543-2016 16012017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 543-2016 16012017
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
16/01/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
543-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando la prueba denunciada por omisión sí fue analizada por el Tribunal sentenciador. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de mayo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, que actúa por medio del mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro, Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Nancy Sulema García
Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió resolución en la cual, derivado de la evaluación de la
calidad del servicio técnico de la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, declaró que no era procedente calificar como fuerza mayor el caso identificado con el número siete.
II. Inconforme con lo resuelto por la Comisión referida, la entidad administrada interpuso recurso de revocatoria, el cual, fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas y confirmó la resolución impugnada.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el caso que nos ocupa, concerniente al caso número siete (7) que fue improcedente declararlo como caso de fuerza mayor por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y que al respecto la entidad demandante manifiesta su inconformidad en cuanto a lo resuelto por las autoridades administrativas, haciendo el Tribunal el análisis de la juridicidad del expediente administrativo, determina que a folios sesenta y dos al sesenta y nueve (62-69), la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima con fecha once de abril de dos mil doce, presentó el informe del caso de fuerza mayor número siete ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su conocimiento, estableciendo como descripción del hecho que las líneas en referencia del informe se encuentran sin tensión debido al disparo de los circuitos uno y dos de doscientos treinta Kilovatios (230 (sic) KV Chixoy uno – Chixoy
dos, llevando a un colapso total del voltaje. Del informe relacionado, se extrae que la parte actora únicamente se circunscribe a la exposición de los hechos, pero no presentó los medios de prueba pertinentes que acrediten fehacientemente sus aseveraciones. Por lo anterior, es responsabilidad de la Transportista prestar a los usuarios un servicio de energía eléctrica de calidad, siendo que la entidad demandante no realizó el mantenimiento al sistema de las líneas eléctricas, lo cual constituye una deficiencia técnica que motivó la interrupción del servicio de energía eléctrica (…) respecto a la tesis jurídica que sustenta la pretensiónprocesal de la demanda, en que la parte actora manifiesta que en la resolución controvertida se incurrió en violación al debido proceso, aplicable en materia administrativa en su perjuicio, siendo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debió concederle audiencia por el plazo de dos días, con lo cual se evidencia en la resolución controvertida que el Ministerio de Energía y Minas consiente la violación por la omisión cometida por la Comisión, este Tribunal sostiene el criterio que los argumentos que constituyen la tesis de la demanda, los mismos carecen de fundamento jurídico, toda vez que la entidad demandante no presentó los medios de prueba correspondientes tanto en sede administrativa y durante la secuela procesal, inobservando el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a la obligación que tiene de probar los (sic) respectivas proposiciones de hecho, motivo por el cual acorde a las facultades del órgano administrativo de conferir la segunda audiencia, se establece que fue
innecesario conferir la misma, puesto que si la demandante no presentó pruebas, no tiene ninguna lógica ni sentido solicitarse la ampliación de pruebas ni justificaciones del caso de fuerza mayor, motivo por el cual a juicio de este Tribunal no se vulnera el derecho constitucional de defensa y debido procesal (sic) que reprocha la entidad actora (…) Por lo que acorde a las actuaciones del expediente administrativo e investigación recabada, este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida proferida por el Ministerio de Energía y Minas se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración la imputación de los hechos respecto al caso número siete que no pudo acreditarse como caso de fuerza mayor, siendo que la resolución controvertida reúne los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al estar dotada de juridicidad…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la recurrente expuso: «… Al respecto, la Sala no hizo referencia al informe detallado del Caso de Fuerza Mayor No. 7, de fecha 10 de abril de 2012, firmado por el Gerente General y Representante Legal de mí (sic) representada, Ing. Manuel Eduardo Arita Sagastume, donde se detalló el caso número 7 correspondiente al mes de marzo de 2012; de esa cuenta, se aprecia que en este caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al “omitir” hechos que se desprenden de la propia
prueba citada, en virtud que no se analizó racionalmente y en debida forma, el contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada. Así pues, ese documento demuestra el error de la Sala, como se analiza en esta tesis (…) »Ahora bien, si se analiza con detenimiento la resolución antes indicada, se podrá apreciar que la Sala omitió el contenido del informe antes relacionado, asumiendo equivocadamente que no se aportó la prueba idónea para sustentar la pretensión. »Si se estudia con detenimiento la sentencia impugnada y se contrasta con la prueba rendida, se podrá advertir que mi mandante si (sic) cumplió con demostrar el elemento fáctico de la pretensión, puesto que se presentó en sede administrativa e igualmente se ofreció y propuso en sede judicial, el informe [ya relacionado] (…) al cual se le adjuntó lo siguiente: »a) El reporte del caso número siete, donde se indica que la causa de fuerza mayor, se debió al apagón general por pérdida de voltaje en el Sistema Nacional Interconectado. »b) El detalle de todas las líneas del sistema afectadas. »c) El comunicado de prensa emitido por el INDE, en el cual se informa a la población guatemalteca que por problemas técnicos de dos líneas de transmisión 230KV Chixoy 1 y Chixoy II (sic), a partir de las 9:14 horas el territorio nacional quedó sin suministro de energía por un lapso de cuarenta minutos. Este comunicado es fundamental y contundente, toda vez que a través del mismo se evidenció que el INDE reconoció e informó la
falta de suministro de energía eléctrica, líneas de transmisión que tienen la capacidad de generar hasta 300 megas, con lo cual, al no contar con este suministro, se afecta a todo el Sistema Nacional Interconectado, perjudicando así, las líneas que se vieron afectadas de mí (sic) representada. »d) Informe de Posdespacho (sic) Diario del Administrador del Mercado Mayorista del día martes 27 de marzo del 2012, el cual contiene información de la Operación del Sistema Nacional Interconectado en hojas números 1 y 2, documentos en los que se reporta como Aspecto Operativo Importante, que en efecto se dio un disparo general en el sistema nacional interconectado (sic) a las 9:14 horas, en el que dispararon los circuitos 1 y 2 de 230 KV Chixoy 1 – Chixoy 2, evento que coincide con el evento número 7 que mí (sic)representada señala como de fuerza mayor, por ser un hecho imprevisible. Asimismo en la página dos, se detalla en la Información del Sistema de Transmisión, que el transformador de 400/230 kV (sic) en S/E Los Brillantes de 7:12 a 10:40 horas, se encontraba sin energía por mantenimiento programado. »De los documentos anteriormente descritos, se puede evidenciar y concluir, que mi representada, sí presentó los medios de prueba idóneos con los que se demostró la fuerza mayor y se reafirma lo argumentado en la interposición del recurso de revocatoria en cuanto a que, el día veintisiete de marzo de
dos mil doce se encontraba sin energía el trasformador de 400/230kV, en la Subestación Los Brillantes, de 07:12 a 10:40 horas, por mantenimiento programado referenciado AMM-MAR-12-TRN295, lo cual se puede verificar en la página 2 del Informe de Posdespacho (sic) Diario del Administrador del Mercado Mayorista de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, asimismo, con el evento del disparo de los circuitos Chixoy 1 y Chixoy 2, y el hecho que se encontraba en mantenimiento el transformador 400/230kV de la Subestación Los Brillantes. Con ello se demuestra que ambos eventos provocaron la debilidad del Sistema Nacional Interconectado ante pérdidas de generación, siendo ambos hechos los que provocaron el evento de fuerza mayor, el cual era imprevisible (…) »Así las cosas, resulta que la Sala sentenciadora afirmó en su sentencia que mí (sic) representada no había cumplido con presentar los medios de prueba correspondientes, cuando en realidad dicha prueba si (sic) se propuso en su momento procesal oportuno, sin embargo, no fue analizada. »Al negar el extremo anterior, la Sala no tomó en consideración el contenido real y exacto del informe aludido, ya que sostuvo la inexistencia de prueba fehaciente, cuando esta si (sic) existía pero cuyo análisis fue omitido en la sentencia…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, en relación al submotivo expuesto por la casacionista, manifestó: «… En cuanto a la sentencia recurrida y la supuesta falta de valoración del medio de prueba cabe indicar que
dentro de las pruebas que fueron valoradas por el tribunal (sic) al momento de emitir la sentencia recurrida se encuentra descrita en el detalle de las pruebas aportadas por la parte actora en la literal e) el informe detallado del caso de fuerza mayor número siete, de fecha 10 de abril de 2,012. »Como resultado del análisis de este medio de prueba, así como de los argumentos y demás pruebas presentadas, los señores Magistrados de la Sala sexta del tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic), llegan a determinar que la demanda no procede por cuanto la parte actora se circunscribe en su informe a mencionar que las líneas se encuentran sin tensión debido al disparo de los circuitos uno y dos de 230 KV Chixoy I y Chixoy III (sic), llevando a un colapso total del voltaje (…) »Es el caso señores Magistrados que argumentar a través de un informe las razones por las cuales se considera que se produjo la falla no implica necesariamente que lo indicado tenga que ser tomado como verídico, para ello debió presentar como respaldo de lo dicho, las pruebas técnicas que determinaran que efectivamente la falla fue debido a lo que se argumenta (…) »Lo anterior, pone en evidencia que el Tribula (sic) efectuó el correcto análisis y valoración de las pruebas aportadas por cada parte y realizó el razonamiento lógico, técnico y jurídico que lo llevó a determinar que la demanda era improcedente, y por lo tanto debidamente fundada la resolución 199 emitida por el ministerio (sic) de Energía y Minas…».
La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia indicó: «… En cuanto al desacuerdo con la apreciación de la prueba, consideramos que los Honorables Magistrados si (sic) le otorgaron la valoración que le correspondía; la entidad demandante en ningún momento demuestra fehacientemente la violación hecha por la parte demandada, por lo que consideramos que el Ministerio está actuando de conformidad con la ley, la Honorable (sic) Sala se pronunció sobre la prueba en la Sentencia (sic) recurrida…». Análisis de la Cámara El error de hecho por omisión acontece cuando la Sala no analiza dentro de la sentencia emitida, el medio de convicción aportado como prueba. En el presente caso, la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima argumenta que la Sala impugnada omitió apreciar el informe detallado del caso de fuerza mayor número siete, de fecha diez de abril de dos mil doce, firmado por el gerente general y representante legal de la entidad referida. Indica que el informe relacionado incorpora diversos documentos, los cuales fueron omitidos y que son los idóneos para demostrar que el apagón general que ocurrió, se debió a una pérdida de voltaje en el Sistema Nacional Interconectado, por lo que con esos documentos se demuestra que se trató de un caso de fuerza mayor, que no es imputable a la entidad recurrente.Al analizar la sentencia impugnada, se establece que la Sala sentenciadora argumentó que: «… En el caso que nos ocupa, concerniente al caso número siete (7) que fue improcedente declararlo como caso de fuerza
mayor por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima con fecha once de abril de dos mil doce, presentó el informe del caso de fuerza mayor número siete ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para su conocimiento (…) Del informe relacionado, se extrae que la parte actora únicamente se circunscribe a la exposición de los hechos, pero no presentó los medios de prueba pertinentes que acrediten fehacientemente sus aseveraciones…». Esta Cámara, al hacer el análisis de los argumentos de la casacionista y derivado de la lectura del párrafo recién transcrito, establece que el informe que se señala de supuestamente omitido, sí fue apreciado en la resolución ahora impugnada, pues se colige que a criterio de la Sala recurrida, el documento presentado, en su conjunto, no contiene la información pertinente para demostrar los hechos que aduce la entidad sancionada, puesto que, según se indica en la sentencia, en el informe referido, únicamente se hace una mera exposición de lo ocurrido en la falla energética, sin que las aseveraciones sostenidas por la recurrente se respaldaran documentalmente con las pruebas idóneas; por consiguiente, al evidenciarse que la Sala sentenciadora, tomó en cuenta el documento denunciado como supuestamente omitido, esta Cámara concluye que la Sala no cometió el yerro señalado ya que sí realizó la debida apreciación del medio de prueba individualizado en el planteamiento. De tal manera, el submotivo invocado deviene improcedente y
en consecuencia, el recurso intentado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que si se desestima el recurso debe condenar al interponente al pago de las costas y a multa no menor de cincuenta ni mayor de quinientos quetzales, por lo que deberán realizarse la declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
09/03/2017 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
543-2016
Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
09/03/2017 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
543-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte, contra la sentencia emitida por esta Cámara el dieciséis de enero de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO -IEl artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». -II-Con relación a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos, la impugnante argumentó lo siguiente: » DE LA ACLARACIÓN: »… En la resolución impugnada, en el Análisis de la Cámara en su parte conducente se lee “… establece que el informe que se señala de supuestamente omitido, si fue apreciado en la resolución ahora impugnada…”, y en otro apartado se lee “… por consiguiente, al evidenciarse que la Sala sentenciadora,
tomó en cuenta el documento denunciado supuestamente omitido…” de esa cuenta, se denota que esta Cámara realiza la interpretación del elemento de prueba fundamental en el presente caso, manifestando únicamente que ha sido “apreciado” por la sala. Sin embargo el recurso presentado por mi representada va a orientado hacia la omisión que hizo la Sala de los elementos de prueba y en especial el que sirve de base, sin embargo, esta honorable Cámara al realizar su análisis se limita a establecer que la Sala sentenciadora, tomó en cuenta el documento denunciado, pero que ese “tomar en cuenta” se basa en que hicieron una apreciación, mas no se realiza el razonamiento y el análisis para determinar la suficiencia o insuficiencia de la prueba aportada al presente proceso (…) » DE LA AMPLIACIÓN: »En virtud de las argumentaciones vertidas y de las consideraciones propias de esta sentencia, se infiere que se hace imprescindible ampliar la referida resolución, toda vez que la misma debe reunir todos los elementos que debe contener una sentencia congruente, tanto con los argumentos y razonamientos dados y que los mismos tengan relación con los medios de prueba y demás documentos que obran dentro del presente expediente (sic)…». Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente, para invocar la aclaración y ampliación, esta Cámara aprecia que los argumentos presentados no van encaminados a que se aclaren términos establecidos en la sentencia recurrida o que se amplíe la misma; sino más bien, son manifestaciones que atacan el fondo del asunto ya resuelto, pues de la lectura del escrito se aprecia que el interponente intenta
que por esta vía se estudien razonamientos que no constituyen términos de la sentencia que sean obscuros, ambiguos o contradictorios, o que se hubiese omitido resolver alguno de los puntos sobre lo que versare el proceso, ante lo cual, se advierte que las impugnaciones solicitadas son circunstancias relacionadas con el fondo del asunto, con las que no está de acuerdo y las cuales, en su momento, fueron analizadas al emitirse la sentencia correspondiente. De esa cuenta, se considera que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y razonada, no siendo posible realizar la aclaración y ampliación solicitada. Por lo antes indicado, devienen sin lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: Sin lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad TRANSPORTISTA ELÉCTRICA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;
antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.