543-2012 25022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 543-2012 25022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
25/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
543-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de julio de dos mil once. DOCTRINA Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora se pronuncia sobre alguna pretensión que no ha sido expresamente formulada dentro del proceso sometido a su conocimiento.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de julio de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con
representación, Mario René Archila Cruz.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó auditoría a la entidad Industria Licorera Guatemalteca,
Sociedad Anónima, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos del uno de diciembre de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil dos. Como resultado, formuló ajustes por omisión del impuesto específico sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales, y le impuso multa por infracción de deberes formales, los cuales fueron confirmados.
II. La entidad contribuyente inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó el ajuste formulado. Para fundamentar su fallo la Sala consideró lo siguiente: “… el Tribunal sostiene el criterio que, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal, tiene efectos de a) fuerza de ley; b) cosa juzgada y, c) de aplicación vinculante a los poderes públicos, esto significa que cuando una sentencia de la Corte de Constitucionalidad declara fundado (en todo o en parte), el proceso de inconstitucionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos, produciendo efectos en el tiempo desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Ello implica, que tal y como reiteradamente lo ha consignado la Superintendencia de Administración Tributaria en sus alegatos, efectivamente la publicación efectuada el día cinco de febrero del dos mil dos, suspendió provisionalmente la vigencia de los artículos 1,
reiteradamente lo ha consignado la Superintendencia de Administración Tributaria en sus alegatos, efectivamente la publicación efectuada el día cinco de febrero del dos mil dos, suspendió provisionalmente la vigencia de los artículos 1, 4, 8, 10 y 11 del Decreto 64-2001, por lo tanto los efectos de dicha norma se encontraban vigentes justamente hasta el día en que fue publicada la suspensión (esta es la regla general), esto porque los fines esenciales de los procesos constitucionales, -entre ellos el proceso de constitucionalidadson garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos Constitucionales. En razón de esta regla general, al haber cobrado vigencia dicha suspensión el seis de febrero del dos mil dos, los impuestos no pagados hasta esa fecha como consecuencia de los despachos de licores que efectúo en sus diferentes presentaciones y marcas comerciales la contribuyente, resultan jurídicamente sustentables; sin embargo, el fallo emitido por la honorable Corte de Constitucionalidad, con fecha catorce de marzo del dos mil seis, dentro del expediente un mil novecientos sesenta y ocho guión dos mil cinco (1968-2005), en el que se conoció en apelación el auto de fecha ocho de julio del dos mil cinco, dictado por ésta Sala, constituida en Tribunal Constitucional, en el Incidente de Inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 64-2001, del Congreso de la República (Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas
Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para fines industriales), y como consecuencia de ello, la referida disposición legal la declaró no aplicable dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, ante esta Sala (…). Al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, y teniendo presente el fallo emitido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que, en coherencia con lo declarado por la Corte de Constitucionalidad, los ajustes y multas formulados en contra de la entidad mercantil denominada Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, correspondientes al período impositivo del uno al treinta y uno de enero y del uno al veintiocho de febrero del año dos mil dos,son jurídicamente in sustentables (sic) toda vez que el artículo 11, del Decreto 642005, que regula Tarifas al Impuesto, fue declarado inaplicable para el presente caso, y de conformidad con las constancias procesales no deben ser aplicadas a dicha entidad mercantil, como consecuencia lógica de ello, la resolución del Directorio (…) debe revocarse…”.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo otorgue más de lo pedido.
II. Motivo de fondo
Submotivo
Violación de ley, por inaplicación, del artículo 11 de la Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales, y de los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDO I Cuando el fallo otorgue más de lo pedido En cuanto a este submotivo, la interponente argumentó: “… la Sala sentenciadora en su fallo emitido, el once de julio de dos mil once, otorga más de lo pedido, toda vez que al analizar la parte petitoria de la demanda planteada por la entidad INDUSTRIA LICORERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se establece que en la misma no impugnó la MULTA por infracción a los deberes formales, que le fue impuesta por la Administración Tributaria y además mi representada lo hizo valer en el memorial presentado, al contestar la demanda en sentido negativo de fecha catorce de diciembre de dos mil seis y la Sala sentenciadora en la Sentencia citada, en la parte considerativa no se pronunció sobre la misma, sino de OFICIO resolvió en la parte resolutiva de la sentencia referida, en el POR TANTO, (…) “I. CON LUGAR la demanda contenciosa (…) II) SE REVOCA la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero doscientos doce guión dos mil cinco (…)” “Lo anterior demuestra que la Sala (…) al dictar sentencia en ese sentido
OTORGA MÁS DE LO PEDIDO; pues en el memorial de demanda la entidad actora en ningún momento impugnó la multa por infracción a los deberes formales que le fue impuesta, extremo que mi representada lo hizo constar en el memorial de contestación de demanda en sentido negativo, lo cual incidió que al momento de emitir el fallo la Honorable Sala sentenciadora, revocara la resolución impugnada en su totalidad, sin tomar en cuenta que en la misma, además del ajuste confirmado el cual fue el único impugnado, también se confirmó la multa por infracción a los deberes formales y que al no haber sido impugnada por la parte interesada, al resolver, en congruencia con lopedido y manifestado por mi representada, de que dicha multa no fue impugnada por la parte actora, debió confirmarla y no limitarse a revocar la resolución impugnada en su totalidad, con lo cual desvanece de OFICIO la multa, sin que la parte interesada se lo haya pedido (...) “… Así también, se infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es el artículo en el que ha quedado plasmada la facultad que tienen los jueces, dentro de las cuales está la de dictar sus fallos en forma congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes”. Alegaciones La entidad Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima manifestó: “… la recurrente argumenta que el fallo de la Honorable Sala (…) otorga más de lo pedido y, sin embargo, la propia Superintendencia de Administración Tributaria,
planteó en contra de la sentencia, un recurso de ampliación para que el tribunal sentenciador se pronunciara sobre la multa por infracción a los deberes formales”, cuando –lo cual reconoce la recurrentetal multa no constituía el “themadecidendum” dentro del proceso contencioso administrativo. “La propia recurrente, en la casación que se analiza, viola el principio lógico jurídico de no contradicción porque no obstante que fue declarado sin lugar el recurso de ampliación que planteó para que el tribunal se pronunciara sobre un punto que no fue objeto del proceso, argumenta que el tribunal otorgó “más de lo pedido”. (…) “De esa cuenta, la Sala sentenciadora no podría otorgar más de lo pedido al revocar la resolución administrativa objeto de controversia en el proceso contencioso administrativo, toda vez que la única materia de discusión respecto de tal resolución, lo constituía el ajuste a un impuesto y no la multa impuesta por el incumplimiento de deberes formales, porque tal multa, como consta en el proceso, fue aceptada por la entidad que represento en la fase administrativa. “La Superintendencia (…) afirmó que el único hecho controvertido en el proceso lo constituía la procedencia o no del ajuste al impuesto que mi representada impugnó en la demanda…”. Análisis de la Cámara En el presente caso, la entidad recurrente invoca el submotivo de forma denominado: “… cuando el fallo otorgue más de lo pedido…”, fundamentándose en el artículo 622, numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo
que en la sentencia impugnada se infringió el artículo 26 del citado Código, toda vez que la entidad Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, en su demanda contencioso-administrativa no impugnó la multa por infracción de deberes formales que le fue impuesta por la administración tributaria; sin embargo, la Sala sentenciadora, de oficio, revocó la totalidad de la resoluciónadministrativa emitida por el Directorio de la SAT; de esa cuenta, considera que esta multa no podía ser revocada, sin que lo fuera pedido por la entidad contribuyente, razón por la cual estima que dicha multa debía ser confirmada. Al efectuar el análisis correspondiente, se determina que la entidad contribuyente, en su demanda contencioso-administrativa, dirigió su impugnación a los aspectos siguientes: a) demostrar la improcedencia del ajuste relacionado con el impuesto específico sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales; b) el ejercicio del derecho de repetición en cuanto a lo pagado indebidamente en concepto del referido impuesto, y c) el planteamiento de un incidente de inconstitucionalidad relacionado con dicho ajuste. Derivado de lo anterior, solicitó que se revocara la resolución emitida por el Directorio de la SAT y la resolución que sirvió de antecedente. En ese orden de ideas, la Cámara al analizar la sentencia impugnada verifica que el Tribunal sentenciador, al resolver la controversia estableció con claridad que el
ajuste relacionado al impuesto específico sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales, era jurídicamente insostenible, en virtud de la inaplicación del artículo 11 del Decreto 64-2005 del Congreso de la República de Guatemala, como consecuencia de su declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto; de esa cuenta, revocó en su totalidad la resolución administrativa emitida por el Directorio de la SAT y la que sirvió de antecedente. Sobre lo antes expuesto, es importante indicar que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a conocer y resolver sobre todos aquellos puntos que han sido expresamente impugnados por las partes procesales en la interposición de la demanda, como en la contestación de ésta; por lo que, los aspectos fácticos y jurídicos allí esbozados constituyen el marco dentro del cual debe resolverse la controversia. Al respecto, se establece que cuando la Sala sentenciadora revocó en su totalidad la resolución administrativa impugnada, conllevó tácitamente la revocación de la multa por infracción de deberes formales que le fue impuesta a la entidad contribuyente, por lo que es evidente que se pronunció sobre una pretensión que no fue formulada por la parte actora en la interposición de su demanda contencioso-administrativa. Consecuentemente, al haberse excedido en lo resuelto, infringió el artículo 26 del
Código Procesal Civil y Mercantil, por falta de la necesaria congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales para que estén dotadas de certeza y seguridad jurídica, por lo que la Sala sentenciadora deberá pronunciarse únicamente sobre las cuestiones expresamente impugnadas, y por consiguiente,dictar la resolución que estime pertinente en atención a su función revisora de la juridicidad de los actos, y en atención a las constancias procesales. En tal virtud, debe declararse procedente el recurso de casación planteado, ya que el tribunal otorgó más de lo pedido, por lo que debe casarse la sentencia impugnada. En cuanto a los argumentos de la entidad Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, con respecto a que la multa por infracción de deberes formales que le fue impuesta no fue objeto de controversia, porque fue aceptada en la fase administrativa, es importante aclarar que cuando el Tribunal sentenciador revocó en su totalidad la resolución emitida por el Directorio de la SAT y la que sirvió de antecedente, sin hacer la salvedad respecto al pronunciamiento relacionado con la multa, dio como resultado que la misma haya quedado sin efecto, por lo que todo lo actuado con relación a ella quedó sin valor jurídico; de esa cuenta, convalidar un pronunciamiento por parte de la Sala sentenciadora con respecto a pretensiones que no fueron oportunamente alegadas, implica una vulneración a derechos fundamentales de las partes procesales, como ya quedó establecido con el análisis precedente. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento de
los submotivos de fondo invocados por la casacionista. CONSIDERANDO II Se estima procedente eximir del pago de costas a los integrantes de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud de presumirse que actuaron con buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º, 627, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79, inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma.
II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de julio de dos mil once y en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley.
III. No hay condena en costas por lo considerado.
Notifíquese.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.