🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

543-2014 12082014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
543-2014 12082014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/08/2014 – PENAL

543-2014

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión en la resolución de puntos esenciales alegados en el planteamiento del recurso de apelación especial, si se constata que la sala respondió al agravio planteado. En el presente caso, el apelante denunció a la sala la ilogicidad del razonamiento del juez para no otorgarle valor probatorio a prueba pericial y testimonial de cargo importante, y la sala, con criterio lógico - jurídico, determinó que el a quo valoró la prueba de conformidad con el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, y que con claridad y precisión expresó las razones que tomó en consideración para valorar o demeritar la prueba que le sirvió de sustento para emitir su fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra César Augusto Hernández Moreno por el delito de asesinato.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO: César Augusto Hernández Moreno el veinte de

enero de dos mil tres, a las quince horas con treinta minutos aproximadamente, en el kilómetro ciento cincuenta y uno de la Ruta Interamericana de la carretera que conduce de Zacapa a Chiquimula, conduciendo el vehículo placas de circulación P guión quinientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve, tipo pick up, color blanco, marca Toyota y portando un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre nueve milímetros, Parabellum, modelo noventa y dos F, registro número D dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve Z, la cual se encuentra registrada a su nombre en la DIGECAM, le dio persecución al vehículo identificado con la placa de circulación P guión seiscientos cincuenta y seis mil doscientos veinticinco, marca Chevrolet, color plateado, modelo mil novecientos noventa y nueve, el cual era conducido por el abogado Víctor Manuel Lara Caballeros quien se hacía acompañar de su secretario Julio Leiva Arévalo y del señor Fredi Osorio Cardona, al momento de circular por la dirección antes señalada, juntamente con un grupo de personas desconocidas que se conducían a bordo de un vehículo del cual se ignoran datos, procedieron a disparar en variasoportunidades en contra de la humanidad del licenciado Víctor Manuel Lara Caballeros causándole la muerte y el señor Julio Leiva Arévalo, quien falleció minutos más tarde en el Hospital Nacional de Zacapa.

B. DEL HECHO ACREDITADO: el fallecimiento del abogado Víctor Manuel Lara

Caballeros y Julio Leiva Arévalo el veinte de enero de dos mil tres, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, cuando se conducían a bordo del vehículo tipo pick up, color gris, placas de circulación P guión seiscientos cincuenta y seis mil doscientos veinticinco, marca chevrolet, modelo mil novecientos noventa y nueve, en el kilómetro ciento cincuenta y uno de la ruta interamericana, de la carretera que conduce de Zacapa a Chiquimula, donde fueron atacados con proyectiles de arma de fuego, por individuos desconocidos.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil trece absolvió a César Augusto Hernández Moreno del delito de asesinato. Consideró que, no se probó la participación del acusado, los medios de prueba aportados no fueron idóneos. Se estableció que la prueba fundamental del ente acusador como lo son: el arma de fuego tipo pistola, los cascabillos y las ojivas exhibidos en la audiencia del debate se contaminó, porque fue manipulada por distintas personas sin preservar la cadena de custodia como lo exige todo procedimiento de investigación criminal. Asimismo, quedó probado que en la escena del crimen no fue el ente acusador, quien recolectó la evidencia para su guarda y custodia, sino que fueron elementos de la Policía Nacional Civil, quienes procedieron a su

manipulación sin ningún tipo de resguardo. No se tuvo la certeza en el debate que ente fue el recolector de la evidencia, porque ambas entidades no se pusieron de acuerdo. Además, el médico forense que practicó la necropsia en los cadáveres de los agraviados, al no haberse presentado a la audiencia de debate como exige el artículo 234 del Código Procesal Penal, los dictámenes que emitió, no fueron sometidos al contradictorio; por lo que al haber renunciado a dicha prueba pericial, el representante del Ministerio Público debió proponer un perito para que interpretara dichos documentos. El dictamen técnico pericial sobre el resultado balístico en los indicios consistentes en: catorce casquillos, seis proyectiles, once encamisados, un proyectil y un fragmento de plomo; dicha evidencia, como se indicó anteriormente, no fue debidamente documentada ni embalada y fue analizada por un técnico y no por un perito en la materia, tal como lo regula la ley, para que pueda formar parte de la prueba científica; ya que el técnico Carlos Vinicio Álvarez de viva voz manifestó en la audiencia, que él había sido quien había resguardado los indicios en diferentes sobres, es decir, que antes habían sido manipuladas sin preservar su cadena de custodia. Aunado a lo anterior, no se aportó prueba suficiente y pertinente para acreditar los hechos descritos en laacusación, únicamente se acreditó el fallecimiento de dos personas y las heridas sufridas por el acusado, a consecuencia de un ataque armado, ocurrido el veinte

de enero de dos mil tres, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, en el kilómetro ciento cincuenta y uno de la ruta interamericana del municipio y departamento de Zacapa. Las declaraciones testimoniales de los señores Magda Cecilia Cetino Ruano, José Domingo Menéndez González, Rogelio Enemías Reyes Ortiz, fueron claras y precisas en indicar la forma en que observaron el hecho que se juzga, dichas declaraciones son congruentes con la declaración del testigo Fredi Osorio Cardona, testigo presencial del hecho, ya que se conducía en el mismo vehículo en que viajaban las víctimas; además lo declarado por el acusado, y siendo que la ley preceptúa que su declaración no puede ser utilizada en su perjuicio, pero sí puede concatenarse con otros medios de prueba cuando esto le favorezca; por lo cual consideramos que el acusado fue víctima de un ataque armado, al igual que los fallecidos Víctor Manuel Lara Caballeros y Julio Leiva Lara.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Reclamo: el tribunal de sentencia al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al debate, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y

esta a su vez de la ley de la lógica, al no concederle valor probatorio a la siguiente prueba: a) peritaje de Carlos Vinicio Cruz Álvarez, ya que el tribunal sentenciador afirmó que: “…en la secuela del debate no se probó la participación del acusado, en virtud que los medios de prueba aportados no fueron idóneos , ya que se estableció que la cadena de custodia de la prueba fundamental del acusador, como lo son: el arma de fuego tipo pistola, los cascabillos y la ojiva exhibidos en la audiencia del debate, consideramos que se contaminó…”, conclusión que no es cierta y carece de sustento, porque en ningún momento se interrumpió la cadena de custodia, ya que esa misma evidencia fue la que se recolectó, embaló en la escena del crimen y analizó el perito Carlos Vinicio Cruz Álvarez emitiendo su dictamen correspondiente, el cual también afirmó en el debate. Con toda la prueba pericial, testimonial, documental y material diligenciada se demostró que el arma que portaba el sindicado fue utilizada en el hecho, al existir coincidencia en que los cuatro cascabillos encontrados en la escena y la ojiva encontrada al fallecido Carlos Manuel Lara Caballeros, fueron percutidos o disparados por dicha arma de fuego a la que el tribunal sentenciador no le otorgó valor probatorio por considerar que el perito no es idóneo y por pertenecer a la Policía Nacional Civil, afirmación que carece de fundamento, ya que en la respectiva audiencia del debate dicho perito demostró su idoneidad, capacidad y conocimiento en lamateria al indicar los estudios que realizó, ya que antes de esa fecha no existía el

INACIF, el cual fue creado posteriormente a través del Decreto 32-2006. Por ello, tal razonamiento carece de logicidad, y es arbitraria la decisión tomada. b) Prueba testimonial de Mario Everto Hernández Ramírez, José Domingo Raxcacó González y Rigoberto Cap Aju (no les concedió valor probatorio), demuestra y comprueba la existencia de la evidencia material relacionada, la cual fue encontrada, recolectada y embalada en el lugar donde sucedió el hecho delictivo que se juzga y remitida al entonces Gabinete Criminalístico de la Policía Nacional, quien era la institución encargada de realizar los peritajes correspondientes a través de sus peritos designados para ello. c) Testimonios de Magda Cecilia Cetino Ruano, José Domingo Méndez González, Rogelio Enemías Reyes Ortiz, que el tribunal les otorgó valor probatorio, pero a ninguno de ellos les consta cómo sucedieron los hechos, ya que no lo presenciaron, solo les consta circunstancias que sucedieron después del mismo; por lo que con esos testimonios no es posible tener por acreditado que efectivamente el sindicado no utilizó y disparó el arma de fuego que portaba.

E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del veintinueve de abril de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación planteado y ordenó la libertad del procesado. Consideró que, el recurrente claramente pretende que en esta instancia se haga mérito de la prueba debidamente valorada por los jueces sentenciadores, aplicando para el efecto las reglas de la sana crítica razonada, como se deprende en los razonamientos lógicos expresados en la sentencia al valorar cada una de las pruebas

debidamente valorada por los jueces sentenciadores, aplicando para el efecto las reglas de la sana crítica razonada, como se deprende en los razonamientos lógicos expresados en la sentencia al valorar cada una de las pruebas producidas en el debate. Advertimos que al contrario de lo aseverado por el recurrente, los jueces de sentencia sí aplicaron las reglas de la sana crítica razonada al valorar dicha prueba, no es cierto que a la misma se le haya negado valor probatorio por el simple hecho de que el perito pertenezca a la Policía Nacional, ya que el razonamiento de los jueces es mucho más amplio y lógico, toda vez que a dicha prueba no se le concedió valor para probar la plataforma fáctica de la acusación debido a que al analizar la prueba testimonial establecieron que no se cumplió con la cadena de custodia de la prueba material, ya que los agentes que intervinieron en el hecho declararon que no les constan los mismos y que la prueba la recolectaron y la entregaron al Ministerio Público. Sin embargo, el representante del Ministerio Público que se presentó al lugar de los hechos, declaró que dicha prueba quedó en poder de la policía que era la encargada de su embalaje y custodia; pero además agregan que el perito carece de idoneidad probatoria por pertenecer a la Policía Nacional y que el Ministerio Público tuvo tiempo suficiente para solicitar que dicha prueba fuera realizada por peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) a efecto de que lamisma adquiera revestimiento de imparcialidad y credibilidad jurídica, toda vez

que el proceso estuvo inactivo por mucho tiempo y se activó cuando ya dicho instituto estaba en disponibilidad para la realización de las referidas pruebas, a efecto de que la misma no ocasionara ninguna duda razonable a los juzgadores al ser valorada. En congruencia con lo considerado concluyó que, los jueces aplicaron su experiencia común y la lógica en la valoración de dicha prueba, ya que no le es posible legalmente suplir las deficiencias u omisiones en que incurren las partes dentro del juicio y que el Ministerio Público está obligado a probar sin lugar a dudas su hipótesis acusatoria sin acomodarse a las actuaciones policiales que han caído en desuso en la probanza judicial. También el recurrente cuestionó la valoración de la prueba testimonial, con relación a que el tribunal de sentencia no le dio valor a la declaración de los policías que se presentaron al lugar del hecho debido a que no les constan los mismos y les dio valor probatorio a los testigos aportados al juicio por la defensa, que también no les consta que el sindicado no haya participado en los hechos, toda vez que también llegaron al lugar después de que los hechos habían sucedido. Al respecto estimaron que el ente acusador debe probar su plataforma fáctica con prueba idónea para el efecto o sea probar a los jueces que el sindicado sí participó en los hechos que se le imputan y no alegar que la otra prueba testimonial no demuestra que no haya participado; ya que el caso concreto estriba en que el ente acusador no probó la plataforma fáctica en la que descansa la acusación presentada en

contra del sindicado. Señaló el recurrente la existencia de indicios racionales para determinar la participación del sindicado en los hechos por los cuales se le enjuició penalmente. Sin embargo, la existencia de dichos indicios fueron suficientes para que se llevara a juicio al sindicado, pero en dicho juicio debió concretarse la prueba para que los jueces de sentencia tuvieran suficientes elementos para tomar la decisión requerida por el ente acusador, ya que la duda razonable que les provocó la falta de idoneidad de la prueba pericial y testimonial, resalta la incongruencia con la prueba indiciaria que manejada diligentemente puede dar una respuesta positiva y sin lugar a dudas a la veracidad de los hechos contentivos de la acusación formulada en contra del sindicado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 12 Constitucional. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, porque el fallo impugnado violó el sistema de la sanacrítica razonada, en especial el principio lógico de razón suficiente que pertenece a la regla de la derivación, y esta a su vez a la ley de la lógica, al no concederle

valor probatorio a la pericia balística realizada por el perito Carlos Vinicio Cruz Aldana (quién indicó claramente que él recibió la prueba embalada) y a las declaraciones testimoniales Mario Everto Hernández Ramírez, José Domingo Raxcacó González y Rigoberto Cap Aju, en las que se dejó de advertir que no existe la contradicción indicada por la sala cuando manifiesta que “que los agentes de la Policía Nacional indicaron que la prueba la recolectaron y la entregaron al Ministerio Público. Sin embargo, el representante del Ministerio Público que se presentó al lugar de los hechos, declaró que dicha prueba quedó en poder de la Policía que era la encargada de su embalaje y custodia”, lo cual en las líneas siete, ocho y nueve del folio número veinticinco de la sentencia de primer grado, el auxiliar fiscal hizo referencia a los agentes del Ministerio Público y no agentes de la policía como aduce el tribunal de sentencia y sala de apelaciones. La sala omitió realizar un razonamiento propio de lo analizado, realizó una copia del tribunal de sentencia cuando manifestó que el perito carecía de idoneidad probatoria por pertenecer a la Policía Nacional y además el Ministerio Público tuvo tiempo suficiente para solicitar que dicha prueba fuera realizada por el INACIF. Esto es a todas luces ilógico, ya que el artículo 235 del Código Procesal Penal establece que se podrá pedir un nuevo dictamen solo si se estimare insuficiente el dictamen con el que se cuenta, que en este caso era el dictamen del perito de la Policía Nacional y el mismo de ninguna manera se

consideró insuficiente, por tal motivo no fue necesario ni obligatorio realizar un nuevo dictamen, ya que el perito reunía los conocimientos suficientes y la experiencia necesaria para emitir el mismo, además constituye prueba idónea y de conformidad con el artículo 226 de la ley antes citada, en la época que se realizó el mismo, eran peritos de la Policía Nacional los que se encontraban facultados para realizar dichos dictámenes.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de agosto de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala, se establece que, el agravio principal, tanto en apelación especial como en casación, es la falta de fundamentación fáctica y jurídica en los razonamientos del a quo, con respecto a demeritar prueba pericialde Carlos Vinicio Cruz Álvarez y testimonial de Mario Everto Hernández Ramírez, José Domingo Raxcacó González y Rigoberto Cap Aju incorporada al proceso, la cual consideró importante para acreditar los hechos acusados. II Respecto de dichos agravios se advierte que, no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido, no

obstante percatarse que la pretensión de los apelantes era la revaloración de la prueba y que su argumentación lo único que denotaba era inconformidad por el sentido de la resolución, les explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión de absolver al procesado por el ilícito imputado. Refirió la Sala recurrida que, la decisión de los sentenciantes tiene sustento, pues, la misma se fundamentó en que no existieron vicios de ilogicidad en la sentencia recurrida que hayan infringido las normas que los apelantes denunciaron como violadas. Además que, la prueba se apreció conforme la sana crítica razonada, siendo esa una facultad de los sentenciantes, pues, su único límite en esta actividad lo constituye el hecho que, “su juicio sea razonable”. La Sala de Apelaciones concluyó en que: a) no es cierto que se le haya negado valor probatorio por el simple hecho de que el perito pertenezca a la Policía Nacional, ya que el razonamiento de los jueces es mucho más amplio y lógico, toda vez que dicha prueba no se le concedió valor probatorio debido a que al analizar la prueba testimonial quedó establecido que no se cumplió con la cadena de custodia de la prueba material, ya que los agentes que intervinieron en el hecho declararon que no les constan los mismos y que la prueba la recolectaron y la entregaron al Ministerio Público. Sin embargo, el representante del Ministerio Público que se presentó al lugar de los hechos, declaró que dicha prueba quedó

en poder de la policía, que era la encargada de su embalaje y custodia. Además, agregó que el perito carece de idoneidad probatoria por pertenecer a la Policía Nacional y que el Ministerio Público tuvo tiempo suficiente para solicitar que dicha prueba fuera realizada por peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) a efecto de que la misma adquiriera revestimiento de imparcialidad y credibilidad jurídica, toda vez que el proceso estuvo inactivo por mucho tiempo y se activó cuando el referido instituto estaba en disponibilidad para la realización de dichas pruebas, a efecto de que la misma no ocasionara ninguna duda razonable a los juzgadores al ser valorada. En congruencia con lo considerado concluyó que, los jueces aplicaron su experiencia común y la lógica en la valoración de dicha prueba, ya que no le es posible legalmente suplir las deficiencias u omisiones en que incurrieron las partes dentro del juicio y que el Ministerio Público está obligado a probar sin lugar a dudas su hipótesis acusatoria, sin acomodarse a las actuaciones policiales que han caído en desuso en la probanza judicial. b) En cuanto a la prueba testimonial,estimaron que el ente acusador debió probar su plataforma fáctica con prueba idónea para el efecto o sea probar a los jueces que el sindicado sí participó en los hechos que se le imputaron y no alegar que la otra prueba testimonial no demuestra que no haya participado; ya que el caso concreto estribó en que el

ente acusador no probó la plataforma fáctica en la que descansó la acusación presentada en contra del sindicado. c) Señaló el recurrente que existen indicios racionales para determinar la participación del sindicado en los hechos por los cuales se le enjuició penalmente. Sin embargo, la existencia de dichos indicios fueron suficientes para que se llevara a juicio al sindicado, pero en dicho juicio debió concretarse la prueba para que los jueces de sentencia tuvieran suficientes elementos para tomar la decisión requerida por el ente acusador, ya que la duda razonable que les provocó la falta de idoneidad de la prueba pericial y testimonial, resalta la incongruencia con la prueba indiciaria que manejada diligentemente para que pueda dar una respuesta positiva y sin lugar a dudas a la veracidad de los hechos contentivos de la acusación formulada en contra del sindicado. Para Cámara Penal, al resolver de ese modo, la Sala respondió a la pretensión del casacionista en forma puntual, fundamentando su decisión; no obstante advertir que la pretensión de los apelantes era la revaloración probatoria que, de conformidad con la ley penal guatemalteca, al Tribunal de la alzada le estaba prohibida realizar. Tampoco puede apreciarse que la Sala de Apelaciones haya incurrido en omisión de resolución de alegatos o falta de fundamentación de la sentencia, pues sus razonamientos los apoyó en la sentencia de primer grado, la que, en última instancia, es el referente más importante para establecer si los vicios denunciados

tienen o no sustento jurídico. Además, se estima que los razonamientos expresados por la sala de apelaciones explicaron y dieron a conocer razones por las que fue absuelto el procesado, advirtiendo que ese fue su reclamo. De ahí que, no exista la violación deducida por el casacionista y el recurso por el motivo de forma analizado resulta improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de abril de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...