🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

543-2009 17062010 Ministerio de Energia y Minas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
543-2009 17062010 Ministerio de Energia y Minas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

17/06/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

543-2009

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro Carlos Iván Meany Valerio, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Doctrina Interpretación errónea de la ley Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia infracción de normas que no fueron interpretadas por la Sala.

Leyes analizadas Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de junio de dos mil diez Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro Carlos Iván Meany Valerio, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso contencioso administrativo, promovido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el recurrente. Antecedentes I Expediente administrativo

A. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica realizó auditoria en la documentación y el cálculo para el ajuste tarifario trimestral para todos los consumidores de tarifa social de servicio de distribución final, presentado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la tarifa ya indicada, para el trimestre de abril a junio de dos mil ocho.

consumidores de tarifa social de servicio de distribución final, presentado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la tarifa ya indicada, para el trimestre de abril a junio de dos mil ocho.

B. La citada Comisión emitió la resolución identificada con el número CNEE guión ciento cuarenta y uno guión dos mil ocho, el veintinueve de julio de dos mil ocho, por medio de la cual resolvió confirmar el ajuste formulado.

C. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el siete de agosto de dos mil ocho, interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar con fecha doce de enero de dos mil nueve, por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número sesenta y cinco.

II Proceso contencioso administrativo

A. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, el veinte de marzo de dos mil nueve, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.B. La referida Sala dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil nueve, en la que declaró: “I. CON LUGAR la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad EMPRESA ELECTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, quien emitió el doce de enero de dos mil nueve la resolución número sesenta y cinco (65). II. Como

consecuencia REVOCA la citada resolución, debiendo el Ministerio emitir nueva resolución conforme lo aquí considerado.” Resumen de la sentencia recurrida La Sala para fundamentar su sentencia consideró: “… A) El quince de mayo de dos mil ocho, la demandante presentó ante la CNEE el cálculo del Ajuste periódico preliminar estimado del Trimestre de abril a junio de dos mil ocho. A folio sesenta y nueve obra el dictamen técnico correspondiente en relación al cálculo del ajuste trimestral presentado. B) A folio sesenta y cinco obra el dictamen emitido por la Gerencia Jurídica, quien señala que es procedente aprobar el cálculo de ajuste trimestral a la Tarifa Social de la demandante conforme al dictamen técnico emitido por el Departamento de Ajustes de la División de Tarifas. La CNEE emitió el veintinueve de julio de dos mil ocho la resolución ciento cuarenta y uno guión dos mil ocho, tomando como base de su consideración la Ley General de Electricidad, la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, el Reglamento de la Ley General de Electricidad la resolución ‘CNEE-66-2003’, rectificada por la ‘CNEE-69-2008’. Resolviendo aprobar para la demandante la aplicación en la facturación mensual de los usuarios afectos a la Tarifa Social. (resaltado nuestro). C) La demandante al estar inconforme con la citada resolución presentó el correspondiente Recurso de Revocatoria, fundamentando el mismo en el hecho que la resolución recurrida

contiene un ajuste tarifario que no obstante tiene como base el pliego tarifario anterior, fue incluido en la resolución ‘CNEE-125-2008’, pliego que se encuentra suspendido por recurso de revocatoria interpuesto en su contra. CONSIDERANDO III DEL FONDO DEL ASUNTO En el presente caso luego del análisis relacionado en el considerando que antecede, quienes integramos este Tribunal estimamos procedente razonar por separado los argumentos de la demandante, indicando inicialmente que ante la falta de impulso procesal de su parte, el proceso no se abrió a prueba, con lo cual no estuvo (sic) ésta en desacuerdo. Para los efectos consiguientes se procede de la siguiente forma: PRIMERO: La demandante aduce que la resolución recurrida contiene un ajuste tarifario que tiene como base el pliego tarifario anterior (CNEE-66-2003) y además fue incluido en la resolución ‘CNEE-145-2008’, sostiene que ésta resolución se encontraba suspendida en virtud de recurso de revocatoria interpuesto oportunamente. Como se señala con prelación el proceso no fue abierto a prueba, por lo que tal afirmación no pudo establecerse fehacientemente, aunado al hecho de que en la demanda lo único que se ofreció como prueba fue la copia simple del recurso de revocatoria interpuesto contra la ‘CNEE-145-2008’. Este Tribunal en aras de emitir un fallo ajustado a derecho trae a la vista la resolución

‘CNEE-66-2003’ que sirvió de fundamento para la emitida por la CNEE y queoriginó la que en esta instancia se objeta; la resolución ciento cuarenta y uno guión dos mil ocho, señala, y se cita lo conducente tal como aparece en la resolución ‘…por medio de la resolución CNEE-66-2003 emitida el treinta de julio de dos mil tres, rectificada por la resolución CNEE-69-2008…’ La resolución ‘CNEE-66-2003’ fue emitida el treinta de julio de dos mil tres, y resolvió fijar la tarifa social base, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste periódico para el período comprendido del uno de agosto de dos mil tres al treinta de abril de dos mil ocho. Para los efectos consecuentes también se trae a la vista la resolución ‘CNEE-69-2008’, que contiene la rectificación de la ‘CNEE-66-2003’, y rectifica el período de vigencia de la sesenta y seis y sesenta y siete guión dos mil tres, siendo éste de cinco años contados a partir del uno de agosto de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil ocho. Como se puede observar los períodos resaltados corren inicialmente del uno de agosto de dos mil tres al treinta de abril de dos mil ocho, posteriormente rectificado del uno de agosto de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil ocho. Sin embargo la resolución ‘CNEE-1412008’ aprobó la aplicación en la facturación para el período comprendido del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil ocho. Véase bien es un período de tiempo comprendido con posterioridad a los que hacen referencia las resoluciones sesenta y seis dos mil tres rectificada por la sesenta y nueve dos mil

de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil ocho. Véase bien es un período de tiempo comprendido con posterioridad a los que hacen referencia las resoluciones sesenta y seis dos mil tres rectificada por la sesenta y nueve dos mil ocho. Por su parte la resolución ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho, a la cual se refiere la demandante como impugnada y carente de efectos, fue emitida el treinta de julio de dos mil ocho, si se nota un día después de la emisión de la resolución ciento cuarenta y uno dos mil ocho; sin embargo la ciento cuarenta y cinco fija las tarifas base para el período comprendido del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil trece. Resulta imposible que se resolviera con fundamento en resoluciones emitidas para el período del uno de agosto de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil ocho, lo relativo al período de facturación comprendido del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil ocho; y más ilógico resulta que lo que serviría de fundamento para aprobar las tarifas del período correcto, se regulara mediante una resolución emitida un día después de la fecha de la que origina el presente proceso. En ese sentido es evidente que existe una incongruencia que para este Tribunal no puede pasar desapercibida y que indiscutiblemente debe ser corregida, por tanto en cuanto a este aspecto la resolución debe ser revocada, no tanto por los argumentos de la demandante, sino por las inconsistencias e incongruencias señaladas. Debiendo el Ministerio de Energía y Minas, resolver como corresponde, conforme a lo aquí considerado. SEGUNDO: En relación al argumento esgrimido por la demandante en cuanto a que al estar suscrita la

señaladas. Debiendo el Ministerio de Energía y Minas, resolver como corresponde, conforme a lo aquí considerado. SEGUNDO: En relación al argumento esgrimido por la demandante en cuanto a que al estar suscrita la resolución impugnada por el Viceministro de Energía y Minas encargado del área energética, sin estar facultado para ello, este Tribunal sin entrar en mayor pronunciamiento señala que conforme el Acuerdo Ministerial número quince guión dos mil ocho el Ministerio de Energía y Minas, delegó en los Viceministros de Desarrollo Sostenible y del Área Energética, las funciones de gestión administrativa para suscribir los acuerdos, providencias y resoluciones que seemitan y dicten en el Ministerio de Energía y Minas, con dicho Acuerdo se establece que se le otorgaron al Viceministro las facultades correspondientes, por lo que la resolución no adolece de defecto alguno en cuanto a tal aspecto.

TERCERO: En cuanto al argumento de que con la resolución impugnada se violentó la Ley de lo Contencioso Administrativo, es de hacer notar que si bien es cierto la resolución refutada en esta instancia es escaso y corto en argumentos propios, no por ello deja de entrarse a conocer del fondo del asunto, y sí se apoya en los dictámenes tanto de sus órganos técnicos como legales, es algo permisible, puesto que no son dichos dictámenes los que constituyen la resolución, sino son elementos de la misma, y quienes mejor que dichos órganos para pronunciarse sobre los aspectos relevantes del caso, puesto que para eso es que existen, para apoyar y auxiliar a las autoridades del Ministerio en la

resolución de conflictos, poniendo a disposición de éste sus conocimientos y capacidades y con ello coadyuvar en un mejor desenvolvimiento de las funciones asignadas al Ministerio.” Motivo y submotivo alegado por el recurrente La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia, interpretación errónea de la ley, el cual se encuentra regulado en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido los artículos 71 de la Ley General de Electricidad, 86 y 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Considerando I Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “En la sentencia recurrida se interpretó erróneamente los artículos 71 de la Ley General de Electricidad, 86 y 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. En la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, (…) la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró: en el CONSIDERANDO III DEL FONDO DEL ASUNTO numeral SEGUNDO: ‘(…)’ … para sustentar lo aducido me permito hacer la siguiente exposición: Estructura Tarifaria: Las Tarifas de consumidores finales se componen básicamente en dos partes, la primera corresponde a los precios de adquisiciones de potencia y energía, y la segunda al Valor Agregado de Distribución –VAD-, el cual se determina cada cinco años, y es a la que se refieren las resoluciones CNEE guión sesenta y seis guión dos mil tres (CNEE-662003) y CNEE guión ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho (CNEE-1452008). Tal como se indica en el artículo 71 de la Ley General de Electricidad: ‘Las tarifas a consumidores finales de Servicio de Distribución final, en sus componentes de potencia y energía, serán calculadas por la Comisión como la suma del precio ponderado de todas las compras del distribuidor, referidas a la entrada de la red de distribución, y del Valor Agregado de Distribución VAD.’ La primera parte se refiere a los costos de suministros de energía y potencia tales como costos de generación, transporte (peaje), y demás costos inherentes al suministro de la energía y potencia, los cuales son ajustados trimestralmente tal como lo manda el artículo 87 del Reglamento de la Ley General de electricidad,en el que se indica que ‘Cada tres (3) meses se calculará la diferencia entre el precio medio de compra de potencia y energía y el precio medio correspondiente calculado inicialmente para ser trasladado a tarifas de distribución’. Que es lo que específicamente se refiere la resolución CNEE guión ciento cuarenta y uno guión dos mil ocho (CNEE-141-2008). Esto quiere decir que cada tres meses, se debe calcular la diferencia entre los costos reales por compras de energía y potencia de la distribuidora y los ingresos obtenidos con la tarifa a precio medio calculada inicialmente (estimada), la cual se basa en la estimación anual realizada por el Administrado del Mercado Mayorista en el mes de marzo de cada año, tal como lo manda el artículo 86 del Reglamento de la ley General de Electricidad. El Ajuste Trimestral, es simplemente un balance entre costos e ingresos por energía y potencia, para determinar los saldos a favor o en contra de la distribuidora, a lo

manda el artículo 86 del Reglamento de la ley General de Electricidad. El Ajuste Trimestral, es simplemente un balance entre costos e ingresos por energía y potencia, para determinar los saldos a favor o en contra de la distribuidora, a lo que se le denomina Monto a Recuperar que bien puede ser para el Usuario o para la Distribuidora y que puede recuperarse en las tarifas del próximo trimestre, tal como lo indica el artículo 87 del mencionado reglamento, el cual indica ‘La comisión determinará la diferencia trimestral correspondiente, la que se dividirá entre la proyección de la demanda de energía del Distribuidor para los próximos tres meses, obteniendo así el valor de ajuste que será aplicando al precio de la energía del trimestres correspondiente.’ (El resaltado el propio). Entonces la recuperación se hará por cada unidad de energía que se proyecte vender en el próximo trimestre, por lo que dividiendo el Monto a Recuperar (sic) entre la proyección de energía para el próximo trimestre, se determina el ajuste que deberá aplicarse a cada unidad de energía que se venda en el próximo trimestre. En pocas palabras lo que las (sic) distribuidora no recupere o recupere de más por costos de energía y potencia en el trimestre anterior, se trasladan como un ajuste en la tarifa del próximo trimestre para su liquidación, a manera que el usuario pague al final exactamente el costo de suministro de energía y potencia y la distribuidora recupere los costos totales por suministro de energía y potencia. Explicado el ajuste trimestral podemos entrar en materia, a los que se refieren las resoluciones de la CNEE. La resolución CNEE-141-2008, determinó la diferencia entre los costos y las ventas del trimestre anterior, ventas que fueron realizadas

Explicado el ajuste trimestral podemos entrar en materia, a los que se refieren las resoluciones de la CNEE. La resolución CNEE-141-2008, determinó la diferencia entre los costos y las ventas del trimestre anterior, ventas que fueron realizadas con las tarifas aprobadas con el pliego tarifario CNEE-66-2003 y resolución CNEE-72-2008, es por esto que se menciona la resolución CNEE-66-2003 en la resolución CNEE-141-2008, debe recordarse que únicamente se ésta tratando con los costos de suministro de potencia y energía que nada tiene que ver con los costos de distribución o Valor Agregado de Distribución –VAD-; en la resolución CNEE-141-2008, en cumplimiento al artículo 87 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se determina la diferencia del trimestre anterior, basado en la documentación de costos e ingresos remitidos por la distribuidora, a la cual se denomina Monto a Recuperar, y la misma se divide entre la proyección de ventas de energía para el próximo trimestre, obteniéndose así el ajuste trimestral que deberá adicionarse a las tarifas que se aprueben para este trimestre. Entonces la resolución CNEE-141-2008, no aprueba ninguna tarifa, ni estudio tarifario alguno, a lo que hace referencia EMPRESA ELÉCTRICA DEGUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA –EEGSA-, mas bien, aprueba la recuperación de montos a favor de la distribuidora o del usuario, que no fueron recuperados en el trimestre anterior por concepto de compras de energía y potencia, tal como lo manda el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Electricidad. Es por esto entonces que esta resolución no tiene relación alguna con las resoluciones CNEE-144-2008 y CNEE-145-2008. Derivado de lo antes

potencia, tal como lo manda el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Electricidad. Es por esto entonces que esta resolución no tiene relación alguna con las resoluciones CNEE-144-2008 y CNEE-145-2008. Derivado de lo antes indicado la resolución CNEE-141-2008, no transgrede ningún periodo de aplicación de los pliegos tarifarios aprobado en las Resoluciones CNEE-66-2003, su rectificación CNEE-69-2008, y CNEE-145-2008 que se refieren a aprobaciones de costos de Distribución por periodos de cinco años, es decir el Valor Agregado de Distribución –VAD-. Ahora bien la Tarifa Final utiliza estos costos de distribución más los costos de suministro de energía y potencia a que se refiere el artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y sus ajustes trimestralmente que indica el artículo 87 de este mismo reglamento, lo cual no implica que los períodos de aprobación de los costos de distribución, afecten los periodos de aplicación de los costos de energía y potencia. Derivado de lo anterior, una vez aprobados los nuevos costos de distribución en la resolución CNEE-145-2008, se adicionaron los costos de generación que manda el artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, más el ajuste trimestral que manda el artículo 87 del RLGE, resultando entonces las tarifas a usuarios para el trimestre del uno de agosto del mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil nueve. … En conclusión, cuando hablamos de la resolución CNEE-63-2003 y CNEE-145-2008, estamos hablando del Valor Agregado de Distribución VDA; que aprueba cada cinco años y no tiene relación con las compras de potencia y

nueve. … En conclusión, cuando hablamos de la resolución CNEE-63-2003 y CNEE-145-2008, estamos hablando del Valor Agregado de Distribución VDA; que aprueba cada cinco años y no tiene relación con las compras de potencia y energía. Cuando Hablamos de la resolución CNEE-141-2008, estamos hablando de un Ajuste Trimestral (sic), es decir ajuste de compras y ventas potencia y energía, derivado de la fluctuación de los precios proyectados cada año, se hace necesario hacer un balance para determinar los montos a recuperar para la distribuidora o los usuarios, y nada tiene que ver con los costos de la distribución del VAD.” Alegatos presentados el día de la vista I) El Ministerio de Energía y Minas, reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y en el caso de la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido. a) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al evacuar la vista concretamente concluyó que por aspectos técnicos opto por referirse a cada uno de los “sub-motivos invocados en la misma forma en que fueron citados en el recurso”. Manifiesta que en el planteamiento del recurso se incurre en errores técnicos que imposibilitan casar la sentencia impugnada. Los errores son: no efectuar una exposición detallada, separada y coherente de la tesis; no señaló la manera en que a criterio del casacionista, se interpretaron erróneamente los artículos citados como infringidos, extremo que no permite que el Tribunal de

Casación pueda entrar a conocer un análisis de lo alegado, en virtud de carecer de fundamento para basar la impugnación. De tal forma que la imprecisión nopuede ser sustituida debido a que es improcedente suplir la voluntad del recurrente, circunstancia que ya ha sido sostenida en varios fallos de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, que he citado para mejor ilustración. Los artículos citados supuestamente infringidos, no aparecen aplicados en la sentencia impugnada, por lo que no podría haberse interpretado erróneamente, dado que al analizarse la parte considerativa de la sentencia, se puede apreciar que el único artículo aplicado es el 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el mismo análisis realizado se estableció que en el “CONSIDERANDO III DEL FONDO DEL ASUNTO”, específicamente en el inciso “PRIMERO”, se hace la exposición de los argumentos a través de los cuales se resuelve declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa, no obstante en ningún extremo de dicho inciso aparecen aplicados o interpretados los artículos citados como infringidos. En virtud de lo manifestado, se puede colegir que dichos artículos no fueron considerados ni mencionados en el fallo impugnado, extremo que no permite una invocación de interpretación errónea, debido a que no existió aplicación de las normas ya indicadas. Con relación al artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, éste abarca diversos párrafos, entre los cuales se configuran varios incisos, por lo que cuando

se manifiesta que dicho artículo ha sido infringido, se esta haciendo alusión completamente a la norma, sin circunscribir párrafo o inciso especifico, constituyendo así una imprecisión que no es acorde a lo regulado en el artículo 619, inciso 5°, del Código Procesal Civil y Mercantil. El mismo caso surge con la invocación del artículo 87 del mismo reglamento, al especificar de manera completa la norma. El argumento para ambos casos ya ha sido sustentado por fallos emitidos por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia y que se han citado para mejor ilustración. Análisis Una de las características del recurso de casación, radica en la exigencia de un planteamiento congruente, atendiendo a la naturaleza del caso de procedencia que se invoca, es decir que exista una conexión lógica entre lo expuesto en el recurso y la sentencia impugnada. En ese orden de ideas, debe tenerse presente que la interpretación errónea de la ley, se da cuando el juzgador al analizar la norma que le sirve de fundamento para resolver la controversia, le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde. Para examinar la procedencia de la tesis sobre el yerro de interpretación, se requiere por razones de lógica, de un presupuesto necesario, pues tratándose de un submotivo que ataca el ejercicio hermenéutico realizado con respecto a una norma legal, el precepto que se denuncia como infringido debe formar parte de los fundamentos legales del fallo y además, advertirse el sentido o el alcance que

equivocadamente se le atribuye a la misma. En el presente caso, el Ministerio de Energía y Minas denuncia como infringidos por interpretación errónea los artículos 71 de la Ley General de Electricidad, 86 y 87 del Reglamento de la misma ley.Esta Cámara, al hacer el análisis de la sentencia impugnada, advierte que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sus consideraciones no incluyó los artículos que el Ministerio de Energía y Minas denunció infringidos. Efectivamente de la lectura del fallo, se aprecia que los artículos que se señalan como infringidos no formaron parte de los fundamentos del fallo, por lo que los Magistrados de la referida Sala no realizaron ejercicio de hermenéutica alguno sobre dichas normas, siendo por esa razón deficiente el planteamiento de la entidad recurrente, al no existir el presupuesto necesario que haga viable la tesis propuesta. En consecuencia, siendo evidente la incongruencia en el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. Considerando II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. Leyes aplicables Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto

y Mercantil; 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Desestima el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L. Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...