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544-2011 05062014 HCA Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
544-2011 05062014 HCA Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

05/06/2014 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

544-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de junio de dos mil catorce. En cumplimiento de lo considerado en la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad el treinta de abril de dos mil catorce, dentro del expediente número tres mil sesenta y uno - dos mil trece (3061-2013), se emite nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de abril de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: HCA, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal, José Carmelo Torrebiarte Bendford.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes a la entidad HCA, Sociedad Anónima al impuesto sobre la renta e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, e impuso multa por los períodos impositivos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

II. Contra dicha decisión, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, confirmó los ajustes uno punto uno punto uno punto (1.1.1.) y dos (2) y revocó el ajuste uno punto uno punto dos punto (1.1.2.). Para el efecto consideró: “… 2) IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 2.1) A LA BASE

IMPONIBLE DECLARADA. 2.1.1. POR HABER DETERMINADO

INCORRECTAMENTE LA BASE IMPONIBLE EN CADA UNO DE LOS

TRIMESTRES, CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ( Q. 5,726,258.82 ). BASE LEGAL ARTICULOS 2 literal c), 7 literal b) 8 literal b) 9 y 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ (…) con el objeto dedeterminar si el margen bruto era superior al cuatro por ciento (4%) que establece la ley del informe relacionado y de las consideraciones tanto del expediente Administrativo como del Proceso Contencioso se desprende que el ajuste formulado por la Administración Tributaria, reflejan la realidad de los hechos y fueron elaborados con base legal y técnica, razón por la cual la Empresa HCA, SOCIEDAD ANONIMA (sic), tiene un margen bruto del veinte por ciento ( 20% ),

razón por la cual, esta (sic) obligada de conformidad con la ley a pagar el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, durante el periodo indicado (…) Por tales razones este tribunal no puede sino resolver sin lugar la reclamación de este ajuste y proceder a su confirmación de conformidad con la ley aplicable…”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Estima inconstitucionales los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y denuncia como infringido el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. Motivo de fondo Submotivo Violación de ley: artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.

CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Con respecto a este motivo, la recurrente expuso: “… el monto del ajuste y multa confirmados en contra de mi representada, representa un doscientos cincuenta y ocho punto setenta por ciento (258.70%) de la perdida (sic) declarada por mi representada, en el periodo fiscal objeto de los presentes ajustes. “Esta relación evidencia el carácter confiscatorio de los ajustes confirmados por la Administración Tributaria, pues afectan derechos adquiridos del patrimonio de mi

representada y consecuentemente deviene de confiscatorio, pues limita las posibilidades de que mi representada produzca nuevas retas (sic) que puedan gravarse en materia impositiva. “Esta limitación es la que demuestra el carácter confiscatorio del presente ajuste, pues más del cien por ciento (100%) del resultado negativo, o sea la perdida (sic) obtenida por mi representada durante este periodo fiscal, lo que evidentemente lo hace de carácter confiscatorio, pues no esta (sic) gravando ingresos reales obtenidos por mi representada (…) “En el presente caso es evidente la inconstitucionalidad intrínseca que por sí misma tienen las bases imponibles del impuesto ajustado en virtud que no cuantifica un patrimonio neto o una renta neta sujeta a tributación y las queestablecen el tipo impositivo correspondiente, estiman que en el presente caso la aplicación de los artículos 7 y 8 de la ley reguladora del impuesto últimamente mencionado, es inconstitucional en virtud de que contraría y vulnera el artículo 243 de la Constitución Política de la República (sic), por lo que debe declararse su inaplicabilidad en este caso concreto. “Para que cualquier precepto de cualquier ley tributaria no vulnere el artículo 243 de la Constitución Política de la República (sic), el precepto correspondiente debe evitar el gravamen de rentas presuntas y gravar solo materia real; ya que en caso contrario; como sucede en el presente se atenta contra la capacidad de pago del contribuyente, apropiándose el estado (sic) de los bienes del mismo sin ninguna

compensación (…) “De lo anteriormente expuesto puede concluirse que una vez el tributo abstrae una porción aplicable de la renta, que si se mantuviera en poder del contribuyente generará más rentas sujetas a impuestos, conlleva su naturaleza confiscatoria, la cual es prohibida expresamente por el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de lo anterior ese órgano jurisdiccional, deberá considerar que mi representada en el presente caso obtuvo perdida (sic) fiscal de tal forma que es mas que evidente la naturaleza confiscatoria del impuesto confirmado en virtud que mi representada no tenía la capacidad de pago para efectuar dicho impuesto. “Esta norma nada menos que elevada a nivel de jerarquía de norma constitucional, prohíbe en forma expresa los tributos confiscatorios. “De lo anterior deviene en forma indubitable y así será considerado en todas las instancias, la violación del artículo 243 de la Constitución referido por la aplicación que hace la administración tributaria de los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto Número 1904 del Congreso de la República de Guatemala. “De lo anterior, al haberse confirmado el ajuste impugnado deriva un claro vicio de inconstitucionalidad, por lo que el ajuste debe ser resuelto improcedente en su totalidad, así como la multa e intereses correspondientes (…) “De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política de la República (sic), están prohibidos los impuestos de carácter confiscatorios y que generen múltiple

tributación interna. “En el presente caso, podrá ser consideración de esa Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que la administración tributaria aplicó de forma inconstitucional en el caso específico de mí (sic) representada los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, debido a que no fue considerado en el caso específico de mi representada, su real capacidad de pago, en el presente caso refiriéndose al periodo ya relacionado, obtuvo perdidas (sic) en su ejercicio anual, menospreciando así lodispuesto en el artículo 243 de la la (sic) Constitución Política de la República de Guatemala (…) “Con los fallos citados se demuestra fehacientemente que a la presente fecha se ha sentado doctrina legal, en el sentido que los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 9998 del Congreso de la República, son violatorias del artículo 243 de nuestra Constitución Política de la República, una vez violan los principios de equidad tributaria y de no confiscatoriedad (…) “Los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, previenen la determinación de una carga tributaria, aún cuando ocurran pérdidas de operación para los contribuyentes, limitando de esta manera la depuración de una base imponible y la abstracción de una porción imponible del contribuyente degenera en confiscatoriedad violando así la norma constitucional que lo prohíbe. “Derivado de lo anterior, una vez la administración tributaria pretende la extracción

de rentas y réditos, que los contribuyentes sujetos al régimen aún no han obtenido o que las mismas a su vez generarían nuevas rentas sujetas a impuestos, la carga tributaria deviene de confiscatoria e inconstitucional; y por ende es indudable la inaplicabilidad de las normas ordinarias citadas en el caso concreto y específico de mi representada…”. Alegaciones Con respecto a este motivo, la SAT manifestó que la entidad recurrente incluyó dentro de su memorial un apartado en el que señala de inconstitucionales los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pero no lo hace bajo la forma de un submotivo de casación, lo cual hace improcedentes dichos argumentos, pues el Recurso de Casación procede por motivos de forma y fondo, bajo los submotivos que la ley procesal establece. También indicó, que de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en materia administrativa, la inconstitucionalidad debe señalarse desde las actuaciones administrativas, cuestión que no cumple la entidad recurrente, pues no había esgrimido dicho argumento en la fase administrativa. Análisis de la Cámara En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad esta Cámara realiza nuevamente el estudio correspondiente al escrito contentivo del recurso de casación, y específicamente de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto

planteada, se establece que en cuanto a los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo los Acuerdos de Paz, esta Cámara se encuentra imposibilitada para conocer si en efecto éstos contravienen lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República deGuatemala, ya que el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es claro al indicar que cuando se aplicaren, en casos concretos, leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas y que no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución; sin embargo también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, siempre y cuando no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo, situación que no se da en el presente caso, pues consta en los antecedentes que efectivamente la entidad HCA, Sociedad Anónima interpuso acción de inconstitucionalidad en caso concreto, de los artículos 7 y 8 entre otros, de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, y del 39 literal j) del Impuesto Sobre la Renta, la cual fue resuelta por dicha Sala el veinticuatro de agosto de dos mil nueve y confirmado por la Corte de Constitucionalidad dentro

del expediente tres mil quinientos dieciocho guión dos mil nueve (3518-2009). En virtud de lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada de conocer nuevamente de la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 7 y 8 de la Ley referida, pues con ello se estaría vulnerando el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que esta norma constitucional es clara al establecer que si la inconstitucionalidad fue planteada en lo contencioso administrativo, en casación, no podrá promoverse nuevamente; es por ello que debe desestimarse. Al respecto del artículo 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, el cual también fue impugnado de inconstitucional dentro de este recurso, esta Cámara estima conveniente indicar que según lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, cuando se invoca la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en casación, debe realizarse, por parte del recurrente, el análisis confrontativo entre el precepto ordinario cuestionado y la norma constitucional, supuestamente violada y no se debe circunscribir a alegar lo que para el efecto disponen otros artículos. Además manifestó el órgano constitucional, por ser este un recurso de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a ciertas violaciones de derecho y a determinados motivos, el planteamiento y diligenciamiento está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos técnicos de

viabilidad indispensables para su admisión, por lo que también estimó que la entidad casacionista, en este caso, no realizó tesis en cuanto al artículo 9 ya mencionado, y solamente se limitó a denunciar su inconformidad respecto de la forma que fue aplicado en la sentencia de la Sala, aspecto que no puede sertutelado por vía de la casación; y en atención a dichos argumentos, esta Cámara procede a desestimar el presente motivo, por las razones consideradas. CONSIDERANDO II Violación de ley En cuanto a este submotivo, la recurrente expuso: “ Deberá ser considerado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que el argumento sobre el cual versa la confirmación del presente ajuste, únicamente se atuvo por la Honorable Sala Cuarta a que mi representada tuvo un margen superior al cuatro por ciento durante los periodos (sic) comprendidos de julio de dos mil tres a junio de dos mil cuatro, así como de julio a diciembre de dos mil cuatro, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la ilegalidad en la determinación de la base imponible aducida por la Administración Tributaria. “En virtud de lo cual mí (sic) representada estima que en el presente caso existe violación de ley, ya que la resolución aducida únicamente se atuvo a determinar el monto de la base imponible supuesta para mi representada, sin considerar el equívoco en la determinación de esa misma base imponible, específicamente en su temporalidad para el efecto de su aplicación. “Para dicho efecto señalo que el artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y

Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz establece que: “La base imponible de este impuesto la constituye, la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en el literal b) del párrafo anterior.” “Remitiéndonos lo que para el efecto establece el artículo 2 de la referida normativa en su inciso c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento; las primas cedidas de seguro y de reafianzamiento; correspondientes al período indicado. “Manifiesto lo anterior, ya que el articulado que regula el período impositivo y su correspondiente liquidación o determinación del impuesto de la ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente reconoce y determina periodos (sic) de liquidación de carácter anual. Debe considerarse desde ya, que la ley en ningún momento determinó ni mucho menos previó la ocurrencia o no de períodos impositivos

extraordinarios u ordinarios con relación a un lapso de tiempo determinado. “En este sentido y en congruencia a lo anterior, es importante resaltar que la intención del legislador, que incluso previó que a solicitud de los contribuyentespodrá autorizar periodos (sic) especiales de liquidación definitiva anual por períodos temporales menores a un año, como es el caso del periodo (sic) extraordinario comprendido de julio a diciembre del año dos mil cuatro, por lo cual no es permisible a la Administración Tributaria pretenda imponer un impuesto basándose no solo en la retroactividad de la ley, sino la aplicación indebida de la base imponible pretendida. “Mi representada considero (sic) y utilizó el periodo (sic) de julio a diciembre de dos mil cuatro, en base a lo que el legislador determino (sic) en la normativa, señalada, por lo que en ningún momento previo ni resolvió dicha situación (…). “Por lo que pretender que se determine la base imponible en la determinación de este impuesto, sobre un periodo (sic) distinto al señalado en la normativa, cae en total violación de ley, al no cumplir lo que la misma señala para dicha determinación. (…) “Reitero a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que la determinación de la base imponible prevista en la ley específica, como lo es el inciso c) del artículo 2 del Decreto número 19-04 del Congreso de la República, previene en forma clara y expresa que la determinación de la base imponible de este impuesto, se debe tomar en sustitución del otro, al ingreso bruto, debiendo de interpretar como tal…

“al conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos por el sujeto pasivo, durante el periodo (sic) de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y pago este impuesto…”. “De los argumentos manifestados, así como las normas transcritas, debe considerarse que la base imponible presupuestada por la administración tributaria en esta oportunidad, deviene carente de todos (sic) sustento técnico o legal, en virtud que las normas utilizadas por la misma, en ningún (sic) parte de su contenido, considera calificar al período impositivo de liquidación definitiva anual, como sujeta a un período de tiempo determinado, es decir seis meses o un año, la norma jurídica utilizada equívocamente por el fisco para formular el presente ajuste, en todo caso previene como base imponible los ingresos brutos en un…” período de liquidación definitiva anual del Impuesto sobre la Renta…” sin hacer distinción o calificación alguna de la ocurrencia de un período de tiempo determinado, ya sea seis meses, ocho meses o un año, como lo pretende la Administración Tributaria. “La intención del legislador tiene su asidero técnico en el sentido que debe determinarse en el Impuesto sobre la Renta un elemento temporal relativamente largo, no inmediato como el Impuesto al Valor Agregado, para concluir en la sujeción de un contribuyente al impuesto sobre el rédito o ganancia y no sobre su capacidad de consumo, como en los impuestos al consumo o valor agregado. (…)“De todo lo anteriormente expuesto es evidente que el ajuste confirmado por

todos los periodos (sic) objetados recae en total violación de ley al determinar la base imponible del mismo, de conformidad con un periodo (sic) fiscal distinto al señalado en el artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. “Así mismo es derivado que la administración tributaria pretende una aplicación extensiva e indebida, tanto de la ley del Impuesto Sobre la Renta como de la ley específica al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, aduciendo antojadizamente, periodos de liquidación de este impuesto a la renta, que no sean anuales sujetándolos a la ocurrencia de un plazo caprichoso”. Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria expresó en cuanto a este submotivo, que la entidad recurrente hace énfasis en la palabra inmediato anterior, pero no observó que la literal C) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se refiere al período anual inmediato anterior, y con ello obviamente, en el presente caso, no se está refiriendo al período extraordinario de junio a diciembre de dos mil cuatro. Además indicó que es deficiente el planteamiento de la casacionista, ya que invoca este caso de procedencia por inaplicación, y la Sala en la página número 33 de la sentencia impugnada, si aplico el precepto legal que se denuncia de omisión. Análisis de la Cámara El vicio de violación ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador, al

resolver la controversia, no se fundamenta en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos; o bien basándose en ella, resuelve en contravención a su texto. La entidad contribuyente indicó que la Sala incurrió en la violación de ley del artículo 72 segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque éste es claro al indicar que todos los períodos de liquidación del impuesto, sean estos ordinarios o extraordinarios, se reputan como anuales. Asimismo, considera que el Tribunal también cometió violación del artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, ya que el ajuste realizado por la SAT pretende una aplicación extensiva o indebida de dicha norma, al aducir antojadizamente, períodos de liquidación que no son anuales, por lo que los sujeta a un plazo caprichoso. Es de hacer notar, que la entidad casacionista al plantear su impugnación, solamente indica que existe violación de ley, pero no menciona si el supuesto yerro cometido por la Sala, es por inaplicación de las normas o por su contravención. Sin embargo, esta Cámara con el objetivo de no conculcar derecho alguno, de la lectura de los argumentos de la recurrente, hará el estudiode los artículos que invoca como infringidos, desde la perspectiva de la contravención, pues en ciertos pasajes del memorial contentivo del recurso, indica que: “… en el presente caso existe violación de ley, ya que la resolución aducida únicamente se atuvo a determinar el monto de la base imponible supuesta para

mi representada, sin considerar el equívoco en la determinación de esa misma base imponible, específicamente en su temporalidad para el efecto de su aplicación…” además, agregó: “… De todo lo anterior es de obligada deducción que atendiendo a la literalidad de la norma jurídica, en este caso…”. También se advierte, que aunque la entidad impugnante cita y transcribe el texto del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no hace ninguna argumentación con relación a la infracción que alega, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de analizar dicha norma constitucional. Luego del análisis realizado al fallo impugnado y de las normas atacadas de violación, se considera, en cuanto al artículo 72 segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que éste no fue citado y analizado por la Sala, pues el Tribunal aplica el primer párrafo de dicha norma, para establecer que el precepto legal número 39 literal j) de la misma ley, era totalmente confiscatorio, pues la tasa del impuesto sobre la renta, como régimen optativo, conforme el artículo 72 indicado, era del treinta y uno por ciento (31%), y que con la literal j) del precepto ya mencionado, se incrementaría al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del período; situación que no se impugnó en el presente caso, pues se está impugnando el segundo párrafo, por lo que se estima que existe imprecisión en el planteamiento de la impugnación, a través de este precepto

legal. Ahora bien, en relación al artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se estima conveniente indicar lo que éste establece: “… c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se paga y determina este impuesto…”. La Sala, al respecto de dicha norma manifestó: “… Esta Sala al estudiar el caso como tribunal sentenciador determina que el Impuesto Extraordinario y temporal (sic) de Apoyo a los Acuerdos de Paz, debe de calcularse a partir del ingreso bruto obtenido por el sujeto pasivo, durante el período de liquidación anual del Impuesto sobre (sic) la Renta, inmediata anterior…”. De la confrontación anterior, se considera que la Sala no contraviene el texto de dicha norma, ya que estableció que el impuesto debía ser pagado de acuerdo al período de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta, inmediato anterior, lo quiere decir que se entenderá que es el período impositivo que tengacomo regla un año (inmediato anterior), por lo que en el presente caso, el período correspondía al que inició el uno de julio de dos mil tres y finalizó el treinta de junio de dos mil cuatro. En virtud de todo lo anterior, se concluye que el sobmotivo de violación de ley,

debe ser desestimado. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso, hará la declaración correspondiente, condenando al interponente al pago de las costas y multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, y así se deberá resolver. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 51, 52, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la recurrente al pago de las costas y multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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