543-2018 25022019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 543-2018 25022019
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
25/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
543-2018
Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el dos de abril de dos mil dieciocho, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando la casacionista en la exposición de sus tesis, realiza argumentos que no son propios del mismo. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo, si bien omite resolver sobre un argumento que sustenta la pretensión de la recurrente, el mismo no resulta determinante para resolver la controversia. Violación de ley Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo, cuando la casacionista al formular su tesis, expone argumentos que corresponden a otro caso de procedencia, diferente al invocado. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora resuelve la controversia con la disposición normativa aplicable al caso concreto y asimismo, no comete omisión de ley, cuando no se encuentra en la obligación de utilizar el precepto jurídico denunciado, al no ser determinante en la solución de la litis.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° y 622 incisos 5° y 6° ambos del Código Procesal Civil y Mercantil; 78 de la Ley General de Electricidad y 93 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
General de Electricidad y 93 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de abril de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima a través del mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Mendez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro, Luis Alfonso Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina
Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica resolvió denegar entrar a conocer la solicitud planteada por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para que ésta realizara la revisión de las condiciones generales de aplicación tarifaria y los cargos por corte y reconexión aprobados.II. Inconforme con la resolución administrativa, la entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. En contra de la resolución anterior, la demandante planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Obra dentro del expediente administrativo dictamen GTTE guion Dictamen guion trescientos treinta y ocho (GTTE-Dictamen-338) (…) en el que describe que la demandante al presentar su propuesta de estudio tarifario, presentó dentro de su informe los costos de explotación, su propuesta de estudio de corte y reconexión, según lo indica, parte de las estadísticas reales de los años dos mil diez y dos mil once de cortes y reconexiones y levantamiento de medidores y materiales necesarios para realizar la actividad, lo cual se indica que lo presentado no representa la propuesta de una empresa modelo de referencia que es eficiente, toda vez que parte de la información real de la Distribuidora para determinar los recursos necesarios y los cargos, así también indica que la propuesta se basó en un análisis y estudio de campo de dicha actividad en algunas Distribuidoras que operan en el país. Así también se indica en el referido dictamen que la solicitud presentada por la Distribuidora no presenta ningún argumento técnico, estudio o precios de referencia o lo que cobran sus contratistas por realizar dicha actividad, que sirva de sustento para aprobar los valores solicitados, o que demuestren que existen inconsistencias o falencias en el monto calculado (…) »… Esta Sala, del estudio de los informes y dictámenes antes referidos, al realizar la correspondencia legal antes citada y a la vez según el artículo 78 de la Ley General de Electricidad el cual preceptúa que la
metodología para determinación de las tarifas y sus fórmulas de ajuste no podrán ser modificadas durante su período de vigencia, salvo si sus reajustes triplican el valor inicial de las tarifas inicialmente aprobadas, se estima que la entidad demandante no cumplió con los requerimientos que postula dicha normativa razones por las cuales no se consideran validos los argumentos esgrimidos por la Entidad (…) esta Sala advierte que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica así como el Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución impugnada así como la resolución que sirve de antecedente, lo hacen dentro de sus funciones y atribuciones, apegadas a las normas antes citadas, a si mismo esta Sala advierte que tal y como quedo establecido en las resoluciones (…) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijó la tarifa base, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste periódico si fuere procedente, así como la condiciones generales de aplicación y los cargos por corte y reconexión (CACYR), las mismas se ajustan a las normas ya antes enunciadas, en tal sentido la solicitud de modificar las referidas tarifas no tienen sustento por parte de la entidad demandante debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro de sus facultades legales ha determinado que la solicitud presentada por la Distribuidora no presenta ningún argumento técnico, estudio o precios de referencia o lo que cobran sus contratistas por realizar dicha actividad, que sirva de sustento para aprobar los valores solicitados, o que demuestren que existen inconsistencias o falencias en
el monto calculado (…) »… lo aducido por la demandante relacionado con que la revisión de estas tarifas, no puede sujetarse en una forma tan eventual e incierta como el momento que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, considera pertinente que eso implica una facultad discrecional de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que riñe con el principio de legalidad que rige el Derecho Administrativo, no es valedero, en virtud de que de la simple lectura de la resolución controvertida, se determina que el órgano emisor de la resolución es amplio, claro y preciso al considerar los motivos por los que no acepta los argumentos de la recurrente, en virtud que lo expuesto carece de fundamento legal y no existe prueba alguna que demuestre que lo afirmado es correcto, toda vez que no presentó pruebas ni argumentos técnicos ni legales que sustenten los supuestos pretendidos, limitándose la distribuidora únicamente a realizar una estimación de las tarifas sin contenido técnico, metodología o fundamento alguno, por lo tanto la resolución impugnada esta apegada a derecho, en consecuencia este Tribunal estima que la misma, preservando el debido proceso, citando la normativa legal en que se apoya y es la aplicable al caso concreto, por consiguiente, en las consideraciones que preceden y análisis legal efectuado, se concluye que el acto administrativo impugnado y el que lo precede, se encuentran emitidos de conformidad con la juridicidad que los mismos requiere nuestra legislación y exigen para su plena
validez jurídica, en virtud de haberse probado que existe la normativa jurídica en que se fundamenta la actuación y resolución de la institución demandada (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos: a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Cuando le fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.
Motivo de fondoSubmotivos: a) Violación de ley de los artículos 59, 71 y 78 de la Ley General de Electricidad y 79 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 93 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y Aplicación indebida del artículo 78 de la Ley General de Electricidad.
CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada La casacionista arguyó que: «… la sentencia recurrida contiene pasaje contradictorio que evidencia que la Sala ha dictado resolución contradictoria, que afecta a mi representada (…) »… según el artículo 78 de la Ley General de Electricidad el cual preceptúa que la metodología para determinación de las tarifas y sus fórmulas de ajuste no podrán ser modificadas durante su período de vigencia, salvo si sus reajustes triplican el valor inicial de las tarifas inicialmente aprobadas, se estima que la entidad demandante no cumplió con los requerimientos que postula dicha normativa….”
»Tal afirmación es contradictoria, primero porque no se está tomando en cuenta que lo que dicha norma indica es que lo que no puede modificarse son las tarifas de distribución de energía eléctricas –sujetas a regulación por parte de la CNEEy sus fórmulas de ajuste, salvo las condiciones allí pactadas, pero en el caso concreto la discusión gira sobre la solicitud de modificación del cargo de corte y reconexión, que no es una “tarifa” conforme a lo regulado en dicha norma legal –ya que no es un cargo por suministro de energía eléctricani en la normativa que regula a las tarifas de suministro de energía eléctrica sujetas a regulación de tarifa, sino estamos ante un cargo que se cobra en casos de que se haya cortado el suministro de energía por falta de pago y se pague su reconexión, sujeto a otras disposiciones legales, por lo que es evidente el criterio contradictorio contenido en dicha sentencia. »… mi representada también hizo ver, ante esta clara contradicción (...) en cuanto a la interpretación de la norma arriba referida. Este hecho fue evidenciado por mi representada a la Sala recurrida, haciendo ver que en la sentencia recurrida se está afirmando que la CNEE no puede modificar tarifas en aplicación del artículo 78 de la Ley General de Electricidad, sin embargo en el proceso 01145-2015-00361, oficial tercero, en la sentencia dictada por esa misma Sala (que se acompañó una copia con el memorial de interposición del
recurso de aclaración), ante el reclamo de mi representada que la CNEE estaba modificando la tarifa en contravención del artículo 78 de la Ley General de Electricidad (…) »Como puede verse, en este caso si estamos ante un fallo contradictorio y que por tal era procedente su aclaración, ya que es necesario que el juzgador emita una decisión lógica, fundamentada y razonada que no atienda a la posición jurídica asumida por la autoridad impugnada ante una norma determinada, sino al debido análisis de esa norma, de su aplicabilidad al caso concreto y de su debido análisis legal en la sentencia, para que el fallo no contenga las evidentes contradicciones que se acusan en el mismo (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas en el memorial de evacuación, no realizó pronunciamiento alguno sobre los submotivos invocados. La Procuraduría General de la Nación no realizó argumentos para el presente submotivo invocado. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, entre otros subcasos, se configura cuando la Sala al emitir su fallo emite pronunciamientos que se contraponen entre sí, la contradicción debe ser ya sea en la parte considerativa, en la parte resolutiva o en ambas y deben ser de tal naturaleza, que impidan la ejecución del fallo. En el presente subcaso, la entidad casacionista expresó: «… la sentencia recurrida contiene pasaje contradictorio que evidencia que la Sala ha dictado resolución contradictoria, que afecta a mi representada (…) »Tal afirmación es contradictoria, primero porque no se está tomando en cuenta que lo que dicha norma
indica es que lo que no puede modificarse son las tarifas de distribución de energía eléctricas -sujetas a regulación por parte de la CNEEy sus fórmulas de ajuste, salvo las condiciones allí pactadas, pero en el caso concreto la discusión gira sobre la solicitud de modificación del cargo de corte y reconexión, que no es una “tarifa” conforme a lo regulado en dicha norma legal -ya que no es un cargo por suministro de energía eléctricani en la normativa que regula a las tarifas de suministro de energía eléctrica sujetas a regulación de tarifa, sino estamos ante un cargo que se cobra en casos de que se haya cortado el suministro de energía por falta de pago y se pague su reconexión (…)»… mi representada también hizo ver, ante esta clara contradicción, que la Sala (…) no atendiendo a un análisis jurídico del artículo 78 de la Ley General de Electricidad, sino en atención de la posición en que mi representada se encuentre, en cuanto a la interpretación de la norma arriba referida. Este hecho fue evidenciado por mi representada a la Sala recurrida, haciendo ver que en la sentencia recurrida se está afirmando que la CNEE no puede modificar tarifas en aplicación del artículo 78 de la Ley General de Electricidad (…) »… falta de un verdadero análisis jurídico de la norma aludida le está causando agravio y evidencia que la Sala no está haciendo un análisis de la normativa en aplicación a su función constitucional (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un
medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Este Tribunal de casación, estima pertinente manifestar que el recurrente no expone de manera clara en qué consiste la supuesta contradicción, más bien, utilizó argumentos propios de otro motivo diferente al invocado, debido a que en sus razonamientos expone que la contradicción de la Sala consiste en que, al omitir realizar un análisis jurídico del artículo 78 de la Ley General de Electricidad, resolvió en forma contradictoria en «dos casos distintos en cuanto a la procedencia de modificar tarifas»; y tales argumentos denotan deficiencia en la tesis vertida, ya que los casos de procedencia por motivo de forma tienen como finalidad subsanar deficiencias dentro del proceso y no cuestionar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver la controversia, como pretende la impugnante, ante tal deficiencia, se imposibilita realizar el estudio correspondiente, por lo que, esta Cámara llega a la conclusión, que dicho argumento no corresponde dilucidarse a través del motivo invocado. Derivado de lo anterior se determina que el submotivo invocado deviene improcedente.
CONSIDERANDO II
Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación El casacionista argumentó que: «… al revisar la sentencia impugnada se denota que la Sala recurrida no ha entrado a conocer el punto hecho valer en la demanda sobre el incumplimiento de notificar el voto razonado de la resolución GJ-ResolFin2014-231 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fecha ocho de abril de dos mil catorce, pese a que mi representada hizo valer dicha pretensión en la demanda, analizando su procedencia en un apartado debidamente identificado y en el que se analizó ampliamente las razones que hacían procedente que se acogiera el mismo como motivo de impugnación de la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, haciendo ver que el voto razonado hace parte integral de la resolución dictada por la CNEE y por tal la notificación de la resolución aludida se debió hacer incluyendo el voto razonado en cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, haciendo ver que la no notificación del voto razonado limitaba los derechos de defensa, debido proceso y de publicidad de los actos administrativos, que asisten a mi representada conforme a los artículos 12 y 30 de la Constitución Política de la República, haciendo mi representada para el efecto, en la demanda, la exposición de los motivos de hecho y de derecho que sustentaba esa pretensión (…) »… arriba hemos transcrito lo considerado en la sentencia ahora recurrida en que se señala los motivos por
los que se declara improcedente la demanda y es evidente que en los mismos no se analiza el motivo de impugnación hecho valer por mi representada en la demanda y que arriba hemos expuesto en forma resumida y que puede verse desarrollado en el memorial de demanda bajo el título “SOBRE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL VOTO RAZONADO”. Como puede verse de las consideraciones de la sentencia recurrida, la Sala aborda en la demanda otras pretensiones hechas valer en la demanda, pero sin hacer ninguna mención o análisis al punto arriba indicado, pese a que fue oportunamente hecho valer, está claramente desarrollado en la demanda -pues como puede verse incluso está claramente identificado con el título arriba indicadoy es un punto toral de la pretensión de mi representada, de tal forma que no existe justificación legal alguna válida que le permita a la Sala recurrida omitir el análisis de esa pretensión y negarse a ampliar la sentencia, cuando es clara la omisión de resolución de ese punto, que tiene claras implicaciones para la determinación de la juridicidad de la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, y de esta forma se violan derechos constitucionales de mi representada, ya que de esa forma no puede hacerse un planteamiento técnico del recurso de casación por motivo de fondo, al no poder impugnar el punto dejado de resolver, por lo que es evidente la procedencia de este recurso de casación por el submotivo de forma (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas en el memorial de evacuación no hizo pronunciación alguna sobre ninguno
de los submotivos invocados.La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… se determina que el órgano emisor de la resolución es amplio, claro y preciso al considerar los motivos por los que no acepta los argumentos de la recurrente, toda vez que dichos motivos carecen de fundamento legal y no existe prueba alguna que demuestre que lo afirmado es correcto, toda vez que no presentó pruebas ni argumentos técnicos ni legales que sustenten los supuestos pretendidos (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento sustancial del procedimiento, se configura, entre otros casos, cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. En relación a éste submotivo, la casacionista manifestó que la Sala omitió pronunciarse en cuanto al incumplimiento de notificar el voto razonado de la resolución GJ-ResolFin2014-231 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el ocho de abril de dos mil catorce. Previo a realizar el análisis correspondiente, es necesario indicar que dentro de los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en la que se cometió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, éste Tribunal de casación al realizar el análisis del expediente de mérito, establece que el subcaso invocado, contenido en el inciso 6° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace referencia en su parte conducente, que cuando se invoca el submotivo que ahora es objeto de análisis, exige como condición para su conocimiento que deba subsanarse la falta, a través de la interposición de la
referencia en su parte conducente, que cuando se invoca el submotivo que ahora es objeto de análisis, exige como condición para su conocimiento que deba subsanarse la falta, a través de la interposición de la ampliación, situación que en el presente caso se configura, en virtud que del estudio de las actuaciones de mérito, se establece que la casacionista al plantear la misma, señala como omitido «el punto hecho valer en la demanda sobre el incumplimiento de notificar el voto razonado de la resolución GJ-ResolFin2014-231»; por lo que es necesario establecer si el mismo tiene relación con el objeto de la litis. Este Tribunal de casación al verificar las actuaciones, establece que la Sala, consideró: «… Obra dentro del expediente administrativo dictamen GTTE guion Dictamen guion trescientos treinta y ocho (GTTE-Dictamen338) (…) en el que describe que la demandante al presentar su propuesta de estudio tarifario, presentó dentro de su informe los costos de explotación, su propuesta de estudio de corte y reconexión, según lo indica, parte de las estadísticas reales de los años dos mil diez y dos mil once de cortes y reconexiones y levantamiento de medidores y materiales necesarios para realizar la actividad, lo cual se indica que lo presentado no representa la propuesta de una empresa modelo de referencia que es eficiente, toda vez que parte de la información real de la Distribuidora para determinar los recursos necesarios y los cargos, así también indica que la propuesta se basó en un análisis y estudio de campo de dicha actividad en algunas
Distribuidoras que operan en el país. Así también se indica en el referido dictamen que la solicitud presentada por la Distribuidora no presenta ningún argumento técnico, estudio o precios de referencia o lo que cobran sus contratistas por realizar dicha actividad, que sirva de sustento para aprobar los valores solicitados, o que demuestren que existen inconsistencias o falencias en el monto calculado (…) »… Esta Sala, del estudio de los informes y dictámenes antes referidos, al realizar la correspondencia legal antes citada y a la vez según el artículo 78 de la Ley General de Electricidad el cual preceptúa que la metodología para determinación de las tarifas y sus fórmulas de ajuste no podrán ser modificadas durante su período de vigencia, salvo si sus reajustes triplican el valor inicial de las tarifas inicialmente aprobadas, se estima que la entidad demandante no cumplió con los requerimientos que postula dicha normativa razones por las cuales no se consideran validos los argumentos esgrimidos por la Entidad (…) esta Sala advierte que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica así como el Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución impugnada así como la resolución que sirve de antecedente, lo hacen dentro de sus funciones y atribuciones, apegadas a las normas antes citadas, a si mismo esta Sala advierte que tal y como quedo establecido en las resoluciones (…) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijó la tarifa base, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste periódico si fuere procedente, así como la condiciones generales de aplicación y los cargos por corte y reconexión (CACYR), las mismas se ajustan a las normas ya antes
enunciadas, en tal sentido la solicitud de modificar las referidas tarifas no tienen sustento por parte de la entidad demandante debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dentro de sus facultades legales ha determinado que la solicitud presentada por la Distribuidora no presenta ningún argumento técnico, estudio o precios de referencia o lo que cobran sus contratistas por realizar dicha actividad, que sirva de sustento para aprobar los valores solicitados, o que demuestren que existen inconsistencias o falencias en el monto calculado (…) »… lo aducido por la demandante relacionado con que la revisión de estas tarifas, no pueden sujetarse en una forma tan eventual e incierta como el momento que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, considera pertinente que eso implica una facultad discrecional de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que riñe con el principio de legalidad que rige el Derecho Administrativo, no es valedero, en virtud de que de la simple lectura de la resolución controvertida, se determina que el órgano emisor de la resolución es amplio, claro y preciso al considerar los motivos por los que no acepta los argumentos de la recurrente, en virtud que lo expuesto carece de fundamento legal y no existe prueba alguna que demuestre que lo afirmado es correcto, toda vez que no presentó pruebas ni argumentos técnicos ni legales que sustenten los supuestospretendidos, limitándose la distribuidora únicamente a realizar una estimación de las tarifas sin contenido técnico, metodología o fundamento alguno, por lo tanto la resolución impugnada esta apegada a derecho, en
consecuencia este Tribunal estima que la misma, preservando el debido proceso, citando la normativa legal en que se apoya y es la aplicable al caso concreto, por consiguiente, en las consideraciones que preceden y análisis legal efectuado, se concluye que el acto administrativo impugnado y el que lo precede, se encuentran emitidos de conformidad con la juridicidad que los mismos requiere nuestra legislación y exigen para su plena validez jurídica, en virtud de haberse probado que existe la normativa jurídica en que se fundamenta la actuación y resolución de la institución demandada (sic)…». Está Cámara, previo a pronunciarse con respecto a los argumentos denunciados por el recurrente, estima pertinente establecer que el objeto por el cual inició el procedimiento administrativo, fue la solicitud planteada por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para que ésta realizara la revisión de las condiciones generales de aplicación y los cargos por corte y reconexión. En el proceso contencioso administrativo, la recurrente accionó ante la Sala, argumentando sobre el incumplimiento de notificar el voto razonado de la resolución «GJ-ResolFin2014-231» emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el ocho de abril de dos mil catorce y el objeto por el cual se inició el procedimiento contencioso administrativo, que fue la revisión de las condiciones generales de aplicación tarifaria y los cargos por corte y reconexión aprobados. En atención a lo anteriormente expuesto y del objeto del procedimiento contencioso administrativo, ésta
Cámara estima pertinente señalar que, el supuesto punto dejado de resolver por la Sala, no constituye el objeto del proceso, por lo que derivado de lo anterior, es necesario establecer que, a pesar que la Sala dejó de pronunciarse sobre el mismo, esto no es suficiente para habilitar la procedencia del submotivo invocado, debido a que, en el presente caso, como se estableció anteriormente, el objeto desde el procedimiento contencioso administrativo, fue la solicitud realizada por la entidad recurrente, para que se realizara la revisión de las condiciones generales de aplicación tarifaria y los cargos por corte y reconexión, de lo cual existe un pronunciamiento de fondo, ya que fue resuelto por la Sala en el proceso contencioso administrativo. Para respaldar lo anteriormente considerado, es preciso citar a los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, quienes en su libro Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco al analizar «La causa o razón de pedir», manifiestan que: «… 2) La causa de pedir tiene que ser hechos, acontecimientos de la vida que sucedieron en un momento en el tiempo, y que además sean relevantes jurídicamente, es decir, que sean el supuesto de una norma que les confiere consecuencias jurídicas. »Con ello se está diciendo que no cualesquiera hechos integran la causa de pedir, sino precisamente sólo los hechos que tienen importancia jurídica, con lo que se excluyen los hechos intrascendentes desde el punto de vista jurídico (…) »3) No todos los hechos jurídicamente trascendentes sirven como fundamento de la petición o, dicho de otra
manera, no constituyen la causa de pedir; es preciso todavía distinguir entre: »…1”) Hechos constitutivos, que son aquellos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace el actor como base de la consecuencia jurídica que pide, esto es, el conjunto de hechos necesarios y suficientes que, si son alegados y probados, conducirán a la estimación de la pretensión del actor, y »2”) Hechos que identifican la pretensión del actor, la causa de pedir, que son sólo una parte de los anteriores y que no se refieren a la estimación de la pretensión del actor por el juez, sino simplemente a su distinción de otras posibles pretensiones…». (Montero Aroca; y Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. El Juicio Ordinario. Volumen 1°. Quinta reimpresión. Magna Terra Editores. Guatemala. 2012. Páginas 145, 146 y 147). Con base en lo anterior, ésta Cámara resuelve que el argumento denunciado por la casacionista, en cuanto a que se dejó de notificar un voto razonado y que la Sala no emitió alguna consideración y como consecuencia, dejó de resolver sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, no se configura, ya que para que este submotivo proceda, la Sala debe haber dejado de resolver sobre algún punto objeto de la demanda, como lo es en el presente caso, la solicitud realizada por la entidad recurrente, para que se realizara la revisión de las condiciones ge