543-2016 23082016 Griselda Delfina Paredes Palencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 543-2016 23082016 Griselda Delfina Paredes Palencia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
23/08/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
543-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
- Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación, planteado por Griselda Delfina Paredes Palencia, secretaria del Juzgado Pluripersonal Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en contra de la resolución de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, emitida por Presidencia del Organismo Judicial. III) Se toma nota del lugar señalado para recibir notificaciones. El referido recurso ingresó a Cámara Penal el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis y se recibe el expediente de Queja setecientos setenta y seis guion dos mil quince el veintidós de agosto de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
1. A Griselda Delfina Paredes Palencia, se le señala el siguiente hecho: “no haber atendido a los adolescentes en conflicto con la ley penal, Andrea Melisa Alarcón Sabàn, Jaime Alexander Castrillo Recinos y Miguel Alejandro Calderón Pirir, mismos que fueron capturados por flagrancia y presentados el veintinueve de julio de dos mil quince por los agentes de la Policía Nacional Civil.”
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, del análisis de la documentación aportada por la Supervisión General de Tribunales, tiene por acreditado el
hecho denunciado, según lo indicado a continuación: “con la certificación de la carpeta judicial de adolescentes en Conflicto con la Ley Penal dentro de la causa cero dos mil treinta y tres guion dos mil quince guion cero dos mil quinientos treinta y cinco, signada por la abogada Susan Sabrina Salazar Escobar, Jueza de Paz Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, se acredita la consignación de tres adolescentes en conflicto con la ley penal, su presencia en la sede del Juzgado Pluripersonal de Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la ley Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, y su posterior traslado al Juzgado de Paz Penal de dicha localidad con el objeto de ser escuchadas y dilucidada su situación, esto en clara violación a lo establecido en la literal a) de la circular número once guion dos mil doce de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, del treinta de julio de dos mil doce, la cual fue aportada por la denunciada y se toma en lo que le perjudica, pues en la misma se establece el trato a los adolescentes en conflicto con la ley penal, “en los juzgados de Primera Instancia con Competencia en Materia de adolescentes en Conflicto con la Ley Penal: Los adolescentes que ingresen a la sede del órgano jurisdiccional antes de la finalización de la jornada ordinaria (15:30 hrs.), deben ser atendidos por estos (sic) órganos jurisdiccionales. Queda prohibido su traslado a la sede del juzgado de paz
de turno de 24 horas antes del horario señalado”. Evidenciándose contravención a lo expuesto en dicha normativa, con la actitud relatada en el acta de entrevista a Griselda Delfina Paredes Palencia, y a los abogados Víctor Hugo Pérez Rosales y José Darío Muñoz Muralles, secretaria y jueces respectivamente todos del Juzgado Pluripersonal de Niñez y Adolescencia y Adolescentes en conflicto con la ley Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, y lo expuesto por dichos jueces en el oficio signado por ellos dirigido al coordinador General de ésta Unidad, pues se arguye la remisión al juzgado de paz de turno de veinticuatro horas para la atención de los adolescentes Andrea Melisa Alarcón Sabàn, Jaime Alexander Castrillo Recinos y Miguel Alejandro Calderón Pirir, por el atraso del personal de la División Especializada en Investigación Criminal en redactar la prevención policial relacionada a los tres adolescentes, a pesar de encontrarse en dicha sede jurisdiccional desde antes de la finalización del horario de atención al público. Cabe señalarse que la Circular citada, en ningún momento indica para la atención de los adolescentes en conflicto con la ley penal, sean puestos a disposición de juzgado, sino únicamente se requiere la obligación de atender los que ingresen a la sede de órgano jurisdiccional antes de la finalización de la jornada ordinaria por consiguiente y al no haberse desvirtuado el hecho denunciado, se determina que Griselda Delfina Paredes Palencia es responsable de haber cometido una falta grave al servicio.” En virtud de lo anterior
resolvió que la recurrente incurrió en la falta grave contenida en la literal b) del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, por “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos sancionándola con suspensión por cinco días sin goce de salario.3. Presidencia del Organismo Judicial al conocer del Recurso de Revocatoria y realizar su razonamiento indica: “….el veintinueve de julio de dos mil quince, siendo las catorce horas con cinco minutos, en el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en conflicto con la Ley Penal de Mixco, los agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a presentar a los adolescentes Andrea Melisa Alarcón Sabàn, Jaime Alexander Castrillo Recinos y Miguel Alejandro Calderón Pirir, para que ofrecieran su primera declaración, sin embargo, a las quince horas con treinta minutos, la denunciada les indicó a los referidos agentes que se constituyeran en el Juzgado de turno para que conociera la prevención puesto que por el horario no era posible escuchar la declaración, debido a que aún no habían terminado de redactar el informe policial, dicha circunstancia violenta el procedimiento establecido para la atención de los menores, porque el supuesto aducido no se adecua, toda vez que estando los menores en la sede del Juzgado debían ser atendidos no siendo relevante la presentación de la prevención policial, la cual debería ser aportada al momento de llevarse a cabo la diligencia de primera declaración. En este sentido se advierte que la sanción que se le impuso a la recurrente, es por el retraso injustificado que provocó al no darle atención a los
adolescentes quienes ya habían ingresado a la sede del Juzgado y en consecuencia no recibir la primera declaración de los adolescentes referidos, ya que de conformidad con la Circular número once guión dos mil doce (11-2012) de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, se prohíbe el traslado a la sede del Juzgado de Paz de Turno de veinticuatro horas a los adolescentes que ingresen a la sede del órgano jurisdiccional antes de la finalización de la jornada de trabajo (quince horas con treinta minutos) quienes deben ser atendidos por dicho órgano; y no como aduce la recurrente que fue por no darle tramite al proceso. Además la prueba aportada ha acreditado que los agentes indicaron que tuvieron que acudir al Juzgado de Paz porque así se los hizo ver la denunciada, en tal virtud es evidente que el sello de la prevención, estampado en el Juzgado de Paz, pero fue a causa de la remisión que indicó la recurrente se hiciera, hecho que hace concurrir el otro elemento descrito en la circular mencionada, la prohibición de trasladar a los adolescentes a Juzgado de Paz. Por lo anterior, la Presidencia establece que con los medios de prueba aportados dentro del expediente disciplinario, la denunciada es responsable en el hecho atribuido, toda vez que con la prueba de descargo no se desvanecieron los señalamientos formulados,..”. De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,
conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II El recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, mediante el cual Cámara Penal advierte que: la recurrente se limita a hacer una exposición de los hechos y documentos ya conocidos y analizados en el recurso de revocatoria, pero no menciona los agravios ocasionados por la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil el Organismo Judicial, por lo que Cámara Penal se ve imposibilitada para realizar el examen correspondiente, en consecuencia confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el seis de enero de dos mil dieciséis. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 72, 74, 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 75, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Griselda Delfina Paredes Palencia y en consecuencia se confirma la resolución del seis de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana
Organismo Judicial. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.