542-2021 01032022 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 542-2021 01032022 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
01/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
542-2021
Recurso de casación interpuesto por Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de agosto de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal otorga el sentido y alcance que les corresponde, a las normas denunciadas como infringidas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de marzo de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno del doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, quien actúa a
contra la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Luis Renato Vanegas Canjura.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía
Robles Bermudez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Julia Darina Rios Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen especial, de agosto de dos mil quince, por lo cual, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló los siguientes ajustes: 1) crédito fiscal improcedente por operación de exportación, por la utilización de servicios cuya factura no especifica concretamente la clase de servicios recibidos y 2) crédito fiscal improcedente por operaciones locales por la utilización de servicios, cuya factura no especifica concretamente la clase de servicio recibido.
II. Inconforme la entidad contribuyente, interpuso revocatoria parcial la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… Del estudio del expediente
III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… Del estudio del expediente administrativo tenemos que fueron objetadas las facturas dadas a conocer en el anexo de explicación de ajuste (…) por lo cual de la lectura de las mismas tenemos que efectivamente no se individualiza el tipo de servicio recibido, conteniendo conceptos generales, es decir no se indicó en estas en forma detallada, especifica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos (…) por lo que da como consecuencia limitada la descripción de las facturas relacionadas en cuanto a detallar en qué consisten los servicios prestados lo cual no permite establecer la vinculación de estas con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente (…) Se observa que, dicha especificación para efectos de devolución y compensación de crédito fiscal, son importantes, toda vez que no permiten establecer si dicho servicio se vincula con el proceso de producción o de comercialización de los bienes, exigido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Razón por la que este Tribunal considera que es procedente confirmar los ajustes, por lo considerado. Por último, el Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes analizado y ponderado de conformidad con la razonabilidad, proporcionalidad juridicidad y legalidad de la que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, por lo que de conformidad con el artículo 165 “A” del Código Tributario, declara sin lugar la demanda, como consecuencia se confirma la resolución impugnada (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo
165 “A” del Código Tributario, declara sin lugar la demanda, como consecuencia se confirma la resolución impugnada (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el periodo auditado. CONSIDERANDO I La casacionista argumentó: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 18 LITERAL C) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO AJUSTADO (…) »… como pueden apreciar en las partes conducentes de la norma antes transcrita, se indica que para el reconocimiento del crédito fiscal cuando se tratede la adquisición de servicios, tal como aconteció en el presente caso, en los documentos que respaldan la solicitud de devolución de crédito fiscal (facturas) se debe especificar concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración. »b) La factura que fue emitida por parte de el proveedor de mi representada y que es objeto de ajustes en el presente caso, cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos que la norma antes transcrita establece, en específico con el contenido en la literal c), ya que en la factura ajustada se especificó concretamente el servicio adquirido (personal de planta) y el monto de la remuneración (…) »d) En virtud de lo antes indicado, el análisis que en el presente caso realizó la Sala sentenciadora no es el correcto, ya que reitero, en ninguna parte de la
norma que se indica de aludida, se establece que para el reconocimiento del crédito fiscal, en los documentos o facturas emitidas por el proveedor se debe detallar el servicio adquirido (…) la Sala sentenciadora solo debió concretarse a observar y resolver conforme lo regulado en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no debió de darle otro sentido a la norma analizada, agregándole condiciones o requisitos que no son exigidos (…) »e) Cabe agregar que si la intención de la Sala Sentenciadora era la de confirmar los ajustes que fueron formulados al crédito fiscal de mi representada, su análisis y fundamento, para estar acorde con el principio de congruencia, debieron enfocarse sobre el asunto en litigio, lo cual es, determinar si en el documento o factura objetada por tratarse de adquisición de servicios, se especificó concretamente la clase de servicio que se adquirió y el monto de la remuneración (…) Verificada tal situación, entrar a conocer si esos servicios adquiridos por mi representada estaban o no vinculados con su proceso productivo o de comercialización para efectos de la devolución del respectivo crédito fiscal; al no hacerlo de esa manera, y en su lugar erróneamente indicar que en los documentos o facturas se debe detallar los servicios adquiridos, el Tribunal sentenciador desvió su análisis a un asunto completamente diferente y con un enfoque que no era el legalmente permitido (…) »Del análisis antes expuesto, se evidencia que lo analizado y resuelto por la Sala sentenciadora no está conforme a derecho (…)
»... toda vez que incurrió en una interpretación extensiva y otorgó un sentido distinto a dicha norma, por lo tanto, es improcedente la conclusión y lo resuelto por la Sala sentenciadora en la sentencia de marras que se impugna (…)
»INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO AJUSTADO (…) »… de lo establecido en la norma antes transcrita, se indica que para que proceda la devolución del crédito fiscal, los servicios recibidos se deben encontrar directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización del contribuyente. De la lectura del concepto de la factura objeto de ajuste, se puede establecer que el servicio que fuera recibido por la entidad que represento, que consistió en “Personal de planta”, dicho servicio consiste en que el proveedor, nos brinda el personal que es necesario para la producción de los envases de vidrio que son exportados (…) sin este personal deplanta el proceso de producción se imposibilitaría, por lo cual dicho servicio SÍ se vincula con el proceso de producción o de comercialización (...) »El sentido diferente y restrictivo que se le dio al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, se concreta cuando el Tribunal al realizar su análisis, establece que el servicio que fuera prestado a mi representada no se vincula con el proceso productivo o de comercialización, debido que del concepto que se establece en la factura objeto de ajuste no se pudo determinar la vinculación al proceso productivo o de comercialización; ante tal situación, la Sala Tercera del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo ilegalmente le está dando un sentido distinto y restrictivo a la norma que se alega como aludida, toda vez que de la descripción del servicio en la factura objeto de ajuste se puede determinar que el servicio SÍ se vinculaba con el proceso de producción de la entidad que represento (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la vista conferida indicó: «… DEFENSA DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 18 LITERAL C) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… al realizar el estudio del submotivo invocado es pertinente resaltar que el contribuyente no realiza una tesis adecuada del submotivo invocado, ya que evidentemente la Sala hace una correcta interpretación normativa, ya que tal y como quedó asentado en hechos, los documentos que respaldaban la devolución de crédito fiscal, no especificaban concretamente la “clase” de servicio recibido, ya que únicamente indicaban de forma escueta únicamente el concepto “personal de planta” situación que no permite determinar por sí misma, a qué clase de personal se trata, dónde se efectuó el servicio, en cual planta, y que servicio es el prestado por el personal relacionado (…) al revisar cada una de las facturas en consonancia como la propia ley lo manifiesta, se puede determinar indefectiblemente que el contribuyente, no cumplió con la norma relacionada, por ende es imposible que la Sala haya interpretado la norma de forma errónea, ya
que al verificar los análisis ya transcritos resulta evidente que ésta aplica la norma vigente y positiva (…) »DEFENSA DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO »En relación al submotivo invocado, cabe mencionar que de conformidad con las argumentaciones anteriores, es evidente que si no se pudo determinar la relación y el cumplimiento del artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de todas las facturas, es evidente que no existe certeza que dichos servicios estén vinculados o formen parte del producto o de las actividades necesarias para su comercialización internacional; por lo tanto, la Sala al realizar la integración normativa al emitir el fallo correspondiente, en ningún momento realizó una interpretación errónea de la norma (…) es decir al verificar las facturas objeto de controversia, verificaron que no cumplían con los requisitos que debían contar tales documentos, por lo tanto, al no poder determinar con eficacia la clase de servicio recibido; era imposible determinar lo que para el efecto establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «... al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de loContencioso Administrativo, no ha incurrido en el Submotivo invocado por la entidad recurrente (…) »Por lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los
requisitos que la ley establece (…) »La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia de los submotivos invocados lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) debe de declararse SIN LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador utiliza la norma pertinente que contiene el supuesto que resuelve la controversia, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. La casacionista alegó como submotivo de fondo la interpretación errónea de los artículos 18 literal c) y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el periodo auditado; por lo cual, se procederá en su orden a analizarlos de manera individual. a) Con relación al artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, argumento: «... b) La factura que fue emitida por parte de el proveedor de mi representada y que es objeto de ajustes en el presente caso, cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos que la norma antes transcrita establece, en específico con el contenido en la literal c) ya que en la factura ajustada se especificó concretamente el servicio adquirido
(personal de planta) y el monto de la remuneración (…) »d) En virtud de lo antes indicado, el análisis que en el presente caso realizó la Sala sentenciadora no es el correcto, ya que reitero, en ninguna parte de la norma que se indica de aludida, se establece que para el reconocimiento del crédito fiscal, en los documentos o facturas emitidas por el proveedor se debe detallar el servicio adquirido (…) por lo que no debió de darle otro sentido a la norma analizada (…) »Del análisis antes expuesto, se evidencia que lo analizado y resuelto por la Sala sentenciadora no está conforme a derecho (…) toda vez que incurrió en una interpretación extensiva y otorgó un sentido distinto a dicha norma (sic)…». Para poder establecer si se configura la interpretación errónea de la norma impugnada, es oportuno transcribir las partes conducentes de la sentencia recurrida: «… de la lectura de las mismas tenemos que efectivamente no se individualiza el tipo de servicio recibido, conteniendo conceptos generales, es decir no se indicó en estas en forma detallada, especifica y concreta la clase de servicios que fueron recibidos, de conformidad como lo indica el artículo y literal citada de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que da como consecuencia limitada la descripción de las facturas relacionadas en cuanto a detallar en qué consisten los servicios prestados lo cual no permite establecer la vinculación de estas con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente (sic)...».El artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el
periodo auditado, regula: «… Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: (…) c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario...». b) Respecto al artículo 16 del mismo cuerpo legal, expuso: «… De la lectura del concepto de la factura objeto de ajuste, se puede establecer que el servicio que fuera recibido por la entidad que represento, que consistió en “Personal de planta”, dicho servicio consiste en que el proveedor, nos brinda el personal que es necesario para la producción de los envases de vidrio que son exportados (…) sin este personal de planta el proceso de producción se imposibilitaría, por lo cual dicho servicio SÍ se vincula con el proceso de producción o de comercialización (…) »El sentido diferente y restrictivo que se le dio al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, se concreta cuando el Tribunal al realizar su análisis, establece que el servicio que fuera prestado a mi representada no se vincula con el proceso productivo o de comercialización (sic)…».
Por su parte la Sala consideró: «… Se observa que, dicha especificación para efectos de devolución y compensación de crédito fiscal, son importantes, toda vez que no permiten establecer si dicho servicio se vincula con el proceso de producción o de comercialización de los bienes, exigido en el artículo 16 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado (…) Razón por la que este Tribunal considera que es procedente confirmar los ajustes (sic)…». Por su parte, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, regula en su parte conducente: «… Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley. »El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente (…) »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de los preceptos jurídicos denunciados, establece que con relación al supuesto contenido en el inciso c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo
auditado, es oportuno traer a la vista la factura serie A número cero novecientos sesenta mil seiscientos setenta y dos (0960672) de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, emitida por la entidad Inversiones Transparentes, Sociedad Anónima, a favor de Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, determinándoseque en su descripción únicamente se consigna: «PERSONAL DE PLANTA» por lo que no se cumple con el supuesto contenido en el inciso relacionado, al no especificar concretamente la clase de servicio recibido. Ahora bien, para establecer si tal servicio se encuentra o no vinculado directamente al proceso de producción o comercialización de la contribuyente, presupuesto contenido en el artículo 16 del mismo cuerpo legal, es necesario establecer que al haberse consignado únicamente «PERSONAL DE PLANTA», de ninguna manera puede determinarse de qué clase de personal se trata, en qué planta se prestó el servicio y cuál es el servicio prestado por tal personal, con lo cual no se cumplió con los supuestos atinentes a la procedencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal, en cuanto a la especificación del servicio y a la vinculación de este con el proceso de producción y comercialización de la entidad contribuyente, tal y como fue considerado por la Sala sentenciadora, por lo tanto, ésta le otorgó a los preceptos jurídicos denunciados, el sentido y alcance que les corresponde. Como consecuencia de lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
27/05/2022 – ACLARACIÓN 542-2021CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
Justicia.
27/05/2022 – ACLARACIÓN 542-2021CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, contra la sentencia del uno de marzo de dos mil veintidós, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». CONSIDERANDO II Al respecto la recurrente manifestó: «… la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al momento de realizar el análisis respectivo, omitió considerar lo que establece el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, respecto a que el documento (factura) al momento de emitirse debe especificar concretamente el servicio recibido, dicho artículo reza de la siguiente manera: “Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: ... c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario...” (Lo resaltado y subrayado es propio). »El artículo antes transcrito es claro al establecer que se reconocerá el crédito fiscal solicitado, cuando el documento (factura) que respalde el crédito fiscal en la descripción del mismo, cuando se presta un servicio, dicho servicio debe especificarse concretamente; razón por la cual lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en la sentencia notificada a mi representada, es contradictorio con lo que el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regula, pues en dicha norma no se indica que se deba detallar: 1. Clase del personal que prestó el servicio; y 2. Planta en la que se prestó el servicio. »Como se puede observar y analizar el artículo antes transcrito dentro de dicha literal no indica los elementos que enunció la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al momento de emitir su sentencia (...) »En virtud de lo anterior, ruego se aclare la sentencia emitida por la Corte
Suprema de Justicia, Cámara Civil, debido que al momento de realizar su análisis no tomó en consideración lo establecido en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto que el documento (factura) debe especificar concretamente la clase de servicio recibido, elemento que se cumpleen las facturas objeto de ajuste, y no se regula los elementos enunciados por parte de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en la sentencia notificada (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «… Cabe manifestar que al realizar la lectura de los argumentos de la entidad contribuyente respecto a la aclaración solicitada, es importante manifestar que la Cámara Civil respecto al análisis del artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en efecto analizó la norma adecuando los hechos al texto de la norma objetada, por lo tanto, no se encuentra que exista un pasaje que se encuentro obscuro, ambiguo o contradictorio dentro del contenido de la sentencia objetada, asimismo cabe manifestar que dentro de los argumentos manifestados por ésta, pareciera en todo caso que el recurso pretendido es el de una ampliación y no el de una aclaración como se verifica, ya que especifica que la Cámara Civil “omitió considerar...” situación que evidencia un recurso de ampliación y no de una aclaración como lo está solicitando en el recurso invocado, por lo que se considera que deberá declararse sin lugar el recurso intentado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida
expuso: «… Estima que las argumentaciones vertidas por la entidad VIDRIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA no son válidas, ya que las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente no se encuentran conforme a derecho, por lo que consideramos que la entidad VIDRIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no está en lo correcto al plantear el recurso para que la sentencia de fecha uno de marzo del año dos mil veintidós, sea aclarada en cuanto a los puntos expuestos, por lo que solicitamos que el RECURSO DE ACLARACIÓN interpuesto por la entidad VIDRIERA
GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA sea DECLARADO SIN LUGAR
(sic)…». Análisis Esta Cámara estima conveniente indicar que este remedio procesal se ha instituido con el fin de que aquellas resoluciones que contengan términos obscuros, ambiguos o contradictorios, sean subsanadas por el órgano jurisdiccional que las dictó y con ello, puedan ser totalmente comprensibles e intelegibles en cuanto a su decisión. Es por ello, que cuando las partes interesadas, dentro del proceso, recurren las decisiones de fondo para que sean aclaradas, deben circunscribirse a evidenciar los errores o pasajes de las resoluciones que no sean entendibles, pero sin pretender cambiar el fondo de lo que ya se discutió en la resolución que se impugna. En el presente caso, al realizar el examen correspondiente del memorial de interposición, se establece que la solicitante cuestiona, a través de la aclaración, la decisión adoptada por este Tribunal de casación en el fallo dictado el uno de
marzo del presente año, sin embargo, no precisa qué fragmento amerita su aclaración por contener términos ambiguos, obscuros o contradictorios, pues su pretensión es que se efectúe un nuevo análisis sobre lo que este Tribunal ya resolvió con suficiente claridad, ya que los razonamientos dados, así como los fundamentos utilizados, no dan lugar a confusión. De tal manera, la solicitante desvirtúa la figura de la aclaración, puesto que al no estar de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara pretende un nuevopronunciamiento de fondo, lo que resulta improcedente; así mismo, la recurrente argumentó que este Tribunal “omitió” considerar lo regulado en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; tal aseveración contraviene la naturaleza del remedio procesal instado porque la aclaración solo podrá pedirse cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, siendo que, plantear una omisión corresponde a otro remedio procesal. Derivado de lo anterior, se advierte que la interponente no está de acuerdo con lo resuelto y lo que pretende por este medio es que se modifiquen aspectos que ya fueron resueltos, situación que desnaturaliza el remedio intentado, por lo que deberá declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 79, 634 y 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de aclaración planteada por la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devué