es señalar que la demandante no presentó

argumentos para contradecir que la mercancía que importó no era Aire acondicionado marcaCOMFORTSTAR®-, pantalla LCD grande, control remoto, ventilador, turbo ventilador a 3 velocidades, función de giro y función de sueño, veinticuatro horas de temporalizador, turbo ventilador que permite un enfriamiento más rápido, sistema de Mini-Split CSC es simple y confiable, para ambiente de casa, escuela o tienda local de comestibles, fuente de alimentación doscientos veinte y doscientos treinta voltios, pues se limitó a denunciar vicios sustanciales que se cometieron en el procedimiento administrativo, por lo que tácitamente aceptó que ese producto era lo que la administración tributaria determinó. De esa cuenta, se determina que la mercadería que importó y declaró la contribuyente, en el periodo que se auditó, es Aire acondicionado marca -COMFORTSTAR®-, pantalla LCD grande, control remoto, ventilador, turbo ventilador a 3 velocidades, función de giro y función de sueño, veinticuatro horas de temporalizador, turbo ventilador que permite un enfriamiento más rápido, sistema de Mini-Split CSC es simple y confiable, para ambiente de casa, escuela o tienda local de comestibles, fuente de alimentación doscientos veinte y doscientos treinta voltios y debió clasificarse en la partida arancelaria indicada por la administración tributaria, estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración tributaria. Los

acuerdos gubernativos números 121-2012 (del trece de junio de dos mil doce), 224-2012 (del trece de septiembre de dos mil doce), 317-2012 (del doce de diciembre de dos mil doce, 127-2013 (siete de marzo de dos mil trece), 237-2013 y 389-2013, acordaron exonerar a toda persona individual o jurídica que incurriera en alguna de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa, así como sus acumulaciones; esos acuerdos regularon la exoneración que devinieron en aplicación del decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual, como se dijo anteriormente, no es aplicable al caso que se discute, ya que regula lo concerniente al impuesto sobre la renta. Luego analiza los ajustes al impuesto al valor agregado por mercancía a la que se le aplicó cambio de inciso arancelario por cuatro mil setecientos noventa y seis quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q4,796.54), periodos del uno de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil once, del uno de abril al treinta de abril de dos mil once, del uno de septiembre al treinta de septiembre de dos mil once y del uno de noviembre al treinta de noviembre de dos mil once (…) Este ajuste, al igual que el anterior, debe confirmarse (…) Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a las explicaciones de estos ajustes, así como a los dictámenes declasificación arancelaria mencionados, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la

cual se declaró la mercancía motivo de litis y que debió clasificarla en la partida arancelaria ocho mil cuatrocientos quince punto diez punto cero cero (8415.10.00), debiendo pagar derecho arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, conforme la hoja de liquidación de derechos arancelarios a la importación, impuesto al valor agregado y multa, documentos que tienen valor probatorio al no ser impugnados de nulidad o falsedad (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 3 inciso 4 del Código Tributario; 4, 5, 6, 10 y 14 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y, 31 del Acuerdo número 7-2007 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria b) Aplicación indebida de los acuerdos gubernativos 121-2012, 224-2012, 317-2012, 127-2013, 2372013 y 389-2013 c) Error de hecho en la apreciación de la prueba Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiese sido denegada CONSIDERANDO I De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación y con el objeto de guardar el orden

lógico de la sentencia, se analizará en primer lugar el submotivo de forma denunciado, posteriormente, los submotivos de fondo, en el orden siguiente: error hecho en la apreciación de la prueba, violación de ley, y aplicación indebida de la ley. Motivo de forma Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «… La sentencia es contradictoria porque por un lado dice que debe aplicarse el Código Tributario porque la situación no está prevista en el CAUCA, luego dice que si está prevista la situación. »En la página once línea veinte dice que se aplica el Código Tributario para casos no previstos en la legislación aduanera y literalmente dice: “(…) es decir, abre la puerta a que el Código Tributario se aplique para esos casos no previstos, por lo que “en ausencia de una normativa dentro del Código Único Aduanero Uniforme Centroamericano para impugnar un acto de la Autoridad Aduanera, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones atinentes contenidas en el Código Tributario (…), luego, en la página doce, línea diez dice: “si bien es cierto, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste si estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento; la aplicación del Código Tributario en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento… »Es contradictorio que primero dice que se aplica el Código Tributario porque no eran casos no previstos en la legislación aduanera y luego dice que si estaba previsto en el CAUCA (sic)». Alegaciones

»Es contradictorio que primero dice que se aplica el Código Tributario porque no eran casos no previstos en la legislación aduanera y luego dice que si estaba previsto en el CAUCA (sic)».

Alegaciones La SAT expuso que: «… Dentro del presente subcaso, es indispensable que se haya advertido y solicitado la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió; es decir, que la recurrente debió (imperativo) de denunciar la contradicción a través del remedio procesal de aclaración, dentro del periodo establecido en ley, sin embargo, consta en autos, que la recurrente al interponer el recurso de aclaración en ningún momento hizo ver el vicio que denuncia dentro del presente recurso, claramente señores magistrados pueden establecer dentro de las constancias procesales que la entidad en ningún momento denunció el supuesto vicio, por lo que dicho motivo de forma es planteado de forma deficiente, en virtud, de no cumplir con los requisitos exigidos en ley (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación se pronunció de manera general en cuanto al recurso interpuesto por la entidad contribuyente, y arguyó que: «… la Sala actuó en su límite de juridicidad, por lo que no existe violación de ley, Aplicación Indebida de la Ley o Error de Hecho en la apreciación de la prueba (…)»Del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales, no ataca sustantivamente, por lo que el mismo deviene ser improcedente. »Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el

motivo y submotivos que llevan el escrito, no existen sustancialmente. »Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. En ese sentido, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. Contradicción, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en una afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. El submotivo de forma relacionado con la contradicción, debe invocarse cuando una sentencia contiene pronunciamientos que se oponen entre sí, que hacen imposible su ejecución. En el presente caso, la entidad Comfortstar de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó que el Tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, de conformidad con el inciso 5° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al emitir una sentencia contradictoria, ya que por un lado indica que, en este caso debe aplicarse el Código Tributario porque la situación no está prevista en el Código Único Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-, y luego señala que dicha situación sí la prevé el CAUCA. Previo a efectuarse el análisis de fondo correspondiente, es imprescindible constatar que la entidad

recurrente haya cumplido con el presupuesto establecido en el numeral anteriormente citado, en cuanto a subsanar la falta con la interposición de la aclaración correspondiente. Al examinar tal extremo, se establece que la ahora casacionista hizo uso del remedio procesal de aclaración; sin embargo, sustentó argumentos distintos a los expuestos ante este Tribunal, de esa cuenta, al tener oportunidad de sanear el supuesto error cometido, y no hacerlo, lo consintió, quedando inhabilitada de alegarlo por vía del recurso de casación por imperativo legal. Aunado a lo anterior, para que el submotivo invocado prospere, deben denunciarse normas adjetivas, no obstante, en el presente caso, la recurrente fue omisa en señalar los preceptos que consideró transgredidos, incumpliendo así con los requerimientos legales del recurso de casación de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que al citar los artículos violados, deben exponerse las razones por las cuales se estiman quebrantados. Por lo antes analizado, el presente submotivo deviene improcedente y, el recurso presentado en cuanto a este motivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Submotivos de fondo Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciarse por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a

los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista argumentó: «… En este caso los documentos que se apreciaron con error evidente son los dictámenes de Clasificación Arancelaria número 457-14, 463-14 y 466-14, todos de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas. »… no se examinaron estas mercancías. Mi representada los sabe perfectamente porque el ajuste se hizo en el año dos mil catorces sobre importaciones del año dos mil once, la mercancía ya se había vendido desde hacía años. »Los auditores de la SAT pidieron catálogos y mi representada le dio unos catálogos comerciales donde se muestra el producto final porque están destinados al consumidor final. »Es por eso que claramente se LEE en el cuadro donde debiera decir: “Aire Acondicionado o Partes de Aire Acondicionado” dice: “Según catálogo adjunto al expediente…” Queda claro de la LECTURA de estedocumento que los dictámenes no se basaron en la revisión de la mercancía, sino de unos CATALOGOS (…) »… la Sentencia estimó si había muestra y que el exámen había sido hecho sobre muestra y del propio

dictamen se lee que fue sobre un catálogo. »Luego en la página diecinueve la sala le da PLENO VALOR probatorio a dichos dictámenes porque su autenticidad no fue protestada pues “aunque la parte actora alegó que no hubo “muestra para poder hacer el examen de clasificación

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