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544-2011 02042012 Yonatan Conrado Godoy Salvatierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
544-2011 02042012 Yonatan Conrado Godoy Salvatierra
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

02/04/2012 – PENAL

544-2011

Recurso de casación interpuesto por YONATAN CONRADO GODOY SALVATIERRA, con el auxilio del abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de lesiones leves y homicidio. DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, el tribunal acreditó que el sindicado había disparado contra su hermano con una sub-ametralladora, ocasionándole la muerte. Este hecho está tipificado correctamente como homicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por YONATAN CONRADO GODOY SALVATIERRA, con el auxilio del abogado

defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de lesiones leves y homicidio. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Para efectos de resolver la presente casación, se relacionan solo los hechos acreditados en cuanto al delito de homicidio. Yonatan Conrado Godoy Salvatierra y/o Honatan Conrado Godoy Salvatierra, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, portando arma de fuego tipo subametralladora, la accionó y disparó en contra de la humanidad de César Augusto Godoy Salvatierra, ocasionándole dos heridas en la mano izquierda y una en la región frontal penetrante en cráneo, quien fue trasladado al Hospital San Juan de Dios, en donde falleció.B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de octubre de dos mil diez, condenó a Yonatan Conrado Godoy Salvatierra, como autor responsable de los delitos consumados de Homicidio y lesiones leves. Le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables. Consideró: Quedó probado con la declaración de la perito

I-Ling Chang y su dictamen, las declaraciones testimoniales del investigador José Alberto Lemus y del agente captor Miguel Angel Ajmac Tepaz, que el acusado dio muerte a César Augusto Godoy Salvatierra con el arma de fuego descrita en la acusación.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El acusado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Concretamente argumentó: el tribunal se equivocó en la calificación del delito como homicidio en lugar de homicidio culposo, toda vez que no hubo intención manifiesta de querer causar un resultado dañoso, pues se faltó a un deber de cuidado por parte del sindicado, quien actuó con imprudencia, de esa cuenta se aplicó erróneamente el artículo 123 del Código Penal, cuando procedió aplicar el artículo 127 del mismo código.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del dieciocho de mayo de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, de los hechos acreditados se puede extraer los siguientes elementos que configuran el delito de homicidio: a) un supuesto necesario y lógico, como lo es la existencia de la vida humana: el agraviado se encontraba con el acusado el día, hora y lugar de los hechos acusados; b) el hecho de dar muerte: el acusado, disparó en contra de

la humanidad de la víctima César Augusto Godoy Salvatierra, ocasionándole dos heridas en la mano izquierda y una en la región frontal penetrante en el cráneo, ésta última le produjo la muerte; c) la muerte sea producto de la intención o ánimo –doloso-: la intencionalidad del acusado de causar la muerte de la víctima, se verifica en el lugar en que fue producida la herida, la cual es un punto vital (cráneo). Asimismo, la acción realizada por el acusado (disparar con arma de fuego en contra de la víctima), fue idónea para producir el resultado (muerte de la víctima), tal como quedó acreditado por el a quo. Además, de los hechos acreditados no se determina que exista la falta de observancia de reglas de cuidado por parte del acusado (negligencia), lo cual, eventualmente, podría permitirle el cambio del delito de homicidio al de homicidio culposo, como lo pretende del apelante.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Yonatan Conrado Godoy Salvatierra, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal.Señala indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal. Su principal reclamo es que, el tribunal sentenciador se equivocó en la calificación del delito, toda vez que no hubo intención manifiesta de querer causar un resultado dañoso, pues se faltó a un deber de cuidado por parte del sindicado, quién actuó por imprudencia. La Sala no reparó el error que, al valorarse la declaración de María Magdalena Salvatierra, quién indicó que lo que hizo su hijo, fue por accidente. Sin embargo, el tribunal no le otorgó valor probatorio, por considerar que fue evidente

imprudencia. La Sala no reparó el error que, al valorarse la declaración de María Magdalena Salvatierra, quién indicó que lo que hizo su hijo, fue por accidente. Sin embargo, el tribunal no le otorgó valor probatorio, por considerar que fue evidente para los juzgadores el interés manifiesto por favorecer al acusado, en su calidad de madre. Los hechos se adecuan en el delito de homicidio culposo, contenido en el artículo 127 del Código Penal y no al delito de homicidio contenido en el artículo 123 del mismo cuerpo código.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO -IEl tema en litigio es que, el recurrente pretende que se haga una modificación de la calificación legal que se hizo del hecho juzgado, por estimar que debió calificarse como homicidio culposo y no como homicidio como lo decidió el sentenciador, porque, según él no hubo intención manifiesta de querer causar un resultado dañoso. -IICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Al Verificar la labor

juzgadora de la sala, se encuentra que ésta, para confirmar la calificación legal del hecho, en el delito homicidio, se basó en que el a quo acreditó el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado Yonatan Conrado Godoy Salvatierra, quien estuvo presente en el lugar donde se consumó el referido homicidio, estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, portando arma de fuego tipo sub-ametralladora, la accionó y disparó en contra de César Augusto Godoy Salvatierra, ocasionándole heridas en la mano izquierda y una en la región frontal penetrante en cráneo que le ocasionó la muerte. No se determinó que existiera falta de observancia de las reglas de cuidado por parte del acusado (negligencia). El Código Penal, en el artículo 123 regula: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.”, para que este tipo penal adquiera la calidad de culposo, debe concurrir lo establecido en el artículo 12 de dicho Código: “El delitoes culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia”, para que sea procedente aplicar lo regulado en el artículo 127 del mismo cuerpo legal. Para la consumación de un delito considerado como culposo, debe concurrir la violación de un deber de cuidado, tal violación se establece al cotejar la omisión ejecutada por el sujeto activo con la acción que él estaba obligado a realizar a efecto de cumplir con ese deber de cuidado. Dicho deber se incumple cuando, en la ejecución de una

acción lícita, concurre cualquiera de los siguientes supuestos: a) negligencia, que es obrar de manera pasiva, b) imprudencia, que consiste en obrar de manera activa, y c) impericia, cuando la acción se realiza sin experiencia. Al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece que, el delito de homicidio, fue cometido en el grado de autor por el procesado, toda vez que, se realizaron todos los elementos del tipo. En efecto, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que están en la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado Yonatan Conrado Godoy Salvatierra, quien estuvo presente en el lugar donde se consumó el referido homicidio. Esta Cámara con base en lo anteriormente considerado, concluye que no se incurrió en la vulneración del artículo denunciado por el casacionista, se aplicó correctamente el artículo 123 del Código Penal. Por esta razón debe declararse improcedente el recurso de casación planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57,

58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado YONATAN CONRADO GODOY SALVATIERRA, con el auxilio del abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de mayo de dos mil once. NOTIFÍQUESE y con certificación de los resuelto, remítase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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