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544-2014 16032015 Rosa Elvira Franco Sandoval

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
544-2014 16032015 Rosa Elvira Franco Sandoval
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/03/2015 – PENAL

544-2014

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala de apelaciones no faltó a la aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, al confirmar el sobreseimiento a favor del incoado, pues en la etapa intermedia en la que se decide la apertura a juicio, no basta que las acciones imputadas al sindicado encuadren y que por lo mismo se configuren los elementos del delito, sino que es necesario que las acciones contenidas en la acusación se encuentren sustentadas por los medios probatorios presentados, situación que no se aprecia en este caso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la señora Rosa Elvira Franco Sandoval, como querellante adhesiva, contra el auto dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el nueve de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Alfonso Arrivillaga Cortéz por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en el ámbito público. Intervienen como abogada auxiliante María del Carmen Estrada Rivera, del Instituto de la Defensa Pública Penal y el agente fiscal Norma Eugenia Ramírez Andrade a través de la Fiscalía de la Mujer y Niñez Víctima.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos imputados: I) Que Alfonso Arrivillaga Cortéz el dieciocho de julio de dos mil doce,

Norma Eugenia Ramírez Andrade a través de la Fiscalía de la Mujer y Niñez Víctima.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos imputados: I) Que Alfonso Arrivillaga Cortéz el dieciocho de julio de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, cuando se encontraba en el Centro de Estudios Folklóricos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ubicado en la Avenida Reforma, zona diez de esta ciudad, lugar donde ambos laboran, luego de una reunión de trabajo, al notar el sindicado que la señora Rosa Elvira Franco Sandoval conversaba con el compañero de trabajo Aníbal Chajón, se molestó, se dirigió hacia donde ella estaba y la amenazó para que no fuera a decir nada, ante lo cual, Rosa Elvira Franco Sandoval, trató de aclarar las cosas, se dirigieron a su oficina y la insultó, diciéndole que era una mierda, una hija de la gran puta y que la iba a pijasear, amenazándola con uno de sus puños, luego salió de la oficina, y la señora Franco Sandoval trató de hablarle, sin embargo el acusado salió y la dejó con la palabra en la boca, acciones que han provocado a la agraviada una afectación psicológica en el ámbito público, ya que mantiene un miedo constante a ser agredida por Alfonso Arrivillaga Cortéz.

B. De la resolución del juzgado de primera instancia penal: El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del

departamento de Guatemala, el trece de noviembre de dos mil trece, declaró el sobreseimiento a favor de Alfonso Arrivillaga Cortéz por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en el ámbito público. Con fundamento en el artículo 332 del Código Procesal Penal, el cual obliga a realizar un análisis de congruencia entre elementos de convicción, plataforma fáctica y jurídica, la juzgadora examinó los elementos de convicción, para determinar la existencia de un fundamento o no para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en el hecho delictivo. Analizó diversas declaraciones de la agraviada ante el Ministerio Público, informe que se inició en la Procuraduría de los Derechos Humanos y los oficios cursados a diferentes instancias de la Universidad de San Carlos, y al Centro de Estudios Folklóricos. Señaló que la única declaración que arrojó información fue de la agraviada, pues en la declaración del testigo Celso Lara, manifestó que no estuvo presente; respecto a la declaración de otra persona que estuvo hablando con la agraviada, indicó que no le constaba nada y la declaración de la persona que expresa presenció los hechos, sirve para descargar la imputación realizada al imputado. Que al haber examinado el informe psicológico realizado a la víctima, y de la cual el Ministerio Público solicitó ampliación, consideró que el informe de la perita no fue concluyente, al haber indicado: “por lo tanto… la presencia de daño dependerá del curso que tome el acontecimiento vivenciado que narra la evaluada”.

Consideró que el perito no fue concluyente en los aspectos que el Ministerio Público le pidió, por lo que teniendo como un elemento esencial los antecedentes que había sufrido la víctima previo a que se diera el hecho, estimó que no se respaldó adecuadamente la acusación del Ministerio Público, pues a pesar que ladocumentación presentada fue abundante, no fue sustancial, no existiendo la congruencia necesaria que respaldara el hecho imputado al sindicado, en consecuencia no concurrieron los elementos esenciales suficientes de convicción para aperturar a juicio en contra del sindicado, ni para llevar a cabo otros elementos de investigación, por lo que declaró el sobreseimiento a favor del imputado.

C. Del recurso de apelación: La señora Rosa Elvira Franco Sandoval, querellante adhesiva impugnó el auto de fecha trece de noviembre de dos mil trece, denunció vulnerados los artículos 1 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 117, 332 y 332 bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 3 y 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que no es cierto que la única prueba sea la suya, ya que está la declaración del licenciado Celso Lara, quien manifestó que por la forma de ser y el temperamento del sindicado es factible que la haya violentado, lo anterior como un ejemplo de la prueba idónea, siendo falaz que el peritaje psicológico revele que la agraviada no tenga daño psicológico y que por lo tanto no puede admitir la acusación y abrir a juicio. El

anterior como un ejemplo de la prueba idónea, siendo falaz que el peritaje psicológico revele que la agraviada no tenga daño psicológico y que por lo tanto no puede admitir la acusación y abrir a juicio. El dictamen pericial PSICOCEN-dos mil doce-dos mil seiscientos veinticinco (2012-2625) INACIF-dos mil docetreinta y nueve mil cuatrocientos quince (2012-39415) de fecha nueve de agosto de dos mil doce, indica en el numeral once punto dos (11.2.) “Al momento de la entrevista, Rosa Elvira Franco Sandoval, indica respuestas emocionales que denotan afectación psicológica congruente con los hechos descritos, las cuales han generado temor, alteración en el sueño y disminución del apetito, afectando su cotidianidad principalmente en el ámbito laboral”. Es decir, que si es concluyente en relación a la existencia de la afectación psicológica así como a la credibilidad del relato de los hechos constitutivos del delito. El informe que contiene ampliación PSICOCEN-dos mil trece (2013) mil quinientos cuarenta y uno (1541) INACIF-dos mil docetreinta y nueve mil cuatrocientos quince (2012-39415) de fecha uno de abril de dos mil trece, señala: “…Por lo tanto, la sintomatología manifestada por la evaluada, se reconoce como una alteración aguda en su estado emocional propio de las circunstancias que describió destacándose el temor como una respuesta esperada a la

situación que relata, por lo que la presencia de daño dependerá del curso que tome el acontecimiento vivenciado que narra la evaluada….”, por lo que considera que existe daño o afectación, psicológica o emocional y no lo interpreta así la jueza.

D. De la resolución del tribunal de apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, no acogió el recurso de apelación. Consideró que se actualizaron los presupuestos del artículo 328 del Código Procesal Penal, ya que el Ministerio Público al presentar acusación y solicitar la apertura a juicio en contra del sindicado, hizo acopio de declaraciones testimoniales que expresamente señalaron no haber presenciado los hechos, por lo cual no les constaba lo declarado, y las referencias expresadas produjeron duda a favor del sindicado. El dictamen pericial identificado como PSICOCENdos mil doce – dos mil seiscientos veinticinco y su ampliación identificada como PSICOCEN dos mil treceun mil quinientos cuarenta y uno, a que se refiere la querellante adhesiva en su memorial de interposición del medio recursivo. Consideró el ad quem que dicho informe y ampliación del mismo, no fueron concluyentes en cuanto a que si la agraviada presentaba daño psicológico, aspecto que es de suma importancia, toda vez que para declarar la violencia psicológica, la Corte de Constitucionalidad ha señalado que al dictar sentencia los jueces deberán contar con los

respectivos dictámenes emitidos por expertos en la materia mediante los cuales logren concluir si, en efecto, se ha producido daño o sufrimiento psicológico o emocional, determinado, de ser el caso, si la conducta concreta que se atribuye al procesado ha sido de tal naturaleza y carácter, como para ocasionar en la víctima la intimidación, menoscabo de autoestima o control a que alude la norma penal artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, debiendo establecer, a la vez, si la víctima, de acuerdo a su personalidad y situación emocional, socio-cultural o familiar, en el caso de ser sometida a tales escenarios, podría sufrir o ha sufrido, efectivamente ese progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos que exige el tipo penal para los efectos de apreciar consumado el delito de referencia, siendo tales cuestiones las que habrán de ser debatidas, argumentadas y acreditadas en el desarrollo del proceso penal. En ese sentido, de conformidad con el contenido del artículo 5 del Código Procesal Penal, el enjuiciamiento criminal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido y el establecimiento de la posible participación del sindicado. En esa virtud, argumentó que le asiste razón a la juzgadora al haber declarado el sobreseimiento, por cuanto no existen elementos suficientes en la acusación para abrir a juicio el presente caso, y conforme el artículo 328 numeral 2 del Código Procesal Penal, corresponde sobreseer a favor de un imputado, cuando entre otros,resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, cuando a pesar de la

falta de certeza, no existiere razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente apertura a juicio.

II. Del recurso de casación La querellante adhesiva, señora Rosa Elvira Franco Sandoval interpone casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, con relación al artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que para demostrar la comisión del delito de violencia psicológica, se necesita de elementos probatorios pertinentes, como peritajes psicológicos concatenados con la declaración testimonial de la agraviada, lo que se cumplió al presentar la acusación, sin embargo el proceso fue sobreseído y la Sala infundadamente resuelve denegar la apelación. La Sala al resolver se circunscribe a citar los artículos 5 y 328 del Código Procesal Penal, al valorar las declaraciones testimoniales y peritajes, acciones violatorias en contra de la protección hacia las víctimas contenido en el artículo 5 citado, conculcando los derechos y garantías contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 29, referido a la tutela judicial, desviando su función de revisar lo actuado por el juzgado de primera instancia, descalifica los medios de prueba que podrían demostrar la posibilidad que el sindicado haya cometido el delito, tales como el dictamen pericial PSICOCEN-dos mil doce – dos mil

seiscientos veinticinco (2012-2625) INACIFdos mil doce (2012) – treinta y nueve mil cuatrocientos quince (39415) de fecha nueve de agosto de dos mil doce, realizado a la agraviada, y la ampliación del informe PSICOCENdos mil trece – (2013) mil quinientos cuarenta y uno (1541) INACIFdos mil doce (2012) de fecha uno de abril de dos mil trece, por ello considera que es evidente la violación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, en congruencia con la violación a la garantía de la tutela judicial contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no concurre ninguno de los presupuestos para que el proceso se sobresea. Que los verbos rectores que conforman el delito contenido en el artículo 7 de la referida ley encuadran en las acciones imputadas.

III. Del día de la vista El tres de marzo de dos mil quince, a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, la querellante adhesiva señorañ Rosa Elvira Franco Sandoval, evacuó la audiencia reiterando los argumentos presentados en el recurso de casación, el Ministerio Público, el procesado y abogado defensor no evacuaron la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IPara resolver, se reitera el criterio jurisprudencial en el que esta Cámara ha manifestado que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acusados por el tribunal de

sentencia, por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo. -IIEl agravio sustentado por la querellante adhesiva señora Rosa Elvira Franco Sandoval, radica en que la Sala, no cumplió su función de revisar lo actuado por el juzgado de primera instancia, en consecuencia no advierte que existen elemento suficientes para declarar la apertura del proceso a juicio, no obstante que los verbos rectores del delito imputado contenidos en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, se encuadran dentro de las acciones imputadas al sindicado, por lo tanto se configuran los elementos del delito de violencia contra la mujer en el ámbito público. -IIICámara Penal estima que la Sala si cumplió con revisar lo actuado por el a quo, que para tal efecto realizó un juicio de valor, ya que si bien es cierto, en primera instancia el juzgador hizo referencia a los medios de investigación para evaluar la existencia de fundamento serio para abrir a juicio, al ad quem también le correspondió verificar si los medios de investigación aportados por el Ministerio Público sustentaban la acusación, advirtiendo en esa actividad la inexistencia de elementos de investigación suficientes para sostener la acusación y abrir a juicio conforme al artículo 328 numeral 2 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 5 del mismo cuerpo legal citado. Respecto a la vulneración del tipo penal contenido en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en la etapa intermedia no es suficiente que las acciones imputadas alsindicado encuadren y que por lo mismo se configuren los elementos del delito, sino que es necesario que

Formas de Violencia contra la Mujer, en la etapa intermedia no es suficiente que las acciones imputadas alsindicado encuadren y que por lo mismo se configuren los elementos del delito, sino que es necesario que las acciones contenidas en la acusación se encuentren sustentadas con los medios probatorios, situación que no presenta en este caso. Criterio que fue igualmente compartido por el ad quem, al referir “la Corte de Constitucionalidad ha señalado que al dictar sentencia los jueces deberá contar con los respectivos dictámenes emitidos por expertos en materia mediante los cuales logren concluir si, en efecto, se ha producido daño o sufrimiento psicológico o emocional, determinando, .. si la conducta concreta que se atribuye al procesado ha sido de tal naturaleza y carácter, como para ocasionar en la víctima la intimidación, menoscabo de autoestima o control a que alude la norma penal artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer…”. Por tal razón, la acción imputada al sindicado no encuentra soporte con los otros medios de investigación, careciéndose de elementos esenciales para abrir a juicio por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en el ámbito público. Por lo anteriormente considerado, no se evidencia vulneración a las normas señaladas, resultando improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 10, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva, señora Rosa Elvira Franco Sandoval, contra el auto dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el nueve de abril de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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